I.MUNICIPALIDAD DE ESTACION CENTRAL. SECRETARIA MUNICIPAL ORDENANZA Nº 17 ESTACION CENTRAL, 02 NOV. 1989



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Transcripción:

I.MUNICIPALIDAD DE ESTACION CENTRAL. SECRETARIA MUNICIPAL ORDENANZA Nº 17 ESTACION CENTRAL, 02 NOV. 1989 VISTOS: Lo dispuesto en la Ley 18.698/88. Orgánica Constitucional de Municipalidades; en el Decreto Ley Nº 2.763 de 1.979, que estableció el sistema de servicios de salud; en el Código Sanitario y sus reglamentos; en la Ley Nº18.122, que creó el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana y en su Reglamento Orgánico y, CONSIDERANDO: La necesidad de fijar las condiciones sanitarias básicas de la comuna y, en especial, la de los establecimientos de comercio, de industria y de servicios; dictase lo siguiente: MODIFICASE LA ORDENANZA Nº 6 De fecha 31 de julio de 1985, cuyo texto refundido queda como sigue: CAPITULO I NORMAS GENERALES Articulo 1º Sin perjuicio que el Código Sanitario confiere al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, la presente Ordenanza reglamenta las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las viviendas y los establecimientos o locales, de industria y de servicios instalados en el territorio de la Comuna. Articulo 2º Los establecimientos mencionados en el Artículo anterior deberán cumplir, previo a la obtención de la patente o permiso respectivo, con las Normas Sanitarias básicas contenidas en esta Ordenanza y en las demás formas legales cuando proceda.. Artículo 3º La presente Ordenanza se entiende complementaria de las normas dictadas que en el futuro dicte el Ministerio de Salud y de las instrucciones que emanes del Servicio de Salud del Ambiente.. CAPITULO II DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL Artículo 4º Con el objeto de evitar la contaminación del aire de la comuna, sé prohibe la emisión de humos, gases, olores, vibraciones y ruidos, que importen un riesgo de salud o que molesten a la comunidad. Artículo 5º Deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza del Plan Intercomunal de Santiago, respecto a la zonificación industrial, tanto para la instalación de industrias nuevas como para el control de las ya establecidas. 1

Artículo 6º Toda situación creada entre vecinos, referidas a ruidos molestos, malos olores, humos y similares, que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 4º, deberá ser resuelto conforme al reglamento de copropiedad cuando exista, o en subsidio, por denuncia al Juzgado que corresponda. Artículo 7º Sé prohibe contaminar los suelos con productos químicos o biológicos que alteren nocivamente sus características naturales Artículo 8º Solo se permiten faenas de extracción de áridos para la construcción de zonas expresamente autorizadas, y cumpliendo las disposiciones sanitarias referidas a emisión de ruidos, polvos y otros contaminantes atmosféricos. Estas faenas deberán ceñirse a las disposiciones técnicas que sobre estas materias dicta el Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas, o la Secretaría Regional Ministerial de la Vivienda y Urbanismo según corresponda. Artículo 9º Los animales domésticos deberán permanecer en el domicilio del propietario, sin que causen molestias a los vecinos. Excepcionalmente podrán circular por las vías públicas, acompañados de su correspondiente correa o collar, y bozal cuando corresponda. CAPITULO II DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS Artículo 10º Se considerarán para estos efectos como establecimientos de alimentos, los recintos públicos o privados en los cuales se elaboran, preservan, almacenan, distribuyan, expendan o consuman alimentos. Articulo 11º Previo al otorgamiento de la patente o permiso municipal, la instalación y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos deberá contar con la autorización sanitaria del Servicio de Salud del Ambiente, cuando corresponda. Del mismo modo dichos establecimientos al cambiar de giro deberán contar con la autorización precitada. DE LAS FERIAS LIBRES Y CHACAREROS. Artículo 12º Todo lugar destinado al funcionamiento de Ferias Libres, de Chacareros y mercado de productores, será determinado por la municipalidad, previa autorización del Servicio de Salud del Ambiente. Se entenderá pro Feria Libre, Feria de Chacareros y Mercado de Productores, el comercio que se ejerza en días, horas y lugares expresamente determinados para el expendio y venta de alimentos de origen animal, vegetal o mineral, entre productores y consumidores. Artículo 13º El lugar en que se instalará este tipo de comercio deberá cumplir con los siguientes requisitos de orden sanitario. a) Estar alejados de focos de insalubridad. b) Tener el piso preferentemente pavimentado y, c) No producir molestias mayores a la comunidad vecina. Artículo 14º Sé prohibe la presencia de perros y animales de tiro dentro de los límites fijados para el funcionamiento de las Ferias o Mercados. Los animales de tiro se concentrarán en un solo lugar, donde no produzcan molestias a la comunidad vecina, alejados convenientemente de los puestos de venta y será responsabilidad de sus propietarios mantener aseado el lugar. Artículo 15º Los carros y vehículos de estas ferias o mercados destinados a la venta de carne y sus derivados, aves, leche y productos lácteos, pescados y mariscos, deberán contar con autorización del Servicio de Salud del Ambiente para su funcionamiento, y para este efecto deberán estar equipados con algún sistema de frío. 2

