CARTA EUROPEA CONTRA EL DOPING EN EL DEPORTE.



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Transcripción:

CARTA EUROPEA CONTRA EL DOPING EN EL DEPORTE. 1 El Comité de Ministros del Consejo de Europa el 25 de Setiembre de 1984 aprobó la siguiente RECOMENDACION : Remitiéndose a su Resolución sobre Dóping y Salud aprobada en la segunda Conferencia de Ministros Europeos responsables del deporte, celebrada en Londres en 1978. Subrayando que el uso de productos dopantes es a la vez peligroso para la salud y contrario a la ética deportiva y se opone, por tanto a las razones fundamentales por las que los poderes públicos subvencionan al deporte. Preocupado al ver que el uso de productos dopantes se está extendiendo a nuevos deportes y entre deportistas cada vez más jóvenes. Considerando que los gobiernos tienen la responsabilidad general de impedir el recurso del doping en el deporte. Considerando que el doping en el deporte forma parte de la problemática del abuso de drogas en la sociedad. Subrayando la necesidad de una acción conjunta por parte de las autoridades públicas y de las organizaciones deportivas, que cada una deberá poner en práctica en el terreno de propia responsabilidad, con el fin de erradicar este problema. Estimando que resultaría oportuna una declaración de principios sobre el papel de cada parte implicada para reanudar los esfuerzos dentro de la campaña de lucha contra el doping y considerando que el texto con el título de Carta Europea contra el Doping en el deporte por los ministros europeos responsables del deporte con ocasión de su cuarta conferencia celebrada en Malta en 1984, cumple de hecho esa función. I. Recomienda a los Gobiernos de los estados miembros : 1. Que tomen las medidas indicadas en la parte A del anexo que acompaña a la siguiente Recomendación; 2. Que, en colaboración con las organizaciones deportivas, tomen las medidas indicadas en la parte B del anexo que acompaña a la presente Recomendación;

2 3. Que den amplia difusión a la presente recomendación y a la memoria explicativa adjunta entre todas las organizaciones deportivas y otros sectores interesados; II. Encarga a la Secretaría General de hacer llegar la presente Recomendación a las organizaciones deportivas internacionales. ANEXO A LA RECOMENDACION Nº R (84)19 CARTA EUROPEA CONTRA EL DOPING EN EL DEPORTE. PARTE A : Los Gobiernos de los Estados miembros deberán : 1. Tomar todas las medidas apropiadas correspondientes a su ámbito de competencia para erradicar el doping en el deporte y, especialmente : 1.1. Para asegurar la implantación de una reglamentación eficaz contra el doping : por ejemplo mediante la aplicación de las disposiciones legales pertinentes que existan en los Estados miembros, u obligando a aquellas asociaciones que todavía no lo hayan hecho a que adopten y apliquen unos reglamentos antidoping eficaces convirtiendo esta medida en un requisito para recibir subvenciones públicas; 1.2. Para colaborar a nivel internacional : a) Mediante medidas dirigidas a limitar la posibilidad de adquirir productos dopantes; b) Facilitando la realización de controles oficiales del doping acordados por las Federaciones Deportivas Internacionales. 2. Crear y gestionar de forma separada o conjuntamente, laboratorios de control de doping de alto nivel técnico; la creación y gestión de esos laboratorios de alto nivel deberá ir acompañada de medidas que garanticen la formación de personal cualificado y su reciclaje, así como de un programa de investigación adecuado.

