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Transcripción:

3. DERECHOS ESTATUTARIOS Y PRINCIPIOS RECTORES 3.C) GARANTÍAS DE LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS RECTORES COMUNITAT VALENCIANA L.O. 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la L.O. 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana TÍTULO II: De los derechos de los valencianos y valencianas Artículo octavo. 2. Los poderes públicos valencianos están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes. TÍTULO III: La Generalitat CAPÍTULO VI: De las otras Instituciones de la Generalitat Sección primera. De las Instituciones Comisionadas por les Corts Artículo 38. El Síndic de Greuges. El Síndic de Greuges es el Alto Comisionado de Les Corts, designado por éstas, que velará por la defensa de los derechos y libertades reconocidos en los Títulos I de la Constitución Española y II del presente Estatuto, en el ámbito competencial y territorial de la Comunitat Valenciana. Anualmente informará a Les Corts del resultado del ejercicio de sus funciones. En cuanto al procedimiento del nombramiento, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.» CATALUÑA L.O. 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña TÍTULO I: Derechos, deberes y principios rectores CAPÍTULO IV: Garantías de los derechos estatutarios Artículo 37. Disposiciones generales. 1. Los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del presente Título vinculan a todos los poderes públicos de Cataluña y, de acuerdo con la naturaleza de cada derecho, a los particulares. Las disposiciones dictadas por los poderes públicos de Cataluña deben respetar estos derechos y deben interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para su plena efectividad. Los derechos reconocidos en los artículos 32 y 33 vinculan también a la Administración General del Estado en Cataluña. 2. El Parlamento debe aprobar por ley la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña. Las disposiciones del presente artículo relativas a los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del presente Título se aplican también a los derechos reconocidos por dicha Carta. 3. La regulación esencial y el desarrollo directo de los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del presente Título deben realizarse por ley del Parlamento. 4. Los derechos y principios del presente Título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias,

ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes. Ninguna de las disposiciones de este Título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por España. Artículo 38. Tutela. 1. Los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del presente Título y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña son tutelados por el Consejo de Garantías Estatutarias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 76.2.b) y c). 2. Los actos que vulneren los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del presente Título y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña serán objeto de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes. TÍTULO II: De las instituciones CAPÍTULO V: Otras instituciones de la Generalitat Sección segunda. El Síndic de Greuges Artículo 78. Funciones y relaciones con otras instituciones análogas. 1.El Síndic de Greuges tiene la función de proteger y defender los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. A tal fin supervisa, con carácter exclusivo,* la actividad de la Administración de la Generalitat, la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma, la de las empresas privadas que gestionan servicios públicos o realizan actividades de interés general o universal o actividades equivalentes de forma concertada o indirecta y la de las demás personas con vínculo contractual con la Administración de la Generalitat y con las entidades públicas dependientes de ella. También supervisa la actividad de la Administración local de Cataluña y la de los organismos públicos o privada * Inconstitucional y nulo de acuerdo con la STC 31/2010 Disposición transitoria primera. Adaptación de las leyes y las normas con rango de ley. 1. Las leyes del Parlamento y las normas con rango de ley del Gobierno vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto que eventualmente puedan resultar incompatibles con los derechos reconocidos por el Título I mantienen su vigencia por un plazo máximo de dos años, en el cual deben ser adaptadas a la regulación establecida por el presente Estatuto. 2. Los Grupos Parlamentarios, los miembros del Parlamento, el Gobierno y el Síndic de Greuges, en el plazo establecido por el apartado 1, pueden solicitar dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias, en los términos establecidos por ley, sobre la compatibilidad con el Estatuto de las leyes del Parlamento o de las normas con rango de ley dictadas por el

Gobierno antes de su entrada en vigor. El dictamen no tiene valor vinculante y puede hacer recomendaciones al Parlamento o al Gobierno para modificar o derogar las normas que considere incompatibles. ILLES BALEARS L.O. 1/2007, de 28 de febrero, Autonomía de las Illes Balears TÍTULO II: De los derechos, los deberes y las libertades de los ciudadanos de las Illes Balears Artículo 13. Derechos, deberes y libertades reconocidos a los ciudadanos de las Illes Balears. 1. Los ciudadanos de las Illes Balears, como ciudadanos españoles y europeos, son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución, en el ordenamiento de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos: en particular, en la Declaración de Derechos Humanos, en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en la Convención Europea de Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea. 2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes. 3. Los derechos y principios del presente Título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes. Ninguna de las disposiciones de este Título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por España. TÍTULO IV: De las instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears CAPÍTULO I : Del Parlamento Artículo 51. Sindicatura de Greuges. El Parlamento, mediante ley, creará la institución de la Sindicatura de Greuges para la defensa de las libertades y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como para supervisar e investigar las actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El Síndico será elegido por el Parlamento, por la mayoría favorable de las tres quintas partes de los Diputados de la Cámara. El Síndico actuará como Alto Comisionado del Parlamento y le rendirá cuentas de su actividad. El Síndico coordinará su actuación con el Defensor del Pueblo. ANDALUCÍA L.O. 2/2007, de 19 de marzo, Autonomía para Andalucía TITULO I: Derechos sociales, deberes y políticas públicas CAPITULO I: Disposiciones generales Artículo 13. Alcance e interpretación de los derechos y principios. Los derechos y principios del presente Título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes. Ninguno de los derechos o principios contemplados en este Título puede ser interpretado, desarrollado o aplicado de modo que se limiten o reduzcan derechos o principios reconocidos por la Constitución o por los tratados y convenios

