RESUMEN EDUCACION - Centros formación empleo (Artículo 26)



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Transcripción:

RESUMEN EDUCACION - Centros formación empleo (Artículo 26) Se presenta ante la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado reclamación contra la Resolución de 25 de junio de 2015, del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, por la que se convocan subvenciones públicas para 2015-2016, con destino a la financiación de planes de formación para el empleo dirigidos prioritariamente a los trabajadores/as ocupados/as. Dicha convocatoria exigía como requisito para las posibles entidades beneficiarias estar inscritas o acreditadas en el registro específico de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, además de tener domicilio fiscal o ser titulares de un centro de trabajo en dicho territorio. La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM) considera requisito discriminatorio para la obtención de ventajas económicas la solicitud del establecimiento, establecimiento físico o el domicilio social del operador en el territorio de la autoridad competente (artículo 18 de la LGUM). No obstante, la obtención de ventajas económicas vinculadas a las políticas de fomento pueden venir vinculadas a la solicitud del ejercicio de la actividad económica en un determinado territorio. Las acreditaciones o inscripciones en registros tienen validez nacional (artículo 20 de la LGUM) por lo que no cabe solicitar un registro específico en un determinado ámbito territorial concreto para la obtención de ventajas económicas. El Principado de Asturias ha resuelto proceder a modificar la convocatoria para permitir concurrir a aquellas entidades que aunque no tengan domicilio en Asturias, acrediten su solvencia técnica por estar registradas ante otras Comunidades Autónomas o ante el Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con la normativa de aplicación. Informe SECUM

(26/1520) I. INTRODUCCIÓN El 23 de julio de 2015 tuvo entrada en esta Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado reclamación de, en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). La reclamante entiende que se vulneran sus derechos e intereses legítimos en la Resolución de 25 de junio de 2015 (publicada el 30 de junio), del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, por la que se convocan subvenciones públicas para 2015-2016, con destino a la financiación de planes de formación para el empleo dirigidos prioritariamente a los trabajadores/as ocupados/as., toda vez que recoge como requisitos de las posibles entidades beneficiarias de subvenciones, tanto la exigencia de hallarse inscritas y, en su caso acreditadas, en el Registro de centros y entidades de formación para el empleo del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, así como tener domicilio fiscal, o ser titulares de un centro de trabajo de carácter permanente en el territorio del Principado de Asturias. I. MARCO NORMATIVO SECTORIAL DE POSIBLE APLICACIÓN a) Marco normativo estatal. - Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. En especial reseñar el contenido de su artículo 26 1, referido Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral que establece las 1 Artículo 26. Sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. 1. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral está constituido por el conjunto de iniciativas, programas e instrumentos que tienen como finalidad impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a las necesidades del mercado laboral y esté orientada a la mejora de la empleabilidad de los trabajadores y la competitividad empresarial, conforme a sus fines y principios. 2

2. Sin perjuicio de las competencias de ejecución de las comunidades autónomas, la Administración General del Estado, en el ejercicio de su competencia normativa plena, ejercerá la coordinación en el diseño estratégico del sistema. Por su parte, las organizaciones empresariales y sindicales participarán en la planificación, programación y difusión de la formación profesional para el empleo, especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados a través de estructuras paritarias profesionalizadas. 3. En el marco de la planificación estratégica del conjunto del sistema, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con la colaboración de las comunidades autónomas, de las organizaciones empresariales y sindicales y de las organizaciones representativas de autónomos y de la Economía Social, elaborará un escenario plurianual de la formación profesional para el empleo y desarrollará un sistema eficiente de observación y prospección del mercado de trabajo para detectar y anticipar los cambios en las demandas de cualificación y competencias del tejido productivo. 4. El sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral dispondrá de una financiación, que incluirá la proveniente de la cuota de formación profesional, con el fin de otorgarle estabilidad al propio sistema. Esta financiación deberá gestionarse en régimen de concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación, acreditados y/o inscritos conforme a la normativa vigente, para la impartición de toda la programación formativa aprobada por las distintas Administraciones públicas. Asimismo, los servicios públicos de empleo podrán proporcionar un cheque formación a los trabajadores desempleados que, de acuerdo con su perfil, precisen realizar acciones formativas concretas para mejorar su empleabilidad. 5. Las iniciativas y las acciones de formación profesional para el empleo estarán dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, favoreciendo la formación a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, las empresas, los territorios y los sectores productivos. 6. Las Administraciones públicas competentes promoverán el mantenimiento de una red de entidades de formación, públicas y privadas, que junto a sus centros propios, garantice una permanente oferta de formación para el empleo de calidad. Asimismo, realizarán un seguimiento y control efectivo de las acciones formativas, que comprenderá la totalidad de las iniciativas y modalidades de impartición y se ampliará más allá de la mera comprobación de requisitos y formalidades, incorporando los resultados de la formación y contribuyendo a la garantía de su calidad. Para ello, reforzarán sus instrumentos y medios de control, así como su capacidad sancionadora a través de una Unidad Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 7. El Certificado de Profesionalidad es el instrumento de acreditación, en el ámbito laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de formación. 8. El sistema de formación profesional para el empleo contará con un sistema integrado de información que garantice la trazabilidad de las acciones formativas y la comparabilidad, la coherencia y la actualización permanente de toda la información sobre formación profesional para el empleo, que quedará recogida en un portal único. 9. La Administraciones públicas competentes impulsarán su colaboración y coordinación para la mejora de la calidad, eficacia y eficiencia del sistema de formación profesional para el empleo. Asimismo, impulsarán procesos de evaluación permanente y en todas las fases del proceso formativo, como garantía de calidad de la formación, de manera que permitan conocer su impacto en el acceso y mantenimiento del empleo. 3

líneas generales del nuevo modelo, siendo que la Administración General del Estado tiene competencia normativa plena y las Comunidades Autónomas competencias de ejecución 2. - Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. ( RDL 4/2015) Como señala en su Exposición de Motivos, esta norma acomete una reforma integral del sistema que garantiza el interés general y la necesaria estabilidad y coherencia que el sistema precisa. Esta norma precisa de desarrollo normativo, pero su disposición transitoria primera, si bien señala que se mantendrá vigente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo así como su normativa de desarrollo, especifica que sólo lo será en aquellos aspectos en los que no pueda ser de aplicación directa lo establecido en el RDL 4/2015, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente lo previsto en el mismo, detalla las previsiones que sí serán de aplicación directa para mayor seguridad jurídica. Cabe destacar (artículo 7) la introducción de manera inequívoca de la concurrencia competitiva abierta a todos los proveedores de formación acreditados y/o inscritos, como norma general para la gestión de los fondos destinados a financiar las programaciones formativas de las distintas Administraciones públicas, y para el caso que nos ocupa, los artículos 15 y 16 Impartición de la formación y Acreditación y registro de las entidades de formación. En concreto, el marco de este expediente es oportuno referir los siguientes contenidos: Artículo 15. 2. c): Podrán impartir formación profesional para el empleo: c) Las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, para impartir formación profesional para el empleo, incluidos los Centros Integrados 2 El artículo 3.2 de la Ley 56/2003 de Empleo, dispone, de conformidad con la Constitución y sus Estatutos de Autonomía, corresponde a las Comunidades Autónomas, en su ámbito territorial, el desarrollo de la política de empleo, el fomento del autoempleo y la ejecución de la legislación laboral y de los programas y medidas que les hayan sido transferidas. 4

de Formación Profesional de titularidad privada. Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de estas entidades, en caso de actuar como beneficiaria o proveedora de la oferta formativa regulada en el artículo 11, podrán participar en las acciones formativas que aquella gestione hasta un límite del 10 por ciento del total de participantes sin superar, en ningún caso, el límite del 10 por ciento del total de sus trabajadores en plantilla. Artículo 16. Acreditación y registro de las entidades de formación. 1. Las entidades de formación, públicas y privadas, deberán estar inscritas en el correspondiente registro habilitado por la Administración pública competente para poder impartir cualquiera de las especialidades incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 22.3 2. La competencia para efectuar la citada acreditación y/o inscripción corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones y los recursos formativos de la entidad de formación interesada. Por su parte, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación e inscripción de las entidades de formación que utilicen plataformas de teleformación. Igualmente, corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación e inscripción de los centros móviles cuando su actuación formativa se desarrolle en más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán solicitar su acreditación e inscripción al citado organismo las entidades de formación que dispongan de instalaciones y recursos formativos permanentes en más de una Comunidad Autónoma. 4. En todo caso, la acreditación y/o inscripción será única y válida para la prestación de servicios en todo el territorio nacional, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. 5. Cada uno de los registros habilitados por las Administraciones públicas competentes deberá estar coordinado con el Registro Estatal de Entidades de Formación previsto en el artículo 22.4. Tanto los registros habilitados por las Administraciones competentes como el Registro Estatal a que se refiere el párrafo anterior incorporarán y publicarán la información relativa a las entidades que hayan sido objeto de sanción como consecuencia de la comisión de infracciones conforme a la normativa aplicable. 5