3 El nivel de esos laboratorios deberá ser tal que permita su reconocimiento, acreditación y control a intervalos regulares por las organizaciones deportivas internacionales competentes, sobre todo si se prevé que sirvan para realizar controles de doping durante manifestaciones deportivas de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado miembro. 3. Fomentar y desarrollar la investigación en química analítica y bioquímica en los laboratorios de control de doping, apoyar la publicación de los resultados que se obtengan con el fin de difundir los conocimientos adquiridos y tomar las disposiciones necesarias para que se apliquen las técnicas, normas y medidas reveladas como necesarias a través de esta investigación. 4. Elaborar y aplicar programas educativos y llevar a cabo, a partir de la edad escolar, campañas que sirvan para llamar la atención sobre los peligros y engaños del doping y para defender los valores éticos y físicos del deporte; fomentar la elaboración de programas de preparación fisiológica y psicológica debidamente estructurados, capaces de estimular la investigación contínua sobre formas de mejorar el rendimiento sin recurrir a estimulantes artificiales y sin perjudicar el organismo de los participantes. 5. Contribuir a la financiación de los controles de doping. PARTE B : Los gobiernos de los Estados miembros deberán proponer su colaboración a las organizaciones deportivas a fin de que éstas tomen todas las medidas que se deriven de sus competencias para erradicar el doping. 6. Conviene sobre todo incitar a las organizaciones deportivas a que : 6.1. Homologuen sus rendimientos y procedimientos de control del doping, basándose en los establecidos por el Comité Olímpico Internacional y la Federación Internacional de Atletismo Amateur, y asegurar que protejan los derechos de los deportistas acusados de haber infringido la normativa vigente contra el doping, inclusive

4 el derecho a un exámen justo en el marco de los procedimientos legales que puedan acarrear sanciones; 6.2. Homologuen sus listas de sustancias prohibidas basándose en las establecidas por el Comité Olímpico Internacional y teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada deporte en lo referente a la normativa de lucha contra el doping; 6.3. Hagan uso pleno y eficaz de las posibilidades de control a su alcance; 6.4.Incluyan en su reglamento una cláusula que establezca como condición para participar en un acontecimiento organizado por la organización deportiva afectada que el deportista interesado deberá aceptar para someterse incondicionalmente a los controles de doping a requerimiento de cualquier directivo debidamente acreditado por dicha organización o una federación de rango superior; 6.5. A que establezcan sanciones equitativas y duras para los deportistas de ambos sexos convictos de haber utilizado sustancias dopantes, así como para cualquier otra persona que haya suministrado, administrado o facilitado el uso de tales sustancias; 6.6. Reconozcan que el rendimiento deportivo exigido, al alcanzar un nivel exageradamente alto en determinados acontecimientos deportivos, entraña el riesgo de empujar a los interesados a recurrir a la droga. RECOMENDACION Nº R(88) 12 SOBRE INSTITUCION DE CONTROLES ANTIDOPING SIN PREVIO AVISO FUERA DE LAS COMPETICIONES. de 1988. Aprobada por el Comité de Ministros del CONSEJO DE EUROPA, el 21 de Junio

5 El Comité de Ministros, bajo los términos del Artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa. 1. Recordando su resolución (67) 12 sobre el doping de sus atletas, su Recomendación Nº R(79) 8 sobre el doping en el deporte y, en particular, su Recomendación Nº R(84)19 sobre La Carta Europea contra el Doping en el Deporte. 2. Teniendo en cuenta la Resolución Nº 4 sobre el doping en el deporte, adoptada por los Ministros Europeos responsables del deporte en su 5ta. Conferencia en Dublín el 2 de octubre de 1986. 3. Notando que muchos gobiernos han realizado acciones de acuerdo con la Carta Europea contra el doping en el Deporte, tanto con respecto a su propia competencia como al ofrecer su cooperación a las organizaciones deportivas, de manera que muchas de ellas han tomado medidas en lo que les compete. 4. Reconociendo que los organizadores de la mayoría de las competiciones principales nacionales e internacionales regularmente administran controles anti-doping en ellas, y que dichos controles constituyen por sí mismos un importante elemento disuasivo y una herramienta educativa en la campaña anti-doping. 5. Considerando que la administración de controles anti-doping en las competiciones no asegurará por sí misma la erradicación del doping del deporte. 6. Acogiendo con agrado las decisiones tomadas por las autoridades competentes, sean gubernamentales o no gubernamentales en varios estados miembros, y por algunas federaciones deportivas internacionales, de establecer controles anti-doping no solamente en las competiciones, sino también sin previo aviso, durante los entrenamientos. 7. Acogiendo con agrado el hecho de que en este momento la mayoría de los estados miembros han acreditado oficialmente los laboratorios anti-doping y que están en posición para poder facilitar a las organizaciones deportivas un servicio continuo y adecuado de análisis. 8. Deseando ver extenderse el principio de control anti-doping fuera de las competiciones a todos los estados miembros sobre una base armoniosa, tanto entre los países como entre los deportes, según los principios éticos y los propósitos de la Carta Europea contra el doping en el Deporte.

