DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO DE ESTADO AL REAL DECRETO SOBRE ESPECIALIDADES DE ENFERMERÍA



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DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO DE ESTADO AL REAL DECRETO SOBRE ESPECIALIDADES DE ENFERMERÍA Nº: 134/2005/LD Sección 7 a : Sanidad y Consumo Letrado Sr. Jerez Calderón La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, con asistencia de los señores que al margen se expresan, emitió el siguiente dictamen: "En cumplimiento de la Orden de V.E. de fecha 27 de enero de 2005 (registrada de entrada ese mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el proyecto de Real Decreto sobre especialidades de Enfermería. De antecedentes resulta: PRIMERO.- El proyecto de Real Decreto consta de preámbulo, nueve artículos, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Señala el preámbulo que "la constante evolución que en los últimos años han experimentado los conocimientos científicos, los medios técnicos y el propio sistema sanitario, así como la modificación de los patrones epidemiológicos, la evolución de la pirámide de población y las necesidades de atención y cuidados especializados que demandan los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud, aconsejan la revisión del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero Especialista". Asimismo, indica que "la entrada en vigor de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que aborda en su Título II una nueva regulación de las especialidades en Ciencias de la Salud, determina la necesidad de proceder a una nueva regulación reglamentaria de éstas, incluyendo las especialidad de Enfermería, y de los órganos de apoyo a la formación especializada, para adecuar todo ello a una nueva norma legal". La estructura de la norma proyectada es la siguiente: Artículo 1: título de Enfermero Especialista. Artículo 2. Especialidades de Enfermería. Artículo 3. Formación del Enfermero Especialista. Artículo 4. Acceso a la formación en especialidades de Enfermería. Artículo 5. Oferta de plazas. Artículo 6. Acreditación de unidades docentes. Artículo 7. Programas de formación. Artículo 8. Comisiones Nacionales de Especialidad. Artículo 9. Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud. 1

Disposición adicional primera. Secretaría y apoyo a las Comisiones Nacionales y a la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud. Disposición adicional segunda. Supresión de especialidades anteriores. Disposición adicional tercera. Creación de categorías y plazas especialistas. Disposición adicional cuarta. Constitución de las Comisiones de Docencia. Disposición transitoria primera. Constitución de las primeras Comisiones Nacionales y de la Comisión Delegada de Enfermería. Disposición transitoria segunda. Acceso excepcional al título de Especialista. Disposición transitoria tercera. Régimen especial de acceso al título de Especialista en Enfermería del Trabajo. Disposición transitoria cuarta. Períodos de formación en curso. Disposición transitoria quinta. Adecuación de unidades docentes. Disposición derogatoria única. Derogación de normas. Con el proyecto de Real Decreto se adjuntan las correspondientes memorias justificativa y económica. En la memoria justificativa se razona sobre la oportunidad del proyecto en términos similares a los expuestos en el preámbulo, así sobre la ausencia de impacto de género. En la memoria económica se dice que la norma proyectada "no supone de manera directa e inmediata un incremento del gasto público", pues únicamente tendría incidencia "en la medida en que se vayan creando y poniendo en práctica lo establecido en las distintas Especialidades de Enfermería, lo que representa un plazo mínimo de unos dos años", supuesto en que "habría que evaluar en cada una de las convocatorias de acceso a la formación especializada la existencia de previa financiación de las plazas convocadas". SEGUNDO.- El texto inicial, de fecha 16 de febrero de 2004, fue elaborado por la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, en colaboración con la Dirección General de Universidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Como quiera que el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud no estaba formalmente constituido, el proyecto de Real Decreto fue sometido a la consideración del Comité Asesor de Especialidades de Enfermería, que lo debatió en su reunión de 2 de marzo de 2004. El día 5 de marzo de 2004 informó la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda. El día 10 de marzo de 2004 fue remitido el informe -de la misma fecha- de la Subdirección General de Coordinación Normativa y Relaciones Instituciones, dependiente de la Subsecretaría del Ministerio de Economía. El día 25 de marzo fue informado por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el día 25 de marzo de 2004. Finalmente, también ha informado -el día 31 de marzo de 2004- la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas. El proyecto de Real Decreto fue examinado por el Consejo Nacional de Especializaciones Farmacéuticas, en la reunión de su Comisión Permanente celebrada el 1 de abril de 2004. TERCERO.- Concedida audiencia a las organizaciones y asociaciones interesadas, han enviado alegaciones el Consejo General de la Organización Colegial de Enfermería, el sindicato de enfermería SATSE, la Asociación de Enfermería de Salud Mental, el Colegio Oficial de Enfermería de Alicante, la Asociación Española de Matronas, el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos, el Departamento de Enfermería de la Universidad de Alicante, el Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos, la Escuela Universitaria de 2

Enfermería de la Universidad de Alicante, la Escuela Universitaria de Enfermería de la Universidad de Lérida, el Departamento de Enfermería de la Universidad Rovira i Virgili, el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Lérida, la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Cádiz, la Escuela de Enfermería del Complejo Hospitalario Universitario de Badajoz, el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Internacional de Cataluña, el Centro de Ciencias de la Salud de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, la Escuela Universitaria de Enfermería y Fisioterapia de la Universidad de Castilla-La Mancha, la Federación Estatal de Sanidad de CCOO, el Sector Nacional de Sanidad del CSI-CSIF, la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo, el Sector Salud de FSP- UGT, la Escuela Universitaria de Enfermería de la Universidad de Valencia, y el Colegio Oficial de Enfermería de Castellón. Entre las distintas alegaciones presentadas cabe destacar -por su singular importancia- las siguientes: - En primer lugar, se ha sugerido que el proyecto de Real Decreto debe hacer mención a la duración mínima del programa formativo de las distintas Especialidades. - En segundo término, se ha objetado que el proyecto de Real Decreto permita el acceso a la especialidad, indistintamente, a los diplomados de Enfermería y a los Ayudantes Técnicos Sanitarios (disposición transitoria segunda y tercera). - Finalmente, se ha dicho que las personas que estén en posesión del título de ATS/DUE de Empresa o de Enfermería del Trabajo deberían poder obtener automáticamente la equivalencia con el nuevo título de Especialista en Enfermería de Salud Mental, en lugar de tener que seguir el procedimiento excepcional contemplado en la norma (disposición transitoria tercera). CUARTO.- Igualmente, el proyecto de Real Decreto ha sido puesto en conocimiento de todas las Comunidades Autónomas. Han remitido alegaciones la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, el Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, la Consejería de Salud de la Generalidad de Cataluña, la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de las Islas Baleares, la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, y la Consejería de Sanidad del Gobierno Vasco. En los escritos enviados no se formulan observaciones desde el punto de vista de la distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. QUINTO.- Tras las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, analizadas en una nota de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, fue redactado un nuevo texto del proyecto de Real Decreto, de fecha 26 de octubre de 2004, que fue informado por la Comisión Técnica de Formación Especializada en Ciencias de la Salud, adscrita a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de la Salud, en su reunión del día 3 de noviembre de 2004. Elaborado un tercer texto el día 10 de noviembre de 2004, fue examinado por el Pleno de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud de 15 de noviembre de 2004, de donde un nuevo texto de fecha 19 de noviembre SEXTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2004 la Secretaría General Técnico del Ministerio de Sanidad y Consumo informó el proyecto de Real Decreto. 3

El día 30 de diciembre de 2004 recayó la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas. El texto definitivo del proyecto de Real Decreto está fechado el día 11 de enero de 2005. Remitido el expediente al Consejo de Estado, fue recibido un informe de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, en el que se realizaban dos observaciones: - Por un lado, que el establecimiento de un sistema de residencia retribuida en unidades docentes acreditadas de los Servicios de Salud tendrá, a corto o medio plazo, una importante trascendencia económica y presupuestario, por lo que debería incorporarse un informe económico detallado indicando, aunque sea de forma estimativa, el número dé plazas previstas, el tiempo de duración de los procesos de formación y las retribuciones aplicables. - Por otra parte, que la convocatoria anual de plazas para la formación sanitaria especializada de Enfermeros debe requerir el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, de modo similar a lo que establece el artículo 57 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para la formación sanitaria especializada de Médicos y Farmacéuticos. A la vista de estos antecedentes se formulan las siguientes consideraciones. La consulta tiene por objeto el proyecto de Real Decreto sobre Especialidades de Enfermería. El dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en el que se prevé que su Comisión Permanente deberá informar