ANDALUCÍA L.O. 2/2007, de 19 de marzo, Autonomía para Andalucía internacionales ratificados por España. CAPÍTULO IV: Garantías Artículo 38. Vinculación de los poderes públicos y de los particulares. La prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad. El Parlamento aprobará las correspondientes leyes de desarrollo, que respetarán, en todo caso, el contenido de los mismos establecido por el Estatuto, y determinarán las prestaciones y servicios vinculados, en su caso, al ejercicio de estos derechos. Artículo 39. Protección jurisdiccional. Los actos de los poderes públicos de la Comunidad que vulneren los derechos mencionados en el artículo anterior podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con los procedimientos que establezcan las leyes procesales del Estado. Artículo 40. Efectividad de los principios rectores. 1. El reconocimiento y protección de los principios rectores de las políticas públicas informará las normas legales y reglamentarias andaluzas, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y podrán ser alegados ante los jueces y tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. 2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de estos principios, en su caso, mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las actuaciones administrativas. Artículo 41. Defensa de los derechos. Corresponde al Defensor o Defensora del Pueblo Andaluz velar por la defensa de los derechos enunciados en el presente Título, en los términos del artículo 128. ARAGON L.O. 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón TÍTULO I: Derechos y principios rectores CAPÍTULO I: Derechos y deberes de los aragoneses y aragonesas Artículo 11. Disposiciones generales. 3. Los poderes públicos aragoneses promoverán las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva el ejercicio de estos derechos. TÍTULO II:Organización institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón

CAPÍTULO IV: El Justicia de Aragón Artículo 59. Disposiciones generales. 1. El Justicia de Aragón, sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas: b) La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación. CASTILLA Y LEÓN L.O. 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León TÍTULO I: Derechos y principios rectores CAPÍTULO V: Garantías de los derechos y principios estatutarios Artículo 17. Garantías normativas y judiciales. 1. Los derechos reconocidos en el Capítulo II de este Título vinculan a todos los poderes públicos de la Comunidad de Castilla y León y, de acuerdo a la naturaleza de cada derecho, también a los particulares, y son exigibles en sede judicial bajo las condiciones legalmente establecidas. Los derechos deben interpretarse y aplicarse del modo más favorable para su plena efectividad. 2. En el ámbito autonómico, la regulación esencial de los derechos reconocidos en el Capítulo II de este Título debe realizarse por ley de las Cortes de Castilla y León. 3. Los principios rectores de las políticas públicas que se enumeran en el Capítulo IV de este Título informan la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Son exigibles ante la jurisdicción de acuerdo con lo que determinen las normas que los desarrollen. Artículo 18. El Procurador del Común. 1. El Procurador del Común es el Alto Comisionado de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas, que actúa con independencia para la protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de los derechos y principios reconocidos en el presente Estatuto frente a la Administración de la Comunidad, la de sus entes locales y la de los diferentes organismos que de éstas dependan. 2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará las competencias, organización y funcionamiento de esta institución. 3. El Procurador del Común colaborará y coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo en los términos de la legislación aplicable. NAVARRA L.O. 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la L.O. 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra TÍTULO PRIMERO: De las Instituciones Forales de Navarra CAPÍTULO II: Del Parlamento o Cortes de Navarra Artículo 18 ter. 1. Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra actuará el Defensor del Pueblo de Navarra, al que, sin perjuicio de la competencia del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, corresponderá la función de defensa y

protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la presente Ley Orgánica, en el ámbito competencial de la Comunidad Foral, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra, debiendo dar cuenta de sus actuaciones al Parlamento. 2. Por ley foral se regulará la elección, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento del Defensor del Pueblo de Navarra. EXTREMADURA L.O. 1/2011, de 28 de enero, Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura TÍTULO II: De las instituciones de Extremadura CAPÍTULO V: De otras instituciones estatutarias Artículo 48. Personero del Común. Por ley de la Asamblea que regulará su régimen jurídico, se creará con sede en la ciudad de Plasencia el Personero del Común como comisionado de la misma y con funciones, respecto de las instituciones autonómicas y locales, similares a las del Defensor del Pueblo previsto en la Constitución. El Personero del Común deberá ser elegido por tres quintas partes de los miembros de la Asamblea de Extremadura.