DICTAMEN 79/08 ANTECEDENTES DE HECHO. Antecedentes del Asunto. Primero



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En Logroño, a 23 de junio de 2008, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Carmen Ortiz Lallana y D. José María Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General D. Ignacio Granado Hijelmo, siendo ponente D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, emite, por unanimidad, el siguiente DICTAMEN 79/08 Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo. Sr. Consejero de Salud, en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial promovido por Dª Mª T. V. S., como consecuencia de los daños sufridos al frenar bruscamente la ambulancia en que era conducida a su domicilio, saliendo despedida de su silla de ruedas. ANTECEDENTES DE HECHO Antecedentes del Asunto Primero Mediante escrito fechado el 27 de noviembre de 2007, y registrado de entrada el siguiente día 3 de diciembre, Dª Mª T. V. S. expone, en síntesis, que, al ser trasladada, el anterior día 23 de octubre a su domicilio, después de recibir la sesión de RHB en el Centro de Alta Recuperación (CARPA), el conductor de la ambulancia dio un fuerte frenazo y, a consecuencia del mismo, salió despedida de su silla de ruedas, impactando contra la parte que separa al habitáculo de los pacientes del puesto de conducción, sufriendo heridas en ambas rodillas y dolores intensos en las ingles, además de romperse las gafas que llevaba. Pese a solicitar reiteradamente que la llevasen a urgencias, el conductor de la ambulancia se negó a ello, llevándola a su domicilio, en el que fue visitada por su Médico de cabecera por sufrir fuertes dolores en todo el cuerpo, especialmente en rodillas y ambas ingles, y, al día siguiente, se le hicieron radiografías en el Servicio de Urgencias. 1

En base a tales hechos, formula su reclamación, que cuantifica en 657, de los que 57, corresponden a la montura rota de sus gafas; y los restantes 600, a los daños personales. Acompaña factura de la montura de las gafas. Segundo Por Resolución del Secretario General Técnico, de 5 de diciembre de 2007, se tiene por iniciado el procedimiento general de responsabilidad patrimonial, con efectos del día 3 anterior, fecha de registro de entrada de la reclamación presentada, y se nombra Instructora a Dª C. Z. M.. Por carta de fecha 10 de diciembre, la Instructora comunica a la interesada la iniciación del expediente y le informa de los extremos exigidos por el artículo 42-4 º de la Ley 30/1992. El siguiente día 12, remite a la Correduría de Seguros Aon Gil y Carvajal copia de la reclamación presentada. Tercero Mediante escrito de 10 de diciembre, la Instructora se dirige a Asiscar- Ambulancias remitiéndole copia de la reclamación, al poder ser dicha empresa afectada por la Resolución que pudiera recaer, en virtud del contrato de gestión de servicio público (concierto del transporte sanitario de la Comunidad Autónoma de La Rioja) concertado con la misma, al tiempo que le solicita la remisión, en el plazo de diez días de: i) un informe redactado por el conductor de la ambulancia y otro por la acompañante, sobre los hechos denunciados; y ii) el motivo por el cual la paciente no estaba sujeta a la silla. Este escrito es reiterado, ante la falta de respuesta, el 29 de febrero del presente año. Cuarto El mismo día 10 de diciembre de 2007, la Instructora se dirige a la Dra. N. que atendió a la reclamante, remitiéndole una copia de su escrito de reclamación y solicitando un informe relativo a situación actual y pronóstico de la paciente, así como una copia de la historia clínica relativa al caso exclusivamente. El informe solicitado se emite el siguiente día 18, limitándose a referir que la informante atendió en su domicilio a la paciente por dolor intenso en ambas caderas y rodillas y, al ser difícil la exploración, para valorar posible fisura o fractura de cadera derecha, por razón de su hemiplejia, la derivó al Servicio de Urgencias para su estudio radiográfico. 2

Quinto Mediante escrito de 10 de marzo de 2008, Asiscar-Ambulancias, S.L. se dirige a la Instructora informando que el motivo por el que Dª Mª T. V. S. no iba sujeta a la silla de ruedas, aunque ésta sí estaba anclada a los raíles de la ambulancia, obedece a un error cometido por el camillero. Acompaña a dicha carta informe redactado por el conductor de la ambulancia el día 7 inmediato anterior, informe que confirma el relato de la reclamante, salvo en lo relativo a su negativa a llevarla a Urgencias, porque tanto el camillero como el conductor informante ofrecieron llevarla a Urgencias inmediatamente, oferta que reiteraron varias veces y fue rechazada, tanto por la paciente como por su acompañante, por lo que, variando la ruta establecida, fue a su domicilio al primero que acudieron. Sexto Por escrito de 7 de abril de 2008, la Instructora comunica a la reclamante la finalización de la instrucción, dándole vista del expediente, en trámite de audiencia, por un plazo de 15 días hábiles, para que formule alegaciones y presente los documentos que considere oportunos. La interesada comparece en el Servicio de Asesoramiento y Normativa el día 12 de mayo, facilitándose copia de todos los documentos obrantes en el procedimiento instruido, sin que posteriormente formule alegaciones ni presente documentos. Séptimo Con fecha 27 de mayo de 2008, la Instructora emite Propuesta de resolución del siguiente tenor: Que se estime la reclamación de indemnización formulada por D ª M ª T. V. S., cuantificando la misma en la cantidad de 657. Que, una vez abonada, se minore esa cantidad de la liquidación mensual de Asiscar Ambulancias, en virtud del contrato de gestión de servicio público, en la modalidad de concierto del transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de La Rioja, suscrito con esa empresa. Octavo El Secretario General Técnico, el mismo día 27 de mayo, remite a la Letrada de la Dirección General de los Servicios Jurídicos en la Consejería de Salud el expediente íntegro para su preceptivo informe, que es emitido en sentido favorable el siguiente día 2 de junio. 3

