RESUMEN EMPLEO/ SANIDAD- Prevención Laboral Asturias Una asociación de servicios de prevención de riesgos laborales informa sobre los requisitos establecidos por el Decreto de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias 72/2014, de 23 de julio, por el que se regula la utilización de unidades móviles por los servicios de prevención de riesgos laborales, incluye determinados requisitos que imponen una ruptura a la unidad de mercado. El Decreto 72/2014, de 23 de julio, establece condicionantes para la utilización de unidades móviles por los servicios de prevención de riesgos laborales consistentes en horquillas de distancia para su funcionamiento, limitaciones de los lugares en los que pueden prestar su actividad, exclusión de su utilización en la atención a profesionales que desarrollen determinadas actividades y limitaciones cuantitativas referidas a un porcentaje de los trabajadores a los que el servicio de prevención ajeno dé cobertura en la Comunidad Autónoma. Dichos requisitos se consideran innecesarios, desproporcionados y limitativos del ejercicio de la actividad de prevención de riesgos laborales a través de unidad móvil, sin que los compromisos ofrecidos por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma para la modificación de la normativa en cuestión se hayan considerados suficientes. Informe final Informe CNMC
1.- INTRODUCCIÓN El 3 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM), escrito de un particular, en nombre y representación de una asociación de servicios de prevención en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM). Al escrito presentado, se adhieren otras dos asociaciones de servicios de prevención. El interesado señala que el Decreto de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias 72/2014, de 23 de julio, por el que se regula la utilización de unidades móviles por los servicios de prevención de riesgos laborales, incluye determinados requisitos que imponen una ruptura a la unidad de mercado. En concreto, el interesado considera que los siguientes requisitos exigidos para las unidades móviles de los servicios de prevención de riesgos y contenidos en el apartado 2 del artículo 4 del Decreto 72/2014, de 23 de julio, vulneran los artículos 3, 5 y 9 de la LGUM: a) La unidad móvil no podrá actuar en una empresa o centro de trabajo si hay menos de 75 o más de 125 Km desde el centro sanitario fijo del servicio de prevención más cercano a la empresa a la que va a prestar servicio. b) No se podrá utilizar unidad móvil en polígonos industriales, parques empresariales o lugares similares donde se concentren empresas. c) No se podrán utilizar las unidades móviles para realizar vigilancia de la salud en empresas o centros de trabajo donde se desarrollen actividades listadas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, o tengan una tarifa de riesgo superior a 1,5. d) La unidad móvil sólo se podrá utilizar para realizar servicio de vigilancia de la salud a un máximo de 10% de los trabajadores a los que el Servicio de Prevención Ajeno da cobertura en Asturias. 2.- MARCO NORMATIVO 2
2.1. Normativa estatal. Configura el marco normativo regulador de las unidades móviles de los servicios de prevención de riesgos laborales el siguiente conjunto de normas: - Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. - Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. - Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. - Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria básica de los servicios de prevención. El artículo 4.2 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, establece lo siguiente: Los requisitos mínimos comunes para la autorización de instalación, funcionamiento o modificación de un centro, servicio o establecimiento sanitario serán determinados por real decreto para el conjunto y para cada tipo de centro, servicio y establecimiento sanitario. Se tratará de requisitos dirigidos a garantizar que el centro, servicio o establecimiento sanitario cuenta con los medios técnicos, instalaciones y profesionales mínimos necesarios para desarrollar las actividades a las que va destinado. Los requisitos mínimos podrán ser complementados en cada comunidad autónoma por la Administración sanitaria correspondiente para los centros, servicios y establecimientos sanitarios de su ámbito. Del contenido de este apartado se desprende que las Comunidades Autónomas están habilitadas para establecer requisitos adicionales para los servicios de prevención de riesgos establecidos en su ámbito territorial en el marco del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre (autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios), y por extensión, a las unidades móviles de aquellos. 3
No obstante, en este mismo artículo se señala que los requisitos mínimos que pueden ser complementados por las Comunidades Autónomas deben ir dirigidos a garantizar que se dispone de los medios técnicos, instalaciones y profesionales mínimos necesarios para desarrollar las actividades a las que va destinado. Por otra parte, el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigidas a los servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales para su autorización y para el mantenimiento de los estándares de calidad en su funcionamiento. En su artículo 5.7, al fijar los recursos materiales del servicio sanitario del servicio de prevención, establece determinados requisitos en caso de que se utilicen unidades móviles para el desarrollo de la actividad: 7. En caso de disponer de unidades móviles complementarias para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, previamente al inicio de su actividad, deberán disponer de autorización sanitaria de funcionamiento, debiendo comunicar su ámbito de actuación. Estos centros móviles se utilizarán para dar apoyo a las Unidades Básicas fijas del servicio de prevención. Contarán con los equipos y material sanitario suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, así como su seguridad, el respeto a su intimidad y dignidad, y la confidencialidad de sus datos, con las mismas dotaciones exigidas a las instalaciones fijas. En todo caso, cumplirán con la normativa específica para centros móviles de asistencia sanitaria vigente y serán plenamente accesibles a las personas con discapacidad. 2.2. Normativa de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. En el caso de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, configura el marco normativo regulador de las unidades móviles de los servicios de prevención de riesgos laborales el siguiente conjunto de normas: - Decreto de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias 55/2014, de 28 de mayo, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios. 4
