MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



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Transcripción:

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO ( ) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 31 literal d) y los literales m) y o) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, y el literal a) del artículo 25 del Decreto 656 de 1994. CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos reconoce la infraestructura pública como un bien público esencial y como una locomotora estratégica de crecimiento, y para cumplir este objetivo el CONPES 3760 de 2013 recomendó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público contemplar las alternativas para la financiación de proyectos de la cuarta generación de concesiones viales (4G). Que la Ley 1508 de 2012 determinó que una Asociación Público Privada es el instrumento de vinculación de capital idóneo para la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura pública. Que el Decreto 857 de 2011 modificó los regímenes de inversión de los recursos de los fondos de cesantía y los de los fondos de pensiones obligatorias contenidos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el fin de unificar en un mismo título el régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y el régimen de inversión de los recursos de los fondos de cesantía, así como las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversión que les son aplicables, buscando su mejor organización y armonización. Que el Decreto 2953 de 2010 estableció el régimen de inversiones de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las compañías de capitalización. El cual determinó los activos admisibles de inversión, los límites para cada uno de ellos, y los demás requisitos y condiciones necesarias para realizar las inversiones de dichas reservas, atendiendo a los plazos en que se deben cumplir las obligaciones y las diferentes necesidades de liquidez de cada una de ellas. Que se hace necesario realizar modificaciones al régimen de inversiones de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía, las Entidades Aseguradoras y las Sociedades de Capitalización con el objetivo de que estas entidades participen en la financiación de los proyectos de infraestructura desarrollados de conformidad con el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP). Que la emisión de títulos en el exterior por parte de emisores nacionales puede ser una alternativa para la financiación de proyectos de la cuarta generación de concesiones viales (4G), siempre y cuando el requisito de admisibilidad no dependa de modificaciones

DECRETO DE Página 2 de 5 a la calificación de la deuda pública, ya que este referente no toma en cuenta la calificación de la emisión. DECRETA Artículo 1. Modificase el subnumeral 1.10 del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.2 del 1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral. Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el fondo de capital privado. No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas- APP descrito en la Ley 1508 de 2012. Para este tipo de inversiones la Junta Directiva de la AFP deberá garantizar que: i) la inversión haya sido previamente autorizada por este órgano de administración; ii) al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones no tengan la calidad de vinculados a la AFP; iii) al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la suma de las participaciones en el fondo de capital privado, tanto de la AFP como de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo de capital privado, y iv) cuenta con una política de diversificación para esta clase de inversiones. Para los efectos de los incisos ii) y iii) de este artículo, se aplicará la definición de vinculado contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente Decreto. Adicional a las obligaciones señaladas para la AFP, el comité de vigilancia del fondo de capital privado, al momento de aceptar la inversión por parte de la AFP, deberá verificar

DECRETO DE Página 3 de 5 que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos ii) y iii) de este artículo, y en tal sentido la sociedad administradora del Fondo reportará a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de esta obligación. Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados fondos de fondos, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. Artículo 2. Modificase el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. También se entenderá como admisible si la emisión está calificada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenta con una calificación de grado de inversión. En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la calificación de menor riesgo. Artículo 3. Modificase el subnumeral 1.11 del numeral 1 del Artículo 2.31.3.1.2 del 1.11 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos. Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el fondo de capital privado, así como la prohibición de realizar inversiones en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la entidad

DECRETO DE Página 4 de 5 aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas descrito en la Ley 1508 de 2012. Para este tipo de inversiones la Junta Directiva de la entidad aseguradora o de la sociedad de capitalización deberá garantizar que: i) la inversión haya sido previamente autorizada por este órgano de administración; ii) al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones no tengan la calidad de vinculados a la entidad aseguradora o sociedad de capitalización; iii) al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la suma de las participaciones en el fondo de capital privado, tanto de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización como de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo de capital privado, y iv) cuenta con una política de diversificación para esta clase de inversiones. Para los efectos de los incisos ii) y iii) de este artículo, se aplicará la definición de vinculado contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente Decreto. Adicional a las obligaciones señaladas para la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, el comité de vigilancia del fondo de capital privado, al momento de aceptar la inversión por parte de estas entidades, deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos ii) y iii) de este artículo, y en tal sentido la sociedad administradora del Fondo reportará a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de esta obligación. Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados fondos de fondos, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. Artículo 4. Modificase el inciso segundo del numeral 1 del Artículo 2.31.3.1.3 del En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. También se entenderá como admisible si la emisión está calificada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenta con una calificación de grado de inversión. En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la calificación de menor riesgo. Artículo 5. Vigencia El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el subnumeral 1.10 del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del Decreto 2555 de 2010,

DECRETO DE Página 5 de 5 el subnumeral 1.11 del numeral 1 del Artículo 2.31.3.1.2 y el inciso segundo del numeral 1 del Artículo 2.31.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA