ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CAMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C. 2638 30 DE ABRIL DE 2010. Presentado por el representante Aponte Hernández



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Transcripción:

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 16ta. Asamblea Legislativa Ordinaria 3ra. Sesión CAMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 2638 30 DE ABRIL DE 2010 Presentado por el representante Aponte Hernández Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Planificación, Comercio, Industria y Telecomunicaciones LEY Para añadir un último párrafo al Artículo 13 y enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles, a fin de disponer que la compensación pagada al arrendatario como resultado de una reclamación por daños a un vehículo de motor objeto de un contrato de arrendamiento financiero, no se podrá aplicar para cubrir la falta de pago de los plazos convenidos en el contrato de financiamiento de dicho vehículo, o para otras deudas que existan entre el arrendatario y entidad financiera, generadas por otros contratos u obligaciones. EXPOSICION DE MOTIVOS En Puerto Rico, la normativa aplicable al contrato conocido en idioma inglés como lease, se establece por virtud de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles. Dicha Ley se crea con el propósito de fijar unas protecciones para los arrendatarios y unas garantías a los arrendadores, proveyendo seguridad a ambas partes en relación con esta clase de negocios. El arrendamiento financiero de vehículos de motor, regulado por la referida Ley Núm. 76, tiene gran auge en nuestra economía ya que permite el acceso a éstos, sin que las personas tengan que hacer una inversión inicial sustancial para su adquisición.

Cuando el bien objeto del contrato de arrendamiento es un vehículo de motor, dicha Ley dispone que se considerará como su titular, aquél a quien se le cede la posesión, uso y disfrute del bien mueble objeto del contrato. Como requisito para obtener el financiamiento, al arrendatario se le impone la obligación de adquirir un seguro para responder, durante el término del contrato, por los daños al vehículo de motor en caso de accidentes de tránsito, entre otras protecciones. Si como resultado de una reclamación por daños a un vehículo accidentado una compañía de seguros emite un pago para compensar los mismos, éste se produce a favor del titular y la compañía de financiamiento. Ese mecanismo pretende asegurar que a consecuencia de la reclamación, el vehículo ha sido efectivamente reparado. En ocasiones, el titular que recibe la compensación por daños de la compañía de seguros adeuda el pago de plazos, según convenidos en el contrato de arrendamiento. Se ha traído a nuestra atención que en estas circunstancias, hay entidades financieras que optan por retener el cheque girado a favor de ambos para aplicarlo a la deuda por plazos atrasados. Se indica que, como resultado de esta práctica, cada vez es más frecuente que el taller que ha realizado las reparaciones no reciba el pago por sus servicios, ya que el dueño del vehículo notifica que la compañía de financiamiento retuvo la compensación, y por lo tanto, no le puede pagar. Desde luego, el negocio del taller se afecta en las instancias que ha brindado sus servicios al titular del vehículo, sujeto a que su costo se resarcirá cuando la aseguradora emita la compensación objeto de la reclamación. Esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar la Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles a fin de atender la situación planteada. Por un lado, se cumple con el propósito de ratificar que la compensación recibida como resultado de una reclamación por daños a un vehículo de motor se utiliza para reparar y preservar el bien, objeto del contrato de arrendamiento financiero. Así mismo, evita que terceros que no son parte de las obligaciones contraídas entre el arrendatario y las compañías de financiamiento, se afecten con la práctica de aplicar la compensación recibida por daños a un vehículo, a otros propósitos ajenos a la reparación y conservación del mismo. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade un último párrafo al Artículo 13 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 13.- Seguros.- El arrendador podrá exigir, como uno de los requisitos para la celebración del contrato de arrendamiento, un seguro sobre el bien arrendado por el término original del contrato. Las cubiertas y límites de la póliza deben ser aquéllas que cubran los riesgos de pérdidas, daños físicos del bien arrendado y responsabilidad pública. Dichas pólizas deberán incluir al arrendador como beneficiario y asegurado adicional. El arrendador podrá gestionar un contrato de seguros a nombre del arrendatario, luego de obtener su aprobación. Deberá suministrarle, además, copia del Certificado de Seguro o de la póliza, tan pronto la obtenga de la compañía aseguradora. Toda institución dedicada a financiar la adquisición de vehículos de motor por parte de individuos, mediante arrendamiento financiero, deberá proveer a cada individuo que solicite tal clase de financiamiento una hoja, con la siguiente notificación escrita, en texto claro y prominente, y en letras mayúsculas: AVISO IMPORTANTE: ES DERECHO DE TODO CONSUMIDOR ESCOGER EL AGENTE O CORREDOR DE SEGUROS DE SU PREFERENCIA O LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE SU PREFERENCIA, PARA OBTENER CUALQUIER SEGURO QUE SEA NECESARIO EN RELACION CON LA

ADQUISICION DE UN VEHÍCULO DE MOTOR. NINGUNA INSTITUCION FINANCIERA PUEDE REQUERIR, COMO CONDICIÓN PARA FINANCIAR DICHO VEHÍCULO, QUE EL CONSUMIDOR OBTENGA SU SEGURO CON UN AGENTE O CORREDOR EN PARTICULAR, O CON UNA COMPAÑIA ASEGURADORA EN PARTICULAR. LA INSTITUCION FINANCIERA SI PUEDE ESTABLECER ESTANDARES EN CUANTO A LA CLASE DE CUBIERTA DE SEGUROS O EN CUANTO AL GRADO DE SOLIDEZ FINANCIERA QUE REQUERIRA DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA. Además, antes que el individuo solicitante suscriba el arrendamiento financiero señalado anteriormente, la institución financiera deberá obtener de éste una confirmación, por escrito, de que recibió la hoja con la notificación arriba indicada. La institución financiera deberá conservar dicha confirmación en sus archivos durante el período de vigencia del contrato. La compensación pagada al arrendatario por una compañía de seguros como resultado de una reclamación por daños a un vehículo de motor, no se podrá aplicar por la institución financiera para cubrir la falta de pago de los plazos convenidos en el contrato arrendamiento financiero de dicho vehículo, o para otras deudas que existan entre el arrendatario y la entidad financiera generadas por otros contratos u obligaciones. Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 16.-Aplicación de Cánones y otros Pagos.-

El arrendador está obligado a acreditar todos los cánones y otros pagos realizados por el arrendatario, según el contrato de arrendamiento, no pudiendo aplicar los mismos a otras deudas que existan entre ambos generados por otros contratos u obligaciones. Toda compensación recibida como resultado de una reclamación por pérdida o daño al bien arrendado se utilizará para cubrir los costos por daños sufridos por el bien. Si la cantidad recibida no es suficiente para satisfacer la pérdida, el arrendatario será responsable de cubrir los costos en exceso a lo recibido para reparar el bien. Este artículo será de aplicación obligatoria en los arrendamientos de consumo y en los arrendamientos financieros en que el bien mueble sea un vehículo de motor. En todo otro tipo de arrendamiento este artículo será requisito excepto que las partes pacten lo contrario. Artículo 3.-Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.