- Decreto de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias 72/2014, de 23 de julio, por el que se regula la utilización de unidades móviles por los servicios de prevención de riesgos laborales. El Decreto 72/2014, de 23 de julio, tiene por objeto regular los requisitos y condiciones que deben cumplir las unidades móviles de los servicios de prevención de riesgos laborales con actividad sanitaria en el Principado de Asturias. En su artículo 4.2 se establecen determinadas limitaciones en relación con el ámbito de actuación que deberán cumplir las unidades móviles de los servicios de prevención de riesgos laborales con actividad sanitaria en el Principado de Asturias 1. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO Sin perjuicio de la posible existencia en el Decreto 72/2014, de 23 de julio, de obstáculos o barreras a la unidad de mercado adicionales a las señaladas por el interesado, el análisis de esta SECUM se limita a valorar las restricciones identificadas en su escrito. 3.1. Inclusión de la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales a través de unidad móvil en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. 1 Requisitos ya señalados en la introducción de este informe. 5
La prestación de servicios de prevención de riesgos laborales mediante unidad móvil constituye una actividad económica y como tal está incluida dentro del ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. 3.2. Análisis de la normativa de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias sobre la utilización de unidades móviles por los servicios de prevención de riesgos laborales a tenor de la LGUM. El Decreto 72/2014, de 23 de julio, establece en su artículo 4 determinados requisitos para las unidades móviles, que a efectos de la LGUM pueden ser clasificados como requisitos de acceso a la actividad y requisitos de ejercicio. Los requisitos de acceso a la actividad se fijan en apartado 4.1, exigiéndose los siguientes: a) El personal sanitario de la unidad móvil estará constituido por un médico del trabajo o de empresa y un enfermero del trabajo o de empresa de la plantilla del servicio de prevención. b) La unidad móvil deberá contar con la misma dotación exigida a las instalaciones fijas. c) La unidad móvil deberá tener todos los instrumentos homologados. Estos requisitos de acceso se identifican con el ámbito en el que como se ha señalado anteriormente, el artículo 4.2 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, considera oportuno que las Comunidades Autónomas puedan establecer exigencias o requisitos adicionales. Sin embargo, los requisitos que se introducen a través del Decreto 72/2014, de 23 de julio, para la utilización de unidades móviles por los servicios de prevención de riesgos laborales exceden este ámbito, y fijan determinados requisitos de ejercicio adicionales para las unidades móviles. En concreto, el apartado 4.2 del Decreto 72/2014, de 23 de julio, ya reproducido anteriormente, establece determinados requisitos de ejercicio para las unidades móviles de servicios de prevención de riesgos laborales: 6
a) La unidad móvil no podrá actuar en una empresa o centro de trabajo si hay menos de 75 o más de 125 Km desde el centro sanitario fijo del servicio de prevención más cercano a la empresa a la que va a prestar servicio. b) No se podrá utilizar unidad móvil en polígonos industriales, parques empresariales o lugares similares donde se concentren empresas. c) No se podrán utilizar las unidades móviles para realizar vigilancia de la salud en empresas o centros de trabajo donde se desarrollen actividades listadas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, o tengan una tarifa de riesgo superior a 1,5. d) La unidad móvil sólo se podrá utilizar para realizar servicio de vigilancia de la salud a un máximo de 10% de los trabajadores a los que el Servicio de Prevención Ajeno da cobertura en Asturias. Independientemente de la posible improcedencia o vulneración del orden competencial por el establecimiento de requisitos de ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a efectos de la aplicación de la LGUM, estos requisitos adicionales al ejercicio de actividad de las unidades móviles de los servicios de prevención que se establecen en el artículo 4.2 del Decreto 72/2014, de 23 de julio, deben ser examinados en atención a los principios de necesidad y proporcionalidad contenidos en su artículo 5, que establece: 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. 7
En relación con la necesidad de los requisitos de ejercicio, es preciso reproducir el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre: «Razón imperiosa de interés general»: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural. En el caso que nos ocupa, la protección de la salud pública parece ser la razón imperiosa de interés general que se aduce para la inclusión de estos requisitos de ejercicio. Así parece desprenderse del Preámbulo del Decreto 72/2014, de 23 de julio, al citar los requisitos complementarios orientados a velar por la seguridad e higiene en el trabajo como circunstancia justificativa para la aprobación por las Comunidades Autónomas de normativa de desarrollo. Un primer elemento que cuestiona la necesidad de limitar el ámbito de actuación de las unidades móviles para garantizar la protección de la salud pública radica en que los puntos de contacto de las Comunidades Autónomas que configuran la red para la unidad de mercado que han remitido informe a esta SECUM, señalan que su normativa no incluye restricciones similares a las observadas en el Principado de Asturias. Por otra parte, con posterioridad a la aprobación del Real Decreto 843/2011 de 17 de junio, que como se reconoce en el Decreto 72/2014, de 23 de julio, vino a dejar sin aplicación los criterios territoriales anteriormente presentes en la normativa autonómica 2, ninguna Comunidad Autónoma ha incluido en su 2 En este sentido, el preámbulo del Decreto 72/2014, de 23 de julio, señala: El Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, ya citado, vino a dejar sin aplicación los criterios básicos publicados por la Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios de 6 de julio de 2000. En estos criterios ya se contemplaba que el recurso a los equipos móviles era excepcional y limitado a los supuestos en que la empresa o centro de trabajo diste de las instalaciones fijas 8
