ALGUNAS FUENTES LEGALES DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA



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Transcripción:

ALGUNAS FUENTES LEGALES DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA La Asociación UNESCO para el Diálogo Interreligioso considerando las últimas situaciones de agresiones a los derechos e, incluso, a las personas físicas de miembros de diferentes tradiciones religiosas minoritarias, especialmente a usulmanes y judíos, en nuestro país; considerando cualquier tipo de agresión o discriminación por razón de creencia o de opinión; considerando la ignorancia de la documentación internacional de referencia imprescindible por parte de muchos medios de comunicación, líderes de opinión y dinamizadores sociales; atendiendo algunas solicitudes por parte de representantes de la administración pública y de responsables de Organizaciones No Gubernamentales que trabajan en el ámbito de la defensa de los derechos y de las libertades; considerando el rechazo o las dificultades de reconocimiento como asociación religiosa de alguna entidad religiosa legítima e internacionalmente reconocida; cree conveniente recordar el marco jurídico internacional, estatal y municipal que se refiere al derecho de libertad religiosa. FUENTES INTERNACIONALES El derecho internacional ha fomentado el derecho a la libertad de pensamiento, de consciencia y de religión en diversas ocasiones: Artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. 1 Article 18 del Pacte Internacional de Drets Civils i Polítics (1976) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias 1 Article 18 de la Declaració Universal de Drets Humans adoptada i proclamada per l Assemblea General de les Nacions Unides en la seva resolució 217 A (III), de 10 de desembre de 1948.

para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 2 Declaració sobre l Eliminació de Totes les Formes d Intolerància i Discriminació Basades en la Religió o en la Creença (1981) [Art. 2] 2. A los efectos de la presente Declaración, se entiende por "intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones" toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales. [Art. 3] La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales (...), y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones. [Art. 4] 1. Todos los Estados adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural. 2. Todos los Estados harán todos los esfuerzos necesarios por promulgar o derogar leyes, según el caso, a fin de prohibir toda discriminación de ese tipo y por tomar las medidas adecuadas para combatir la intolerancia por motivos de religión o convicciones en la materia. [Art. 7] Los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración se concederán en la legislación nacional de manera tal que todos puedan disfrutar de ellos en la práctica. 3 2 Aquest text ha de ser completat per l Observació General 22 de 30 de juliol de 1993 del Comitè de Drets Humans que matisa com cal interpretar l article 18 del Pacte. Podeu veure el text sencer d aquesta observació o comentari a TORRADEFLOT, F. (ed.), Diàleg entre religions Textos fonamentals, Trotta, Madrid, 2002, p. 21-26. Cfr. també art. 1 de la Declaració sobre l Eliminació de Totes les Formes d Intolerància i Discriminació Basades en la Religió o en la Creença (1981). 3 Text sencer de la Declaració a TORRADEFLOT, F. (ed.), Diàleg entre religions Textos fonamentals, p. 29-32.

Resolució 48/128 de l'assemblea General de les Nacions Unides sobre l'eliminació de Totes les Formes d'intolerància Religiosa (1993) 4 1. Reafirma que la libertad de pensamiento, conciencia, religión y convicciones es un derecho humano que dimana de la dignidad inherente al ser humano y que se debe garantizar a todos sin discriminación; 2. Insta a los Estados a velar por que sus regímenes constitucionales y jurídicos proporcionen garantías adecuadas de libertad de pensamiento, conciencia, religión y convicciones, incluido el establecimiento de recursos eficaces cuando haya casos de intolerancia o discriminación fundados en la religión o en las convicciones; 3. Reconoce que la legislación no basta para evitar las violaciones de los derechos humanos, incluido el derecho a la libertad de religión o de convicciones; 4. Insta a todos los Estados a que, por lo tanto, adopten todas las medidas apropiadas para luchar contra el odio, la intolerancia y los actos de violencia, incluidos aquéllos motivados por el extremismo religioso, y para fomentar la comprensión, la tolerancia y el respeto en lo relativo a la libertad de religión o de convicciones; 5. Insta a los Estados a velar por que, en el desempeño de sus funciones oficiales, los funcionarios de los órganos encargados de hacer cumplir la ley y de la administración pública, los educadores y demás funcionarios públicos respeten las diferentes religiones y convicciones y no discriminen contra las personas que profesan otras religiones o convicciones; 8. Considera que es conveniente acrecentar las actividades de promoción y de información pública de las Naciones Unidas en cuestiones relativas a la libertad de religión o convicciones y garantizar que se adopten medidas apropiadas para tal fin en el contexto de la Campaña Mundial de Información Pública sobre los Derechos Humanos L'esperit de la resolució continua de manera més positiva a través de la recent Declaració del Mil leni de les Nacions Unides. Aquesta declaració, que, com tota declaració de les Nacions Unides, té un valor moral de recomanació que orienta el marc d'actuació dels estats membres, fou adoptada en la vuitena reunió plenària de l'assemblea General, el 8 de setembre del 2000. Fa una crida a respectar la diversitat de creença, cultura i llengua (I, 4), a valorar les diferències en i entre les societats com un bé preciós de la humanitat i a promoure la cultura de la pau i el diàleg entre civilitzacions (I, 6) 5. 4 El text íntegre es troba a TORRADEFLOT, F. (ed.), Diàleg entre religions Textos fonamentals, p. 33-38. Es tracta d'una resolució adoptada per l'assemblea General de les Nacions Unides el 20 de desembre del 1993 que reafirma la Declaració sobre l'eliminació de Totes les Formes d'intolerància i de Discriminació Basades en la Religió o en la Creença, de 25 de novembre del 1981. Aquesta resolució segueix l'esperit de la crida adreçada als estats per la Conferència Mundial sobre Drets Humans que es va celebrar a Viena del 14 al 25 de juny del 1993. Aquesta crida va consistir en demanar als estats el compliment de llurs obligacions internacionals per combatre la intolerància i la violència relacionades amb la religió o la creença, incloses les pràctiques de discriminació contra les dones i la destrucció de llocs religiosos. 5 Text sencer en anglès a http://www.un.org/documents/ga/res/55/a55r002.pdf, i en espanyol a http://www.un.org/spanish/milenio/ares552.pdf