Artículo 16º Se prohibe la venta de detergentes, desinfectantes, pesticidas u otros productos que signifiquen riesgo para la salud conjuntamente con productos alimenticios en un mismo puesto. Artículo 17º Sé prohibe utilizar los locales o puestos de estas ferias o mercados para habitación o dormitorio. Artículo 18º Los comerciantes tendrán la obligación de mantener en buenas condiciones de aseo su puesto o carro, debiendo acumular los desperdicios en receptáculos con tapa o en envases desechables. Los alimentos no podrán permanecer en contacto directo con el suelo. Artículo 19º Los puestos de estas ferias deberán contar con mesones o tarimas de dimensiones adecuadas al rubro, con una altura mínima de 0,60 más. Deberán estar protegidos de los rayos solares y lluvia por medio de toldos o carpas de lona con armazón metálico, articulado, fácilmente desmontable y transportable, los que deberán tener altura uniforme. Los puestos que expendan encurtidos, trigomote, quesos maduros y similares, deberán contar con vitrinas que proporciones una adecuada protección del medio exterior. Artículo 20º Los carros rodantes destinados al expendio de alimentos perecibles deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Ser construidos de material sólido, resistente, inoxidable, impermeable, no poroso y lavable. b) Contar con espacio suficiente para la exhibición y almacenamiento de los alimentos y el trabajo expedito de los manipuladores. c) Contar con un sistema de aislación del medio exterior y con algún sistema de frío para mantener los alimentos refrigerados en forma permanente. d) Contar con un estanque de agua potable (80-100 lts.), Un lavamanos y un estanque de recepción de aguas servidas (80-100 lts.). e) Los mesones tendrán cubierta lisa, de material impermeable, inoxidable y lavable. f) Los carros se dedicarán exclusivamente para el rubro que han sido autorizados. g) Los carros en su parte exterior llevarán estampados el número y fecha de autorización del Servicio de Salud del Ambiente, nombre del propietario y la dirección donde guarda el carro. h) En los carros se podrá exponer pescados y mariscos, carnes y subproductos, aves faenadas, cecinas y productos lácteos envasados. Articulo 21º La carne y sus subproductos, cecinas, leche y productos lácteos, deberán proceder de establecimientos autorizados por el Servicio de Salud del Ambiente. Los pescados deberán expenderse eviscerados, frescos, enteros, con cabeza y branquias; las especies de mayor peso como: albacora, atún y cojinova podrán venderse trozadas. Los mariscos se venderán vivos; sé prohibe la venta de mariscos o parte de ellos en bolsas u otros envases. Solo se permite el expendio de locos desvalvado Solo se permitirá a solicitud y en presencia del comprador, la extracción de las partes comestibles de los erizos y los piures, y el trozado fileteado de pescados. Será obligatorio el uso de las bolsas de polietileno o papel blanco de primer uso como envoltorio en contacto directo con los alimentos. CAPITULO IV DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL Artículo 22º No se podrá autorizar la instalación, ampliación o traslado de industrias, talleres, bodegas, sin informe previo favorable del Servicio de Salud del Ambiente, Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitaria tomará en cuenta los planos reguladores comunales e intercomunal y los peligros y molestias que el funcionamiento de la actividad puedan ocasionar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad o a sus bienes. 3