normativa criterios restrictivos para la actuación de unidades móviles similares a los existentes en el Principado de Asturias. Atendiendo a esta circunstancia, parece cuestionable que los requisitos incluidos en el artículo 4.2 del Decreto 72/2014, de 23 de julio, sean susceptibles de mejorar la protección de la salud pública. El hecho de que otras Comunidades Autónomas no hayan introducido en su normativa unas restricciones similares tampoco parece indicativo de unos niveles inferiores de protección de la salud pública y de la seguridad e higiene en el trabajo en estos territorios. Por todo ello, los requisitos establecidos en la normativa de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para la actuación de las unidades móviles por los servicios de prevención resultan innecesarios como medida para la protección de la salud pública. Si lo que realmente se busca es garantizar la protección de la salud pública, con base en el principio de proporcionalidad, debería examinarse la posibilidad de utilización de otros medios menos restrictivos o distorsionadores para la actividad económica. En este sentido una medida menos restrictiva y que garantizaría la protección de la salud pública sería exigir la misma dotación y medios para los servicios de prevención independientemente de su actuación a través de centros sanitarios fijos o a través de unidades móviles. Esta circunstancia, ya parece suficientemente garantizada sin necesidad de incluir los requisitos del artículo 4.2 del Decreto 72/2014, de 23 de julio, dado que tanto el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio 3, como el Decreto 72/2014, de 23 de julio 4, exigen que las unidades móviles cuenten con los equipos y materiales sanitarios suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuada de los trabajadores y la misma dotación exigida a las instalaciones fijas. La existencia de horquillas de funcionamiento para unidades móviles, las limitaciones de los lugares en los que pueden prestar su actividad, la exclusión de su utilización en la atención a profesionales que desarrollen determinadas más de 75 y menos de 125 Km para los servicios de prevención ajenos o más de 30 y menos de 60 Km, para los propios. 3 Artículo 5.7 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio. 4 Artículo 4.1.b) del Decreto 72/2014, de 23 de julio. 9
actividades y las limitaciones cuantitativas, en ningún caso garantizan una mejor protección a la salud pública. Por todo ello, los requisitos establecidos en el artículo 4.2 del Decreto 72/2014, de 23 de julio, se podrían considerar innecesarios, desproporcionados y limitativos del ejercicio de una actividad económica como es la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales a través de unidad móvil. Adicionalmente, el requisito contenido en la letra d) del artículo 4.2 genera una restricción si cabe más intensa desde el punto de vista de la LGUM al limitar la utilización de las unidades móviles a un máximo del 10% de los trabajadores a los que el servicio de prevención ajeno dé cobertura en Asturias. Por ello, en la medida en que el servicio de prevención no preste servicios en esta Comunidad Autónoma o tenga una actividad muy limitada, no podrá desarrollar su actividad en Asturias o su actividad será necesariamente marginal. Esta previsión de la letra d) podría resultar contraría al artículo 3 de la LGUM que establece la prohibición de normativa referida al ejercicio de actividades económicas que contenga requisitos que tengan como efecto indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico. Ello se deriva de la circunstancia de que los operadores instalados en el Principado de Asturias y con un volumen de actividad elevado en esta Comunidad Autónoma se verían claramente privilegiados frente a los operadores instalados en el resto del territorio. 4. CONSIDERACIONES ADICIONALES SOLUCIÓN PLANTEADA Se han realizado diversas gestiones entre esta Secretaría y el punto de contacto de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, con el objetivo de buscar una solución satisfactoria a los problemas detectados. La Consejería de Sanidad de esta Comunidad Autónoma ha ofrecido varios compromisos para la modificación de la normativa en cuestión. No obstante estos compromisos no han sido considerados suficientes por esta SECUM, en la medida en que subsistirían determinados requisitos para el ejercicio de la actividad en el artículo 4.2 del Decreto 72/2014, de 23 de julio, que se podrían 10
considerar innecesarios, desproporcionados y limitativos del ejercicio de la actividad de prevención de riesgos laborales a través de unidad móvil. Por otra parte, en la medida en que está prevista una modificación de la normativa que regula la actividad sanitaria de los servicios de prevención, los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se comprometieron a realizar una modificación del artículo 11.2 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, en el sentido de aclarar y concretar el régimen de control de la actividad de las unidades móviles. Este informe no tiene la consideración de acto administrativo recurrible. Madrid, 4 de febrero de 2015. LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 11