los reglamentos que se dicten en ejecución de la leyes, como es el caso del proyecto de Real Decreto sometido en consulta, que desarrolla la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. El proyecto de Real Decreto se ha tramitado de acuerdo con el procedimiento de elaboración de reglamentos establecido en el artículo 24.de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Así, con el texto proyectado se adjuntan las correspondientes memorias justificativa y económica (artículos 24.1.a de la Ley del Gobierno). En la propia memoria justificativa se razona acerca de la ausencia de impacto de género, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en la disposiciones normativas que elabore el Gobierno. Por su parte, la memoria económica señala que la aprobación del proyecto de Real Decreto no tendrá un impacto directo e inmediato sobre el gasto público, aunque parece claro que su trascendencia presupuestaria en un futuro próximo será importante, de ahí que hubiera sido conveniente un estudio más detallado de las repercusiones financieras del nuevo sistema, sin perjuicio de este estudio también se deberá hacer en cada convocatoria anual de plazas de especialidades de Enfermería. Consta, además, el preceptivo informe de la Secretarías Generales Técnicas de los departamentos coproponentes, que son el Ministerio de Educación y Ciencia y el Ministerio de Sanidad y Consumo (artículo 24.2 de la Ley del Gobierno). Además, cuando el expediente estaba ya en este Consejo, fue remitido el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda Igualmente, las corporaciones, organizaciones y asociaciones interesadas han sido oídas durante la tramitación del expediente, entre ellas el Consejo General de Colegios de Enfermería (en los términos previstos por el artículo 16.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias). 4

También han podido formular alegaciones las diferentes Comunidades Autónomas, y ha sido recabado el informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas, por cuanto la norma proyectada pudiera afectar a la distribución constitucional de competencias (artículo 24.3 de la Ley del Gobierno). Asimismo, ha informado el Comité Asesor de Especialidades Médicas (de acuerdo con la disposición transitoria cuarta. del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero Especialistas) y la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias). Finalmente, consta la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, a los efectos previstos en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ya que la norma proyectada supondrá la creación de nuevas estructuras administrativas hasta ahora inexistentes. II El Gobierno tiene la competencia y habilitación legal necesaria para aprobar el presente proyecto de Real Decreto. Por un lado, el artículo 149.1.30a de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva para la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales". Por el otro, el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de abril, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias dispone que "corresponde al Gobierno (...) el establecimiento de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio de denominación". En cuanto al fondo del asunto, es obligado comenzar señalando que las especialidades sanitarias de los Diplomados Universitarios en Enfermería están contempladas, en la actualidad, en el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero Especialista, que está a su vez desarrollado por la Orden Ministerial de 24 de junio de 1998. A pesar que esta norma establece siete especialidades de Enfermería (artículo 2.1), sólo en dos de ellas (Enfermería Obstétrico-Ginecológica y Enfermería de Salud Mental) se ha implantado un sistema de formación. Esta situación ha propiciado diversas iniciativas parlamentarias que instaron al Gobierno a revisar el catálogo de especialidades de Enfermería. Así, cabe citar la proposición no de ley aprobada el día 17 de abril de 2002 por la Comisión de Educación, Cultura y Deporte del Congreso de los Diputados, la proposición no de ley aprobada el día 9 de diciembre de 2003 por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados, y finalmente la moción aprobada por el Pleno del Senado el día 5 de octubre de 2004. Así pues, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta -que deroga el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, y la práctica totalidad de la Orden Ministerial de 24 de junio de 1998- pretende dar respuesta a tales iniciativas, además de adaptar la regulación de las especialidades de Enfermería a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. De este modo, los aspectos más relevantes de la regulación proyectada son los siguientes: 1.- En primer lugar, el proyecto de Real Decreto contempla siete Especialidades de Enfermería (artículo 2 del proyecto de Real Decreto, en uso de la habilitación prevista en el artículo 16 de la Ley 44/2003) y suprime las actualmente existentes, si bien quienes se encuentren en posesión de algunos de los títulos de las Especialidades a extinguir podrán solicitar la equivalencia uno de los nuevos títulos recogidos en la norma proyectada (disposición adicional segunda del proyecto de Real Decreto). 5

En este punto, cabe destacar que, desde una óptica legal, el Gobierno tiene libertad para establecer el mencionado catálogo y las correspondientes equivalencias, ante el silencio de la legislación española -la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias remite la cuestión a la vía reglamentaria- y del ordenamiento comunitario. Concretamente, en relación con el derecho comunitario, el reconocimiento mutuo de título y la coordinación de las disposiciones relativas a los enfermeros responsables de cuidados generales está regulado en la Comunidad Europea por las Directivas 77/452/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1977, y 77/453/CEE, del Consejo, de fecha 27 de junio de 1977, que han sido modificadas en varias ocasiones, la última de las cuales tuvo lugar por la Directiva 2001/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001. Sin embargo, ninguna de estas Directivas contempla un catálogo de especialidades de Enfermería que pudiera constreñir la capacidad normativa del Gobierno español. Únicamente señalar que, en relación con las Matronas, la Directivas 80/154/CEE, del Consejo de 21 de enero de 1980, y 80/155/CEE, del Consejo, de 21 de enero de 1980, posteriormente modificadas por la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, contemplan la posibilidad de escoger entre un doble modelo de formación: o bien una formación directa encaminada a la obtención del título correspondiente, o bien una formación especializada para los enfermeros responsables de cuidados generales que conduzca a la obtención de un título de especialista en ese ámbito. El proyecto de Real Decreto opta por este segundo modelo, en el mismo sentido que el actualmente vigente Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero Especialista, que será derogado -como hemos dicho- con la entrada en vigor de la norma proyectada. 2.- En segundo lugar, el proyecto de Real Decreto aplica a todas las Especialidades de Enfermería el sistema formativo de residencia. Hasta ahora el sistema formativo de residencia era aplicado únicamente a dos especialidades (Enfermería Obstétrico-Ginecológica y Enfermería de Salud Mental), pero con la nueva norma este modelo será extendido a todas las demás especialidades. En este punto, el proyecto de Real Decreto contiene una serie de disposiciones sustantivas que regulan el acceso a las Especialidades de Enfermería. Además, prevé la constitución de una serie de órganos administrativos encargados de la gestión del sistema. En cualquier caso, la norma proyectada respeta los términos previstos en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en algunos casos de manera prácticamente literal. - Desde un punto de vista sustantivo, la norma proyectada regula aspectos tales como los requisitos de obtención del título de Enfermero Especialista (artículo 1 del proyecto de Real Decreto, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 44/2003), la formación del Enfermero Especialista (artículo 3 del proyecto de Real Decreto, en los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley 44/2003), el acceso a la formación de Especialidades de Enfermería (artículo 4 del proyecto de Real Decreto, al amparo del artículo 22 de la Ley 44/2003), la oferta de plazas (artículo 5 del proyecto de Real Decreto, en consonancia con el artículo 22 de la Ley 44/2003), la acreditación de unidades docentes (artículo 6 del proyecto de Real Decreto, en ejecución del artículo 26 de la Ley 44/2003) y los programas de formación (artículo 7 del proyecto de Real Decreto, del mismo tenor que el artículo 21 de la Ley 44/2003). En relación con estas cuestiones, la norma reglamentaria respeta las exigencias de la Ley 44/2003, es más, los requisitos recogidos a nivel reglamentario son todos los contemplados en dicha Ley. 6

No obstante, es reseñable que desde diversos ámbitos se haya solicitado la fijación de una duración mínima para el período de formación de las Especialidades de Enfermería. No obstante, el Ministerio de Sanidad y Consumo ha manifestado que esta duración será fijada en el programa de cada Especialidad de Enfermería, en función de las circunstancias concurrentes, posición que, en principio, parece coherente con el tenor del artículo 21 de la Ley 44/2003 y del artículo 7 del proyecto de Real Decreto, que remiten la elaboración de los programas de formación a la Comisión Nacional de la Especialidad y a la posterior aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo -por Orden Ministerial-, momento en el que deberá quedar fijada esa duración. Por otra parte, llama la atención el inciso segundo del artículo 4.6 del proyecto de Real Decreto. En efecto, después de que el artículo 4.5 dice que la adjudicación de plazas seguirá un orden decreciente de puntuación, añade en el mencionado artículo 4.6 que, en el caso de que uno o varios de los aspirantes seleccionados renuncien o no tomen posesión de sus plazas, éstas "podrán ser adjudicadas, a propuesta de las Comunidades Autónomas, a los aspirantes que inicialmente no obtuvieron plaza, en la forma en que se determine en la convocatoria", cuando es lo cierto que esta forma no debería ser otra que dar entrada al siguiente aspirante por el mismo orden decreciente de puntuación. - En el ámbito organizativo, la norma proyectada regula las Comisiones Nacionales de Especialidad (artículo 8 del proyecto de Real Decreto, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 44/2003), la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud (artículo 9 del proyecto de Real Decreto, en los términos del artículo 30 de la Ley 44/2003), la secretaría y apoyo a Comisiones Nacionales y a la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud (disposición adicional primera del proyecto de Real Decreto), la constitución de las primeras Comisiones Nacionales y de la Comisión Delegada de Enfermería (disposición transitoria primera del proyecto de Real Decreto), y finalmente las Comisiones de Docencia (disposición adicional cuarta del proyecto de Real Decreto, en ejecución del artículo 27 de la Ley 44/2003). En este punto, el proyecto de Real Decreto respeta la composición y las reglas de funcionamientos establecidas por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, por lo que no cabe realizar observación alguna sobre el particular. 3.- En tercer lugar, el proyecto de Real Decreto aclara que la obtención del título de Especialista de Enfermería no comporta la adquisición de una plaza dentro del Sistema Nacional de Salud, pues -según el texto proyectado- habrá que estar a los sistemas de selección y provisión de plazas establecidos en el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre (disposición adicional tercera del proyecto de Real Decreto). Esta previsión es lógica y sigue el modelo establecido para las demás titulaciones del ámbito de las Ciencias de la Salud (médicos, farmacéuticos,...). 4.- Finalmente, el proyecto de Real Decreto prevé dos regímenes de acceso excepcional al título de Especialista de Enfermería: por un lado, un régimen general del acceso al título de Enfermero o Ayudante Técnico Sanitario Especialista en cualquiera de la Especialidades de Enfermería, para aquellos diplomados en Enfermería o Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS) que acrediten tener determinada experiencia profesional y superen una prueba de evaluación (disposición transitoria segunda); un régimen especial de acceso al título de Especialista en Enfermería del Trabajo, para quienes estén en posesión del título de ATSIDUE de Empresa o de Enfermería del Trabajo y tengan una determinada experiencia profesional (disposición transitoria tercera). 7

La introducción de estos mecanismos excepcionales goza de cobertura legal en la disposición transitoria quinta de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en la que se establece que "cuando (...) sean establecidos nuevos títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para posibilitar el acceso al nuevo título de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva especialidad y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezca En cuanto a la oportunidad de la regulación, la distinción que realiza el proyecto de Real Decreto, dentro del sistema de acceso excepcional, entre un régimen general y un régimen especial parece justificada. Si el régimen general de acceso, en cuanto es aplicable a los enfermeros de cuidados generales, exige una cierta experiencia profesional y, además, la superación de una prueba de evaluación en el ámbito de la especialidad, es lógico que el régimen especial, previsto para quienes están en posesión de un título de ATS/DUE de Empresa o de Enfermería del Trabajo, que comporta -por su propia naturaleza- una cierta especialización en ese ámbito, exima a los aspirantes de esa prueba de evaluación y les baste con un determinado período de experiencia profesional. En cualquier caso, algunas organizaciones y asociaciones interesadas han planteado diversas cuestiones a lo largo del expediente, de las cuales dos resultan de mayor importancia: - Por un lado, se ha objetado que el proyecto de Real Decreto permite el acceso, indistintamente, a los diplomados en Enfermería y a los Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS). Sin embargo, esta opción parece correcta teniendo en cuenta que los ATS están homologados, a efectos profesionales, con los Diplomados de Enfermería (artículo 2 del Real Decreto 111/1980, de 11 de enero). - Por otra parte, se ha dicho que el régimen especial de acceso es discriminatorio, aduciéndose que quienes están en posesión de un título de ATS/DUE de Empresa o de Enfermería del Trabajo deberían poder obtener automáticamente la equivalencia con el nuevo título de Especialista en Enfermería de Salud Mental. Sin embargo, el Diploma de ATS/DUE de Empresa o de Enfermería del Trabajo, aunque ciertamente implique una especialización en dicho ámbito, nunca ha tenido el reconocimiento formal de Especialidad de Enfermería, de ahí que no pueda tener cabida dentro las equivalencias automáticas entre Especialidades. Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen, Que puede V.E. someter al Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto remitido en consulta para su aprobación." EL PRESIDENTE, V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 10 de marzo de 2005 EL SECRETARIO GENERAL, 8