1615, JULIO 12. VALLADOLID



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1 1615, JULIO 12. VALLADOLID COMISIÓN REAL DADA POR FELIPE III AL LICENCIADO HERNANDO DE RIBERA PARA QUE DIESE POSESIÓN DE SU JURISDICCIÓN Y JUZGADO A LA NUEVA VILLA DE URNIETA, DELIMITASE SUS TÉRMINOS, PRESIDIESE LA ELECCIÓN DE LOS CARGOS PÚBLICOS Y DIESE LA VARA DE JUSTICIA A SU PRIMER ALCALDE, Y AVERIGUASE LA VECINDAD DE LA NUEVA VILLA A FIN DE HACER FRENTE A LOS 25 DUCADOS QUE HABÍA DE PAGAR POR LA MERCED DE EXENCIÓN CADA UNO DE SUS VECINOS. AGSimancas, Dirección General del Tesoro (DGT), Inventario 24, Legajo 1467. Expediente de 24 fols. de papel, a fols. 21 rº-24 vto. Apetición del concejo y vecinos de la universidad de Urnieta. Comisión que dio Su Magestad al Licenciado Hernando de Rivera para que le dé posesión de su jurisdición conforme al asiento de que está tratado antes d esto y haga la quenta de su vecindad. Año de I.U.DCXV Don Phelipe etc. A vos el Licenciado Hernando de Ribera. Saved que por mi mandado se ha tomado asiento y concierto con el concejo y vezinos de la unibersidad de Urnieta, qu es en la Provincia de Guipúzcoa, y con el Licenciado Don Joan de Icuça en su nombre, en virtud de su poder, el qual yo he aprovado por cédula mía de la fecha de ésta y es sobre la merced que hago a la dicha uniberssidad de Urnieta de eximirla y apartarla de la juridición y juzgado de las villas de San Sebastián y Hernani y de la alcaldía de Aiztondo, en la dicha Provincia, y hazerla villa de por ssí, con juridición civil y criminal, alta y vaja, mero mixto ymperio, en ella y en sus términos de las dichas villas de San Sevastián y Hernani desde luego, y de la dicha alcaldía de Aiztondo después de los días de Don Francisco de Borja, Príncipe de Esquilache; y que el alcalde hordinario y el teniente de la dicha uniberssidad y los rregidores y demás oficiales que ha de haver en ella sean elegidos y nombrados en la forma que se declara en el dicho asiento. Por lo qual han ofrecido serbirme con veinte y cinco ducados por cada vezino de los que obiere en la dicha unibersidad de Urnieta y sus términos, pagados a los plaços y en la forma y con las condiciones contenidas en el dicho asiento, según más largo en el [asiento] a que //(fol. 21 vto.) me rrefiero se contiene. Y ahora por parte de la dicha uniberssidad se me ha suplicado que, entre tanto que se le despacha provisión en forma de lo susodicho, fuese servido de mandarle dar la posessión de la dicha esención y juridición, y amojonar y dividir sus términos d él de las dichas [villas] y alcaldía y de los demás lugares con quien confinan, o como la mi merced fuesse. Lo qual visto en el mi Conssejo de Hazienda fue acordado que devía mandar dar ésta mi carta y comisión para vos, e yo túbelo por bien, y de os cometer este negocio como por ella lo hago. Y os mando que, luego que se os entregue, váis con bara de mi justicia a la dicha unibersidad de Urnieta y a las otras partes que fuere necessario y, conforme al dicho asiento que os será asimismo entregado, le déis la possesión de la dicha exsençión y juridiçión y hagáis la elección primera del alcalde hordinario y su teniente para en su aussencia en la dicha uniberssidad, y los demás officios que adelante ha de haver en ella, que ha de durar desde el día que se hiziere asta el en que se obiere de hazer adelante la elección seguiente del dicho alcalde y su teniente y officiales del concejo, conforme a la costumbre que cerca de esto se tubiere en la