Convenció Europea de Drets Humans (1950) [art. 9] 1. Tota persona té dret a la llibertat de pensament, de consciència i de religió; aquest dret inclou la llibertat de canviar la pròpia religió o creença, així com la llibertat de manifestar la seva religió o les seves creences, individualment o col lectivament, tant en públic com en privat, mitjançant el culte, la pràctica de l ensenyament i l observança. 2. La llibertat de manifestar la pròpia religió o les pròpies creences estarà subjecta únicament a les limitacions prescrites per la llei que siguin necessàries en una societat democràtica per protegir la seguretat pública, l ordre públic, la salut o la moral, o els drets i llibertats fonamentals dels altres. FONTS ESTATALS Constitució espanyola (6 de desembre de 1978) [Art. 14] Els espanyols són iguals davant la llei, sense que pugui prevaler cap discriminació per raó de naixença, raça, sexe, religió, opinió o qualsevol altra condició o circumstància personal o social. [Art. 16] 1. Es garanteix la llibertat ideològica, religiosa i de culte dels individus i de les comunitats sense cap més limitació, quan siguin manifestats, que la necessària per al manteniment de l'ordre públic protegit per la llei. 2. Ningú podrà ser obligat a declarar quant a la seva ideologia, religió o creences. 3. Cap confessió tindrà caràcter estatal. Els poders públics tindran en compte les creences religioses de la societat espanyola i mantindran les consegüents relacions de cooperació amb l'església Catòlica i les altres confessions. [Art. 27] 3. Els poders públics garanteixen el dret que assisteix els pares per tal que els fills rebin la formació religiosa i moral que vagi d'acord amb les seves conviccions. Llei Orgánica 7/1980, de 5 de juliol, de Llibertat Religiosa (B.O.E. de 24 de juliol) [Art. 1] 1. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica. 2. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para

impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. [Art. 2] 1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas. b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica. 2. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero. 3. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos. [Art. 3] 1. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática. 2. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos. [Art. 4] Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los

Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica. [Art. 5] 1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia. 2. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. 3. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme. [Art. 6] 1. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación. 2. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de su fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general. [Art. 7] 1. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales. 2. En los Acuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico. [Art. 8] Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia, cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también composición paritaria.

A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior. Disposición transitoria primera. El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las Entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Transcurridos tres años sólo podrán justificar su personalidad jurídica mediante la certificación de su inscripción en el Registro a que esta Ley se refiere. Disposición transitoria segunda. Las Asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legal, de conformidad con lo establecido en la Ley cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio, hubieren hecho expresa declaración de ser propietarias de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a registro público para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad dominical aparezca a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado ante la Administración esta declaración patrimonial solicitaren su inscripción legal con arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán, en el plazo de un año, regularizar su situación patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca la propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes que figuren a nombre de personas interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento legal para justificar adecuadamente su dominio, hasta obtener la inscripción de los títulos en el Registro de la propiedad, con exención de toda clase de impuestos, tasas y arbitrios que pudieran gravar la transmisión, los documentos o las actuaciones que con tal motivo se originen. Disposición derogatoria. Queda derogada la Ley cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley. Disposición final. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro y de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Altres documents que completen la normativa espanyola básica sobre llibertat religiosa 6 Acords amb la Santa Seu (cristians catòlics) Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español (1976) Acuerdo sobre asuntos jurídicos (1979) Acuerdo sobre asuntos económicos (1979) 6 Aquests documents són el marc legal actual, però alguns són qüestionats per haver estat legislats per governs molt condicionats per la situació predominant de la majoria religiosa cristiano catòlica a l estat espanyol. Aquest fet es transparent en gran part d aquesta legislació. Els textos sencers de les diferents normatives es poden trobar a http://www10.gencat.net/presidencia/appjava/cat/dgar/leg_conv/legislacio.jsp o a http://www.mju.es/asuntos_religiosos/menu_ne.html

Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales (1979) Sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el Servicio militar de clérigos y religiosos (1979) Acords amb les Confessions minoritàries Acuerdo de cooperación del Estado Español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España Acuerdo de cooperación del Estado Español con la Federación de Comunidades Israelitas de España Acuerdo de cooperación del Estado Español con la Comisión Islámica de España Protecció Penal de la llibertat religiosa LEY ORGÁNICA del Código Penal De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos Dret d associació LEY ORGÁNICA 1/2002, de 22 de març, reguladora del Dret d Associació (B.O.E. del 26) Ensenyament religiós LOGSE: Ley Orgánica de Ordenacion del Sistema Educativo Real Decreto sobre la enseñanza de la religión en los centros públicos Convenio sobre régimen económico-laboral de los profesores encargados de la enseñanza religiosa católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa evangélica, en los centros docentes públicos de educación primaria y secundaria Convenio sobre designación y régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza religiosa islámica, en los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria Assistència religiosa a les Forces Armades Reales Ordenanzas del Ejercito de Tierra Reales Ordenanzas del Ejercito de la Armada Reales Ordenanzas del Ejercito del Aire Servicio de Asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas Asistencia religiosa evangélica Asistencia religiosa judía Asistencia religiosa islámica Assistència religiosa en centres penitenciaris, sanitaris i educatius Ley Orgánica General Penitenciaria Real Decreto del Reglamento Penitenciario Convenio con la Iglesia católica sobre asistencia religiosa penitenciaria Convenio con la Iglesia católica sobre asistencia religiosa sanitaria Asistencia religiosa evangélica Asistencia religiosa judía Asistencia religiosa islámica

Asistencia religiosa en los centros educativos Matrimoni contret en forma religiosa Matrimonio religioso evangélico Matrimonio religioso judío Matrimonio religioso islámico Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre algunos matrimonios contraídos en forma religiosa Seguretat Social de ministres de culte i assimilats Seguridad Social de los sacerdotes católicos Seguridad Social de los religiosos católicos Seguridad Social de los ministros de culto evangélicos Codi penal [Art. 510] 1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía. [Art. 511] 1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. 2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. 3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. [Art. 512] Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para

el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años. [Art. 515] Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada. 2.º Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. 3.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 4.º Las organizaciones de carácter paramilitar. 5.º Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello. SECCIÓN 2ª. De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos [Art. 522] Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses: 1º. Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos. 2º. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen. [Art. 523] El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar. [Art. 524] El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses. [Art. 525] 1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. 2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.

[Art. 526] El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. FONTS MUNICIPALS Carta Europea de Salvaguarda del Drets Humans a la Ciutat (Saint-Denys, maig de 2000) [Art. 2] 2. Aquests drets són garantits per les autonomies municipals, sense cap discriminació per raó de color, edat, sexe o opció sexual, llengua, religió, opinió política, origen nacional o social o nivell d ingressos. [Art. 3]1. Es reconeix el dret dels ciutadans i ciutadanes a exercir i desenvolupar la llibertat cultural. 2. Tots els ciutadans i ciutadanes tenen dret a exercir la seva llibertat lingüística i religiosa. (...). 3. La llibertat de consciència i de religió individual i col lectiva queda garantida per les autoritats municipals a tots els ciutadans i ciutadanes. En el marc de la legislació nacional, les autoritats municipals duen a terme totes les accions necessàries per garantir aquest dret i vetllen per evitar la creació de guetos. 4. En el respecte del laicisme 7, les ciutats afavoreixen la tolerància mútua entre creients i no creients, com també entre les diferents religions.. 7 El terme laicisme és un terme que té connotacions de militància antireligiosa al nostre país. Recollint tota la tradició de tolerància religiosa, que reflexen aquest tipus de textos que parlen del dret a la llibertat religiosa, creiem que és més fidel a l esperit del text parlar de laicitat.