Antecedentes de la consulta Primero Por escrito fechado el 4 de junio de 2008, registrado de entrada en este Consejo el siguiente día 16, el Excmo. Sr. Consejero de Salud del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, para dictamen el expediente tramitado sobre el asunto referido. Segundo Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2008, registrado de salida el 17 de junio de 2008, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió en nombre del mismo a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada así como a apreciar la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen. Tercero Asumida la ponencia a la Consejería señalado en el encabezamiento, la misma quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo señalada. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero Necesidad y ámbito del Dictamen del Consejo Consultivo El art. 12 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que, concluido el trámite de audiencia, se recabará el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando dicho dictamen sea preceptivo, para lo que se remitirá todo lo actuado en el procedimiento y una Propuesta de resolución. En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 11 -g) de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja, en la redacción dada por la D.A. 2ª de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la 4

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, limita la preceptividad de nuestro dictamen a las reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 600. Al ser la cuantía de la reclamación superior a 600, nuestro dictamen resulta preceptivo. En cuanto al contenido del dictamen, éste, a tenor del art. 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Segundo Sobre los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Partiendo de la base de la legislación vigente en esta materia, constituida en un prioritario plano por el artículo 106.2 de la Constitución Española y recogida en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el pertinente desarrollo reglamentario en materia procedimental, a través del R.D. 429/1993 de 26 de marzo, los requisitos necesarios para que se reconozca la responsabilidad patrimonial, tal y como este Consejo viene recogiendo en sus dictámenes, pueden sintetizarse así: 1 º.- Efectiva realidad de un daño evaluable e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. 2 º.- Que la lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de un servicio público, sin intervención del propio perjudicado o de un tercero que pueda influir en el nexo causal. 3 º.- Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. 4 º.- Que no haya prescrito el derecho a reclamar, cuyo plazo legal es de un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo. Se trata de un sistema de responsabilidad directa de la Administración (aunque el daño haya sido causado por personal dependiente de la Administración o sea atribuible genéricamente a los servicios administrativos), objetiva (aunque no haya mediado culpa 5

individual o la actuación no haya sido ilícita ) y general (aplicable a cualesquiera de las actividades y servicios de la Administración). Tercero Sobre la existencia de responsabilidad patrimonial en el presente supuesto No cabe duda que, en el caso sometido a dictamen, concurren los requisitos antes enumerados. En efecto, se ha producido un daño real a la reclamante, consistente en la rotura de la montura de sus gafas y los golpes sufridos al caer de la silla de ruedas, con los subsiguientes dolores y molestias; el daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público, funcionamiento anormal desde el momento en que los responsables del servicio de ambulancias reconocen que el no llevar la paciente el cinturón de sujeción a la silla de ruedas obedeció a un error cometido por el camillero, y sin que tenga transcendencia que el servicio se prestara directamente por la Administración sanitaria o por una Sociedad Limitada en virtud del contrato de gestión de servicio público, en la modalidad de concierto del transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de La Rioja, suscrito con esa mercantil; la reclamación se plantea antes de transcurrido un año desde la producción del hecho y, por último, el daño no se ha producido por fuerza mayor pues, aun aceptando la versión del conductor de la ambulancia, según la cual se vió obligado a frenar ante la frenada brusca del vehículo que le precedía, dicha circunstancia nunca podría ser calificada de fuerza mayor, a lo más, y es dudoso, de caso fortuito, que no excluye la responsabilidad de la Administración. Por lo que se refiere a la cuantía del daño, la cantidad de 57 por la montura de las gafas se justifica con la correspondiente factura y la de 600, por razón de los daños y molestias sufridos por la interesada, nos parece prudente, amén de haber sido aceptada por la propia Administración reclamada. CONCLUSIONES Primera Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público a cargo de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los daños reclamados, concurriendo los demás requisitos exigidos por la Ley para que nazca la obligación de indemnizar el daño por la Administración. Segunda La cuantía de la indemnización debe fijarse en la cantidad de 657, cuyo pago se hará en dinero, con cargo a la partida que corresponda de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 6

Este es el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de La Rioja que, para su remisión conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de su Reglamento, aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero, expido en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO Joaquín Espert y Pérez-Caballero 7