2 dicha uniberssidad. Y en señal de posessión a la persona que en la dicha elección primera se nombrare por alcalde le entregaréis en mi nombre la bara de justicia para qu él y el dicho teniente en su aussencia, y los alcaldes hordinarios que adelante obiere en la dicha unibersidad, y en su aussencia sus tenientes, cada uno en su tiempo, usen y exerçan la dicha juridición en la forma y manera que lo hazen las demás villas de la dicha Provincia los alcaldes hordinarios de ellas y sus tenientes. Y hecho esto, llamadas y oydas las partes a quien tocare, ve//(fol. 22 rº)réis por vista de ojos los términos que la dicha 1 uniberssidad 2 tiene y averiguaréis los que son suios propios y de sus términos, y los lindes y moxones que tienen conoçidos y deslindados con las dichas villas de San Sebastián y Hernani y alcaldía de Aistondo, y los demás lugares con quien confinan, y hasta dónde llegan. Y si no estuvieren puestos y conoçidos los pondréis de nuevo y meteréis en la posesión quieta y pacífica de los dichos términos y jurisdiçión a la dicha universidad o a quien su poder huviere. Por lo que tocare a las dichas villas de San Sebastián y Hernani desde luego, y por lo que tocare a la dicha alcaldía de Aistondo para después de los días y vida del dicho Prínçipe de Esquilache. Y mandaréis de mi parte, que yo por la presente mando, al mi Corregidor de la dicha Provinçia de Guipúzcoa y a las demás justiçia[s] d ella y de otras qualesquier partes y lugares que sea, que dexen y consientan al alcalde ordinario de la dicha universidad, y su theniente en [su] ausencia, que nombraren en la dicha eleción primera y a los que por tiempo fueren, perpetuamente, para siempre xamás, usar y exercer la dicha jurisdiçión çivil y criminal, mero mixto imperio, en la dicha universidad y sus términos en la forma declarada en el dicho asiento, y los amparad y defender en la dicha posesión. Y haréis pregonar públicamente en las placas y mercados de la dicha universidad y en las demás partes que fuere neçesario que ninguna persona se entremeta a perturbar ni perturbe a los dichos alcaldes el dicho exerçiçio de la dicha jurisdición, conforme al dicho assiento, ni otra cossa ni preheminençia alguna. Y a las justiçias ordinarias de las dichas villas de San Sebastián y Hernani que luego permitan al alcalde de la dicha universidad de Urnieta los pleitos y caussas, assí çiviles como criminales y executivos hechos a pedimiento de parte o de officio o de otra qualquier manera que ante ellos estuvieren pendientes tocantes a veçinos de la dicha universidad //(fol. 22 vto.) y su término. Y lo mismo agan las justiçias de la dicha alcaldía de Aistondo por lo que a ellas tocare después de los días y vida del dicho Prínçipe de Esquilache, remitiendo los unos y los otros los proçesos originales con los presos, si algunos huviere, y las prendas que se huvieren llevado a las dichas villas y alcaldía, y de todo ello se iniban y ayan por inividos, y no usen ni exerçan más en cosa alguna la dicha juridiçión, assí en las dichas causas que están pendientes como en las que adelante sucedieren y se ofreçieren, maiores y menores, de qualquier calidad que sean, en la dicha universidad y sus términos, por la forma contenida en el dicho asiento. Lo qual mando se notifique a los alcaldes ordinarios de las dichas villas de San Sebastián y Hernani y de la dicha alcaldía de Aistondo, y a las demás justiçias y offiçiales d ellas a quien tocare, para que ellos ni los que suçedieren en los dichos offiçios no s entremetan en cossa alguna tocante a la dicha jurisdición, y lo dexen todo ello libremente al conçejo y justiçia de la dicha universidad, conforme al dicho asiento. Y doy facultad a la dicha universidad de Urnieta para que se pueda intitular y escrivir villa, y que como tal pueda poner y ponga y nombre para el uso y exerçiçio de la dicha jurisdiçión el dicho alcalde ordinario y su theniente para en su ausençia, y los demás offiçiales 1 Tachado uniberssida. 2 Tachado veréis por vista de ojos los términos que la dicha universidad.

3 del conçejo que, conforme al dicho asiento, puede elegir. Que por ésta mi carta o por su traslado signado de escrivano público doy poder y facultad al dicho alcalde y su theniente en su ausençia, y a los otros offiçiales del conçejo, para que puedan usar y exerçer la dicha jurisdiçión en mi nombre en la dicha universidad de Urnieta y sus términos. Y para que el dicho alcalde ordinario y su theniente en su ausençia conoscan todos y qualesquier pleitos çiviles y criminales, movidos y por mover, de qualquier calidad que sean, que estuvieren pendientes y por sentençiar y acaeçieren y se movieren de aquí adelante en ella y sus términos, conforme al dicho //(fol. 22 vto.) 3 asiento. Y ponga y pueda poner y tener en la dicha universidad de Urnieta para la execuçión de la justiçia horca, picota, cuchillo, cárçel, çepo y açote y las demás insignias de jurisdiçión que se suelen y pueden tener para lo sussodicho, según se usa en las çiudades y villas d estos rreinos que tienen jurisdiçión de por sí, sin que ninguna persona les pueda perturbar ni perturve la dicha jurisdiçión ni el dicho exerçiçio d ella, so las penas en que caen e incurren los que usan de jurisdiçión agena sin tener poder para ello. Y demás d esto, aréis y cumpliréis todo lo que por el dicho assiento se declara, guardando en ello la orden en él contenida. Y para que se pueda saver la cantidad de maravedís que la dicha universidad me a de pagar por la dicha merced aberiguaréis, assí mismo, los veçinos y moradores que ay en ella y en los dichos sus términos pidiendo de mi parte, que yo por la presente mando, a los conçejos, justiçias y regimientos de las dichas villas de San Sebastián y Hernani, y alcaldía de Aistondo para después de los días del dicho Prínçipe, y de la dicha universidad, que os den y entreguen luego los padrones çiertos y verdaderos, jurados y firmados de sus nombres, de todos los veçinos y moradores que ay en la dicha universidad de Urnieta y en sus términos, nombrando a cada uno de por sí, sin dexar ninguno por ninguna rraçón que sea, clérigos, ricos y pobres, viudas, menores y huérfanos. So pena que, si algunos dexaren de poner en los dichos padrones, paguen de pena çinquenta mil maravedís y más caigan e incurran en las penas en que caen e incurren los que haçen semejantes encubiertas y fraudes. Y aviendo tomado los dichos padrones os informaréis si son çiertos y verdaderos y si ay alguna falta en ellos. Y hecho esto y haçiendo vosotros de nuevo rrecorreréis y contaréis todos los veçinos y moradores que huviere en la dicha universidad y sus términos, //(fol. 23 vto.) huérfanos, clérigos, viudas, rricos y pobres a calle hita, sin dexar de poner ninguno en los dichos padrones, en los quales se declararán los nombres de todas las viudas y los hijos o hijas que cada uno tuviere, y si son todos de un matrimonio, y los nombres de todas las mugeres solteras, y los huérfanos de padres que las madres fueren cassadas y estuvieren viudas, y las personas que son sus tutores y curadores, y los que fueren avidos de más de un matrimonio, y de los moços y moças de soldada que huviere. Y ottrosí averiguaréis si de algunos días a esta parte se an ido de la dicha universidad algunos veçinos y moradores, y por qué caussa y a dónde se an ido, y si esperan que volverán a ella, y si dexaron haçienda allí, de forma que por la dicha veçindad se pueda sacar los maravedís con que me a de servir por la dicha exempçión. Y mando a todas y qualesquier personas de quien entendiéredes ser informado para mexor saver la verdad de lo que dichos que vengan y parezcan ante vos a vuestros llamamientos y emplaçamientos y juren y digan sus dichos y depusiçiones a los plaços y en las partes y so las penas que de mi parte les pussiéredes. 3 Dice al margen la dicha unibersidad de Urnieta. La dicha comisión.