Artículo 23º Sé prohibe el funcionamiento de los establecimientos docentes, comerciales, industriales o mineros, en que se utilicen y manipulen substancias radiactivas o equipos que generen radiaciones ionizantes previa autorización sanitaria competente. CAPITULO V DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS O PLAGAS. Artículo 24º Prohíbese la mantención de animales de trabajo en el interior de recintos particulares o públicos que ocasionen molestias a vecinos y que no cuenten con la autorización correspondiente emitida por el Servicio de Salud del Ambiente Metropolitano. Artículo 25º Las especies animales en general, y los lugares que ocupen, no podrán originar problemas de salud pública a la comunidad y la instalación de criaderos, perreras, conejeras, establos y similares no podrán concretarse sin las autorizaciones del Servicio Agrícola y Ganadero (S.A.G.) y del Servicio de Salud del Ambiente. Artículo 26º Será de exclusiva responsabilidad del propietario mantener sus animales de agrado (perros y gatos) bajo las normas de cuidado que determine la Autoridad Sanitaria, evitando riesgos y problemas a la comunidad. Artículo 27º Corresponderá a los propietarios, ocupantes o encargados de inmuebles particulares o de establecimientos públicos o privados mantener los recintos libres de insectos, ratones y animales, que por transmitir enfermedades representen un riesgo para la salud de la población. Artículo 28º Es de responsabilidad de la persona encargada de un inmueble infectado por plagas según se indica en el Artículo 27º, dar aviso a la Municipalidad o proceder a contratar particularmente los servicios de higiene y sanidad de empresas legalmente autorizadas. CAPITULO VI DE LA SANIDA BÁSICA Artículo 29 Sé prohibe mantener o acumular sólidos, líquidos o domiciliarios, en recintos públicos o privados que representen un foco de insalubridad afectando a las personas y su entorno. Artículo 30º La disposición y almacenamiento de la basura domiciliaria, deberá disponerse en receptáculos de material sólido o bolsas impermeables que la protejan de roedores, insectos y animales domésticos, que impidan la emanación de olores molestos y no constituyan un foco de insalubridad. Artículo 31º La comunidad deberá prestar la colaboración al servicio Municipal recolector de basura, según lo indica el punto anterior, anticipándose en disponer la basura en forma visible previo al paso del vehículo de aseo por el sector. Artículo 32º Sé prohibe eliminar hacia la vía pública todo desecho líquido proveniente de faenas de taller, negocio o industria, como así también de aguas servidas, provenientes del uso domiciliario. Artículo 33º Prohíbese botar desechos líquidos, sólidos o domiciliarios a canales colectores, acequias y sus inmediaciones en zonas inmensamente pobladas, creando estancamiento u obstaculización de caudal y deficiencias sanitarias de impacto directo a la comunidad. Artículo 34º Sólo quedará permitido botar a cursos de agua desechos inofensivos líquidos, mineros o industriales tratados previamente, haciéndolos inofensivos para la población. 4

Artículo 35º Las viviendas particulares, establecimientos industriales y similares, de la Comuna, contarán con un sistema de disposición de excretas y aguas servidas de tipo reglamentario y de acuerdo a las normas vigentes que aseguren calidad y salubridad del servicio. Artículo 36º De no existir conexión al sistema de alcantarillado las personas responsables iniciarán las gestiones en un plazo no mayor a 50 (cincuenta) días para dar cumplimiento a lo estipulado en él Artículo anterior. Artículo 37º Toda situación de filtración de aguas que representen un problema ambiental, deberá ser resuelto según el reglamento de copropiedad si existiere, o denuncia al Juzgado de Policía Local por quién corresponda. CAPITULO VII DE LAS SANCIONES Artículo 38º Las infracciones a la presente Ordenanza serán denunciadas al Juzgado de Policía Local y serán sancionadas con una multa de una (1) a tres (3) Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.) Artículo 39º En los casos de comercio ambulante clandestino, el Tribunal podrá aplicar, además, la pena accesoria a decomiso de los instrumentos o efectos de infracción. Si las especies decomisadas fueren perecibles, el Juez deberá remitirlas a una institución de beneficencia de la comuna, de aquellas patrocinadas por la Municipalidad. Si las mercaderías referidas se encontraren en estado de descomposición, serán inutilizadas. En ambos casos se dejará constancia a lo obrado en el proceso. ANÓTESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE. AGUSTIN CARRICAJO CASTRO FELIPE PALACIOS GARCES SECRETARIO MUNICIPAL ALCALDE JVP. 5