6 I. Recomienda a los gobiernos de los estados miembros que tomen todas las acciones apropiadas que entren dentro de su competencia, y que ofrezcan su cooperación a sus organizaciones deportivas para que se animen a tomar las acciones apropiadas que entren dentro de su competencia, con el propósito de lograr los objetivos presentados en el apéndice de esta recomendación. II. Da instrucciones al secretario General para que transmita esta recomendación al gobierno de los estados no miembros, que son parte de la Convención Cultural Europea. III. Da instrucciones al Secretario General para que transmita esta recomendación a las organizaciones internacionales deportivas. APENDICE DE LA RECOMENDACION Nº R(88) 12. OBJETIVOS DE LOS CONTROLES SIN PREVIO AVISO FUERA DE LAS COMPETICIONES. 1. El establecimiento, según los principios de la Carta Europea contra el Doping en el deporte, de programas para administrar controles anti-doping de manera regular, no sólo en las competiciones o en los acontecimientos en los que se anuncian nuevos récords regionales o mundiales, sino también, sin previo aviso, en cualquier momento oportuno fuera de la competición. 2. La adaptación, o adopción donde sea necesario, de reglamentos anti-doping por las organizaciones deportivas para establecer las disposiciones oportunas y la autoridad para administrar controles anti-doping sin previo aviso fuera de las competiciones; dichos reglamentos deberían ser justos y equitativos, respetar los derechos de los atletas sospechosos e incluir el principio de escuchar a ambas partes; deberían incluir el principio de la selección aleatoria de los que vayan a ser controlados y recontrolados, los reglamentos deberían ser consecuentes con los reglamentos anti-doping y las listas de sustancias prohibidas, etc. del Comité Olímpico Internacional y deberían asegurar que haya un control de sustancias prohibidas, tales como esteroides anabolizantes, que tienen efectos a largo plazo sobre el rendimiento; deberían incluir disposiciones para aplicar las penalizaciones apropiadas y/o procedimientos para tratar los casos que parezcan revelar una violación deliberada o inadvertida del reglamento.

7 3. Intentar asegurar que los reglamentos de las organizaciones deportivas sean compatibles con las disposiciones de la legislación doméstica pertinente donde exista, de manera que se puedan realizar controles anti-doping eficaces y aleatorios sin previo aviso fuera de las competiciones. 4. facilitar la tarea de los encargados oficialmente por aquellas federaciones deportivas internacionales implicadas en la realización de controles anti-doping aleatorios con poco tiempo de antelación en el territorio de un estado miembro (por ejemplo, para la concesión de visados). 5. Promover la creación de registros voluntarios en los que los atletas que deseen ser considerados para su selección en una competición representativa acordarían someterse a un control anti-doping debidamente autorizado en cualquier momento. 6. Continuar el principio de ayuda financiera, apoyo e incentivos para promover los controles anti-doping sobre esta base más amplia. 7. La conclusión de los acuerdos sobre una base bilateral o multilateral que permitirían a los atletas de un estado miembro, entrenándose en el territorio de otro, ser controlados, según los principios de esta recomendación, por un equipo de control antidoping autorizado de este estado miembro o de una organización deportiva internacional y que aseguraría que la acción consecuente apropiada se tomaría como si el control hubiese tenido lugar en el propio territorio del atleta. 8. Tomar las acciones apropiadas para asegurar que los atletas estén informados de los principios de la campaña anti-doping sobre esta base más amplia y de que se les facilite a ellos, y a los otros también implicados, material educativo que les avise de los peligros de tomar o proporcionar sustancias anti-doping, y explique las implicancias éticas del abuso del doping en el deporte. 9. Asegurar que la eficacia de los controles fuera de la competición no se vea minada por el hecho de que los atletas tengan acceso a agentes dopantes.