4 Y si para lo hazer y cumplir favor y ayuda huviéredes menester, mando a todas y qualesquier justiçias y personas que de mi parte le pidiéredes que os la den y hagan dar cumplidamente, so las dichas penas, las quales yo por la presente les pongo y e por puestas, y las podáis executar en los que remisos e inovedientes fueren. Y hechas las dichas averiguaçiones las trairéis originalmente signadas del escrivano de vuestra comisión, y las presentaréis en el mi Consejo de Haçienda, en manos de mi Secrettario d ella, para que, vistas en él, mande haçer la cuenta de lo que la dicha universidad me a de pagar, conforme al dicho assiento por la dicha exempçión [hecha]. //(fol. 24 rº) Lo qual quiero y es mi voluntad se guarde y cumpla sin embargo de qualesquiera apelaçiones que se interpusieren por parte de las dichas villas de San Sebastián y Hernani y de la dicha alcaldía de 4 Aistondo, y de otras qualesquier personas y conçejos de qualesquier previllegios y cartas generales y particulares dadas por causa honorosa y fuera d ella que las dichas villas y otras qualesquier personas tengan o puedan tener de mí o de los rreyes mis predeçesores, por donde se impida o pueda impedir lo en esta mi carta y en el dicho assiento contenido, y qualesquier fueros y derechos que en contrario d ello sean o ser puedan. Espeçialmente la ley fecha en Valladolid por el señor Rey Don Juan, con todas las demás leis y ordenanças fechas en Cortes y fuera d ellas que hablan y disponen sobre la enagenaçión de lugares y términos de la Corona y Patrimonio Real, las quales he aquí por insertas. Y con todo ello dispenso, para en quanto a esto toca y por esta vez, y lo doi por ninguno, de mi propio motu y çierta çiençia y poderío rreal absoluto de que en esta parte quiero ussar y uso como Rei y señor natural, no reconoçiente superior en lo temporal, quedando en su fuerca y vigor para en lo demás. Y si para lo sussodicho y qualquiera cossa y parte d ello favor y aiuda huviéredes menester, mando a mi Corregidor de la dicha Provinçia de Guipúzcoa y a todas las demás mis justiçias y personas d ellas que os den y hagan dar el que le pidiéredes, y que ningunas justiçias, audiençias ni tribunales os impidan el cumplimiento de lo aquí contenido ni se entremetan a querer conoçer de cosas //(fol. 24 vto.) tocantes a ello. Que yo les inivo y he por inividos d ello. Y si de algún auto o cosa que çerca de la dicha posesión y moxonera hiçiéredes fuere apelado, en casso que de derecho aya lugar otorgaréis la tal apelaçión o apelaçiones que así fueren interpuestas para ante el Pressidente y Oidores de mi Contaduría Maior de Haçienda y no para otro tribunal alguno. Y otrosí mando a qualesquiera aguaçiles carceleros y los demás ministros de justiçia hagan en lo tocante a sus offiçios lo que les ordenáredes, so las penas que de mi parte les pusiéredes, las quales yo por la presente les pongo y he por puestas y por condenados en ellas lo contrario haçiendo a los que remisos e inobedientes fueren, en lo que os ocuparéis veinte días o los que menos huviéredes menester, con más las de la ida de la parte donde fuéredes requerido con ésta mi carta por la dicha universidad hasta llegar a ella, y los de la buelta, contando a raçón de ocho leguas por día. Y llevaréis de salario por cada uno d ellos mil maravedís. Y Juan de Vergara, mi Escrivano y Receptor de los Çiento del número de mi Corte, ante quien mando que pase y se haga todo lo susodicho, quinientos maravedís, y allende de los derechos de los autos y escrituras que ante él pasaren. Y Pedro de Marquina, a quien nombro por aguaçil que cumpla y execute vuestros mandamientos, quinientos maravedís. Los quales dichos salarios y derechos cobraréis de la parte de la dicha universidad, a quien entregaréis los autos de posesión que ansí hiciéredes, firmados de vuestros nombres y signados y firmados del dicho scrivano en pública forma. Que para todo lo sussodicho y lo a ello anexo y dependiente os doy poder y comisión 4 El texto repite de.

cumplida, qual al caso combenga. Y mando que tomen la rraçón d ésta mi carta el Contador del Libro de Caja de mi Haçienda y los de la Raçón d ella. Dada en Valladolid, a doçe de jullio de mil y seisçientos y quinçe años. Yo el Rey. Yo Pedro Rodríguez Criado, Secretario del Rei nuestro señor, la fiçe escrivir por su mandado. El Licenciado Don Fernando Carrillo. Doctor Antonio Bonal. Don Pedro Mejía de Tovar. Diego de Herrera. Pedro de Banuelos. Concuerda con la original. // 5