PROTOCOLO NÚMERO 7 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA SALVAGUARDIA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES



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Transcripción:

PROTOCOLO NÚMERO 7 AL CONVENIO EUROPEO PARA LA SALVAGUARDIA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES Los Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo. Resueltos a adoptar nuevas medidas tendentes a asegurar la garantía colectiva de determinados derechos y libertades mediante el Convenio de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante el Convenio), Han convenido lo siguiente: Garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros Artículo 1 1. Todo extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado no podrá ser expulsado del mismo más que en ejecución de una decisión adoptada conforme a la ley y debe poder: a) hacer valer las razones que existan contra su expulsión; b) hacer que su caso sea revisado; c) ser representado para estos fines ante la autoridad competente o ante la persona o personas designadas por esta autoridad. 2. Todo extranjero puede ser expulsado sin que haya podido ejercitar los derechos enunciados en el apartado 1, a), b) y c) de este artículo cuando dicha expulsión sea necesaria en interés del orden público o esté fundada en motivos de seguridad nacional. Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal Artículo 2

1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tiene derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por un tribunal superior. El ejercicio de este derecho, que incluye los motivos por los que puede ser ejercitado, serán regulados por la ley. 2. Este derecho puede estar sujeto a excepciones respecto de las infracciones de carácter menor definidas por la ley, así como en los casos en que el interesado haya sido juzgado en primera instancia por un tribunal superior o haya sido declarado culpable y condenado después de un recurso contra su absolución. Artículo 3 judicial Derecho a indemnización en caso de error Cuando una condena penal firme sea posteriormente anulada o sea acordada una medida de gracia en base a que un hecho nuevo o revelado ulteriormente pruebe que se ha producido un error juidicial, la persona que ha sufrido una pena en razón de esta condena deberá ser indemnizada, conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado correspondiente, a menos que sea probado que la no revelación en el momento procesalmente oportuno del hecho desconocido le sea imputable en todo o en parte. Artículo 4 veces Derecho a no ser juzgado o castigado dos 1. Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales de un mismo Estado por una infracción por la que haya sido absuelto o condenado mediante sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento de ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo anterior no impiden la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento del Estado interesado, si hay evidencia de hechos nuevos o revelados ulteriormente o un vicio fundamental en el procedimiento precedente de tal naturaleza que pudiera afectar a la sentencia adoptada. 3. No cabe derogación alguna de este artículo invocando el artículo 15 del Convenio.

Artículo 5 Igualdad entre esposos Los cónyuges gozan de igualdad de derechos y deberes de carácter civil, entre ellos y en sus relaciones con sus hijos, por lo que se refiere al matrimonio, durante el mismo y en caso de disolución. El presente artículo no impide que los Estados adopten las medidas necesarias en interés de los hijos. Artículo 6 Aplicación territorial 1. Toda Alta Parte Contratante puede, en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Protocolo, indicando la medida en que estas disposiciones se aplicarán al territorio o territorios. 2. Todo Estado puede en cualquier otro momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, extender la aplicación de este Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, en lo que respecta a este territorio, el primer día del mes siguiente al transcurso de un término de dos meses posteriores a la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General. 3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos anteriores podrá se retirada o modificarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante noitificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día primero del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General. 4. Toda declaración hecha conforme al presente artículo se considerará como hecha de conformidad con el párrafo 1 del artículo 56 del Convenio. 5. El territorio de todo Estado al cual el presente Protocolo se aplique en virtud de ratificación, aceptación o aprobación por el mismo y cada uno de los territorios a los cuales el Protocolo se aplique en virtud de una declaración suscrita por dicho Estado de

conformidad con el presente artículo, se considerarán como territorios distintos a los efectos de la referencia al territorio de un Estado hecha por el artículo 1. 6. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 o 2 del presente artículo podrá, en cualquier momento posterior, declarar que acepta, con respecto a uno o varios territorios contemplados en dicha declaración, la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares conforme al art. 34 del Convenio, en virtud de los arts. 1 a 5 del presente Protocolo. Artículo 7 Relaciones con el Convenio Los Estados Partes consideran los artículos 1 a 6 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia. Artículo 8 Firma y ratificación 1. El presente Protocolo está abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio. Será sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Ningún Estado Miembro del Consejo de Europea podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber simultánea o anteriormente ratificado el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa. Artículo 9 Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un término de dos meses siguientes a la feche en que siete Estados hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo conforme a las disposiciones del artículo 5.

2. Para cualquier Estado Miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento en quedar obligado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un término de dos meses desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo 10 Funciones del depositario El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo: a) la firma; b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; c) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con sus artículos 6 y 9; d) cualquier otro acto, notificación o declaración referente al presente Protocolo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Estrasburgo, el 22 de noviembre de 1984, en francés e inglés, los dos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General comunicará copia certificada a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa.