Educación de menores inmigrantes
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- Antonio José Antonio Alarcón Franco
- hace 8 años
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1 Educación de menores inmigrantes SÍNTESIS NORMATIVA El artículo 27.1 de la Constitución española reconoce el derecho a la educación. No obstante, el artículo 13 CE (sobre los derechos de los extranjeros en España) indica que las Leyes y los Tratados Internacionales serán los que regularán la titularidad y condiciones del ejercicio de este derecho por parte de los extranjeros. Ambos preceptos deben ser interpretados de acuerdo con el artículo 10.2 CE que impone una lectura de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos. De acuerdo con éstos y en sintonía con el artículo 39 CE, resulta especialmente relevante la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de Dicha Convención reconoce a todos los menores de 18 años nacionales, extranjeros e, incluso, irregulares el derecho y el acceso a la educación, de forma gratuita y con igualdad de oportunidades. El mismo reconocimiento se encuentra en el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que incluye el derecho a la educación obligatoria y gratuita y el acceso a la formación profesional. Ahora bien, en relación con los alumnos extranjeros, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala que todo aquello relacionado con la escolarización, la obtención de títulos y el acceso al sistema general de becas y ayudas al estudio será aplicable al alumnado extranjero "en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre" (Disposición adicional decimonovena); es decir, en los términos del artículo 9 de esta ley, que regula el derecho a la educación. En el marco de la legislación catalana, hace falta destacar el Decreto 142/2007, de 26 de junio, por el cual se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación primaria y el 143/2007, de 26 de junio, por el cual se fija la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria. En estos decretos se señala que debe tenerse en cuenta la diversidad de los alumnos en los dos niveles de enseñanza y que los centros educativos deben establecer un sistema de acogida especializado para los alumnos inmigrantes. Con respecto a la regulación estatal, la Constitución Española y la Convención sobre Derechos de los Niños señalan que el derecho a la educación de los menores de edad
2 deberá garantizarse a todos por igual. No obstante, en España sólo se garantiza la igualdad entre los menores españoles y los extranjeros en relación con el derecho a la educación obligatoria. De hecho, aunque el artículo 9.1 de la Ley de extranjería señala que todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles, el propio artículo limita este derecho cuando continúa señalando que el derecho a la educación así reconocido comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas. El derecho de los extranjeros a acceder a la educación de naturaleza no obligatoria (tanto preescolar como posterior a la ESO) se encuentra, en principio, limitado por la redacción del artículo 9.3 de la Ley de extranjería. De todos modos, la referencia a extranjeros "residentes" contenida en este artículo fue declarada inconstitucional y nula por la sentencia STC 236/2007 de 17 de noviembre. En ella se declaraba inconstitucional la distinción que la legislación española hacía con respecto al derecho de acceso a la educación obligatoria y no obligatoria en función de la situación administrativa en que se encontrara el extranjero, con independencia de que fuera mayor o menor de edad. De esta forma se reconocía también que el derecho a la educación establecido por el artículo 27.1 CE incluye el acceso no sólo a la enseñanza básica sino también a la no obligatoria. El TC afirmó que los extranjeros que se encuentran en España en situación administrativa irregular no pueden ser excluidos de este derecho. A partir de todo lo expuesto hasta ahora podemos decir que, en España, el derecho a la educación de los menores extranjeros se estructura de la siguiente manera: - En relación con la educación infantil (de carácter voluntario): las administraciones públicas deben garantizar la existencia de un número de plazas suficiente para asegurar la escolarización de la población que lo solicite. Sin embargo, éste es un derecho que sólo se reconoce a los extranjeros residentes en el país. - En materia de educación no obligatoria (distinta de la preescolar): el artículo 9.3 de la Ley de Extranjería señalaba que "Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles", con lo cual claramente se negaba esta posibilidad a menores en situación irregular o empadronados. El adjetivo residentes, incluido en el precepto, fue declarado inconstitucional y nulo por el TC, razón por la cual esta diferencia,
3 introducida por la Ley de Extranjería, desaparece del ordenamiento (STC 236/2007, de 7 de noviembre). A partir de entonces se da apoyo a la aplicación de la Disposición Adicional 14 del Reglamento de Extranjería (Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre), que contempla que las administraciones educativas podrán facilitar el acceso de los extranjeros menores de edad empadronados en un municipio a los niveles de enseñanza postobligatoria no universitarios y a la obtención de la titulación académica correspondiente en igualdad de condiciones que los españoles de su edad. - Finalmente, la legislación de extranjería regula de manera singular el derecho de acceso a la educación de los menores extranjeros no acompañados que estén sujetos legalmente a la tutela de una institución española. El artículo 92.5 del Reglamento de Extranjería establece que el hecho de no contar con autorización de residencia no supondrá obstáculo para el acceso del menor a aquellas actividades o programas de educación o formación que, a criterio de la entidad de protección de menores competente, más les beneficien. DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL El artículo CE señala que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de extranjería de modo que la regulación sectorial realizada por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias deberá respetar el estatuto jurídico diseñado por la normativa estatal. Por otra parte, según el artículo CE corresponde al Estado "la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución". A partir de tal competencia el Estado dictó la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, conforme a la cual todo el relacionado con la escolarización, obtención de títulos y acceso al sistema general de becas y ayudas al estudio será aplicable al alumnado extranjero en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000. Eso es, en la legislación de extranjería se limita el ejercicio del derecho a la educación a los extranjeros menores en los ciclos de educación básica obligatoria. La regulación de los requisitos para el acceso a los otros ciclos, en función de la situación administrativa de los extranjeros, será la que se desprende de la legislación de extranjería expedida por el Estado.
4 La Ley Orgánica de Educación señala que para definir, aplicar y evaluar las políticas educativas, el sistema educativo español se inspira, entre otros, en el principio de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas. En el marco de este principio y de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, las competencias de la Generalitat se disponen en tres grupos: - Competencia de carácter exclusivo sobre las enseñanzas postobligatorias no universitarias que no conduzcan a la obtención de título o certificación académica con validez en el Estado, y sobre los centros docentes que los impartan; - Competencia exclusiva sobre algunos aspectos organizacionales, de fomento educativo y referentes al personal docente, en relación con las enseñanzas de educación infantil y con las obligatorias y no obligatorias no universitarias que conducen a la obtención de un título, académico o profesional con validez en todo el Estado; - Competencia compartida sobre las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado. También sobre las enseñanzas de educación infantil, en materia de ordenación, programación y diseño de planes de estudio, fomento, financiación y organización de centros públicos, entre otros. Siempre, claro está, respetando los aspectos esenciales del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza en materia de enseñanza no universitaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Constitución. Además de las competencias establecidas así en el Estatuto Catalán, el reglamento de Extranjería reconoce la capacidad de las Comunidades Autónomas para facilitar el acceso a la educación no obligatoria de los menores empadronados (D.A. 14 del Reglamento de Extranjería). Finalmente, de acuerdo con la Ley Orgánica de Educación, las corporaciones locales han de coordinar sus actuaciones con las administraciones educativas, cada una a nivel de sus competencias, para alcanzar una mayor eficacia de los recursos destinados a la educación (artículo 8.1). Asimismo, las corporaciones locales podrán recibir de las comunidades autónomas la delegación de competencias de gestión de determinados servicios educativos en los municipios o agrupaciones de municipios que se configuren a tal efecto (artículo 8.3). Todo ello bajo la premisa de que las administraciones educativas podrán establecer procedimientos e instrumentos para favorecer y estimular la gestión conjunta con las
5 administraciones locales y la colaboración entre centros educativos y administraciones públicas (Disposición adicional decimoquinta). Por su parte, el Estatuto de Cataluña señala que corresponde a los entes locales la planificación, la ordenación y la gestión de la educación infantil y la participación en el proceso de matriculación en los centros públicos y concertados del término municipal, el mantenimiento y el aprovechamiento, fuera del horario escolar, de los centros públicos y el calendario escolar (artículo 84. g).
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