b) Marco normativo autonómico. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. El organismo autónomo Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, tiene encomendada la gestión de las políticas en materia de empleo en esta Comunidad Autónoma, y en este marco dispone la Resolución de 25 de junio de 2015, del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, por la que se convocan subvenciones públicas para 2015-2016, con destino a la financiación de planes de formación para el empleo dirigidos prioritariamente a los trabajadores/as ocupados/as. En su Anexo Convocatoria de subvenciones 2015-2016 señala: Cuarto.-Entidades Beneficiarias y requisitos. 1. Podrán solicitar subvenciones para financiar la ejecución de los distintos tipos de planes, los centros o entidades colaboradores públicos y privados que cumplan lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.1.e) 3 del citado Real Decreto, las entidades titulares de los centros deberán estar inscritas o acreditadas en el Registro de centros y entidades de formación para el empleo del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, a excepción de que la formación pretenda impartirse en la modalidad de teleformación, en cuyo caso la acreditación deberá expedirse por el Servicio Público de Empleo Estatal 2. Todas las entidades solicitantes deberán, a la fecha de publicación de esta convocatoria: a) Hallarse inscritas y, en su caso, acreditadas en el Registro de centros y entidades de formación para el empleo del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias para la impartición de la especialidad formativa solicitada, salvo en el supuesto de que la modalidad de impartición sea la teleformación, en cuyo caso la acreditación/inscripción se referirá al Registro del Servicio Público de Empleo Estatal. b) Tener su domicilio fiscal o ser titulares de un centro de trabajo de carácter permanente en el territorio del Principado de Asturias 3 Los centros o entidades de formación que impartan formación no dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, siempre que se hallen inscritos en el Registro que establezca la Administración competente. 6

II. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO. a) Inclusión de la actividad de impartición de formación profesional para el empleo en el ámbito de la LGUM 4. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. La actividad de formación profesional para el empleo que realiza, entre otras actividades la reclamante, constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. b) Admisión a trámite de la reclamación en el marco del procedimiento del artículo 26 de la LGUM La reclamación tiene entrada en esta SECUM el 23 de julio de 2015, y se plantea frente a la Resolución de 25 de junio de 2015, del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias, por la que se convocan subvenciones públicas para 2015-2016, con destino a la financiación de planes de formación para el empleo dirigidos prioritariamente a los trabajadores/as ocupados/as. que se publicó en Boletín Oficial del Principado de Asturias el pasado 30 de julio. Procede su admisión a trámite, puesto que se produce dentro del plazo de un mes del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 26.1 de la LGUM. 4 El hecho de que la Resolución objeto de reclamación se refiera a la convocatoria de subvenciones públicas (en concurrencia competitiva) para la financiación de planes de formación, no obvia para que la actividad económica ejercida por los posibles beneficiarios de estas subvenciones (centros y entidades de formación), no se considere como tal en términos de la LGUM. 7

c) Análisis de la reclamación a la luz de los principios de la LGUM. 1.- La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, sienta los principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación que rigen para su ámbito de aplicación, que es el acceso y ejercicio de las actividades económicas en condiciones de mercado. Entre éstos además del artículo 3, relativo al principio de no discriminación, el artículo 6, relativo al principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional y el artículo 19, acerca de la libre iniciativa económica en todo el territorio nacional, interesa centrarse en su artículo 18: «Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación. 2. Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen: a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular: 1º) que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio. f) Para la obtención de ventajas económicas, exigencia de requisitos de obtención de una autorización, homologación, acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento, de presentación de una declaración responsable o comunicación o de inscripción en algún registro para acreditar la equivalencia de las condiciones que reúne el operador establecido en otro lugar del territorio con los requisitos exigidos para la concesión de dichas ventajas económicas. 2.- En relación con el contenido del referido artículo 18.2.a) LGUM, hay que estar a lo recogido en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en 8

relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado 5, que señala: 1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado- Comunidad Autónoma de Galicia de fecha 5 de marzo de 2014, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 3.1, 5, 6, 7, 16, 17, 18, 19, 20, 21.2, 26, 27.1 y 6, 28, Disposición adicional cuarta y décima, y Disposición final primera, segunda, tercera y cuarta de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, ambas partes las consideran solventadas de conformidad con los siguientes compromisos: d) En relación con las discrepancias manifestadas sobre el artículo 18.2.a) ambas partes coinciden en interpretar que su contenido no obsta a que se pueda exigir el ejercicio de una actividad económica en el territorio para la obtención de ventajas económicas vinculadas a políticas de fomento, sin ello implique discriminación por razón de la nacionalidad o domicilio social de la empresa. Hay, por tanto, que considerar que dado que la propia naturaleza de la política de subvenciones llevadas a cabo por las Autoridades Públicas en el marco de su actividad de fomento (en este supuesto, fomento del empleo), exige una cierta territorialidad de sus efectos, la actividad que vaya a recibir las eventuales medidas de fomento (formación para el empleo) tendrá conexión directa con el ámbito territorial donde la entidad concedente desarrolla su actividad de fomento (trabajadores/as ocupados/as en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias). Si bien, en virtud de la LGUM debe entenderse que esta conexión con el ámbito territorial no puede establecerse exclusivamente en relación a la existencia de un domicilio social o un establecimiento físico concreto en un determinado territorio sino, por ejemplo, por la generación de actividad económica en el mismo con base en posibles diferentes indicadores 5 Resolución de 14 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. BOE nº 262, de 29 de octubre de 2014. 9

ventas, empleo generado, prestación de servicios a un determinado tipo de cliente, etc. 3.- En relación con la acreditación o registro de las entidades de formación, como ya se ha indicado, el RDL 4/2015 en su artículo 16 recoge explícitamente En todo caso, la acreditación y/o inscripción será única y válida para la prestación de servicios en todo el territorio nacional, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En concreto cabe señalar lo establecido en el artículo 20.2 párrafo segundo y 20.3 a) que específicamente establecen la validez nacional de las acreditaciones sin que puedan exigirse la realización de ningún trámite adicional- y las certificaciones de calidad a efectos de la obtención de ventajas económicas sean subvenciones o beneficios fiscales: Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas 2. Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en todo el territorio nacional. Los reconocimientos o acreditaciones, calificaciones o certificaciones de una autoridad competente o de un organismo dependiente, reconocido o habilitado por ella, serán plenamente válidos a todos los efectos en todo el territorio nacional, sin que pueda exigirse la realización de ningún trámite adicional o el cumplimiento de nuevos requisitos. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, en particular, a los siguientes supuestos: a) Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien sean subvenciones o beneficios fiscales. Asimismo, como se ha comentado, el artículo 18.2.f) establece específicamente como requisito prohibido para la obtención de ventajas económicas, la exigencia de acreditación o de inscripción en algún registro para acreditar la 10

equivalencia de las condiciones que reúne el operador establecido en otro lugar del territorio. 4.- Así, esta Secretaria considera que, en aplicación de la LGUM, no cabría solicitar un registro específico en un determinado ámbito territorial concreto para la obtención de ninguna ventaja económica debiendo considerarse válida la acreditación y/o inscripción en cualquier otro registro de otro ámbito territorial. III. CONCLUSIONES La LGUM considera requisito discriminatorio para la obtención de ventajas económicas la solicitud del establecimiento, establecimiento físico o el domicilio social del operador en el territorio de la autoridad competente. No obstante, la obtención de ventajas económicas vinculadas a las políticas de fomento pueden venir vinculadas a la solicitud del ejercicio de la actividad económica en un determinado territorio. Las acreditaciones o inscripciones en registros tienen validez nacional por lo que no cabe solicitar un registro específico en un determinado ámbito territorial concreto para la obtención de ventajas económicas. Madrid, 04 de agosto de 2015 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 11