RUC: 20177395227. Domicilio: Urb. Ingeniería, Larapa Grande S/N, San Jerónimo, Cusco.



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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CUSCO PROCEDIMIENTO : DE OFICIO DENUNCIADA : UNIVERSIDAD ANDINA DEL CUSCO MATERIA : MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a la Universidad Andina del Cusco, toda vez que empleó un método comercial coercitivo al condicionar la matrícula de los estudiantes de la carrera universitaria de turismo al pago obligatorio del seguro médico que ofrecía. SANCIÓN: 5 UIT Lima, 31 de enero de 2012 I ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 1 del 16 de febrero de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco inició un procedimiento de oficio contra la Universidad Andina del Cusco 1 (en adelante, la Universidad) por presunta infracción de los literales a) y b) del articulo 56.1º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), puesto que en la inspección realizada el 8 de febrero de 2011, se constató que estaría condicionando la matrícula de los estudiantes de la Facultad de Turismo al pago de S/. 30,00 por concepto de un seguro de salud 2. 2. En sus descargos, la Universidad señaló que: (i) (ii) Al contar su entidad con autonomía universitaria, no era posible que una autoridad administrativa interviniera en sus decisiones; sin perjuicio de lo señalado, alegó que el plan de estudios de la carrera de turismo contemplaba cursos como turismo de aventura y deportivo, en cuyo desarrollo los alumnos podían resultar lesionados, de allí que la contratación de un seguro médico universitario resultaba complementario al servicio de enseñanza; y, 1 2 RUC: 20177395227. Domicilio: Urb. Ingeniería, Larapa Grande S/N, San Jerónimo, Cusco. También se imputó a la Universidad otros descargos (no brindar información adecuada sobre la existencia de un seguro universitario y haber cobrado dicho seguro en el semestre 2010-II cuando el convenio con las clínicas aún no se había suscrito); sin embargo, la denunciada fue absuelta de los mismos, por lo que al haber quedado consentido tal pronunciamiento, no serán materia de análisis en la presente resolución. M-SC2-02/1B

(iii) el seguro médico fue aprobado mediante sesión del Consejo Universitario en el cual participaron los miembros del tercio estudiantil, por ende, se infiere que los alumnos se encontraban de acuerdo con efectuar el pago de dicho concepto. 3. Mediante Resolución 190-2011/INDECOPI-CUS del 27 de mayo 2011, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) halló responsable a la Universidad por infracción del artículo 56.1º literales a) y b) del Código, al haber utilizado métodos comerciales coercitivos contra los estudiantes de la Facultad de Turismo. En consecuencia, ordenó a la denunciada como medida correctiva que deje de condicionar la matrícula de los alumnos de la carrera profesional de turismo, al pago del seguro médico que ofrece y finalmente, la sancionó con una multa de 5 UIT. 4. El 7 de junio de 2011, la Universidad apeló la Resolución 190-2011/INDECOPI-CUS reiterando lo argumentado en su escrito de descargos. Asimismo, indicó que no existía evidencia de que se haya impedido a algún alumno desafiliarse del seguro de salud ofrecido. Finalmente, cuestionó la validez del acta de inspección, señalando que no consignaba expresamente que la diligencia se hubiera realizado en la Facultad de Turismo. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN En base a los antecedentes expuestos, corresponde determinar: (i) Si existe algún vicio en el acta de inspección del 8 de febrero de 2011; (ii) los alcances de la autonomía universitaria; (iii) si se realizó una adecuada imputación de cargos; (iv) si la denunciada incurrió en un método comercial coercitivo; y, (v) si corresponde graduar la multa impuesta y evaluar la pertinencia de la medida correctiva ordenada. III ANÁLISIS III.1 La validez del acta de inspección 5. La realización de operativos como el efectuado en el local de la denunciada es uno de los mecanismos a través de los cuales la autoridad verifica la conducta desarrollada por los establecimientos abiertos al público frente a los consumidores y en consecuencia, determina las reales condiciones en las que estos les brindan sus servicios. 2/11

6. En este contexto, el acta de inspección permite dejar constancia de la realización de diligencias y de los hechos verificados durante una inspección 3. 7. La Universidad alegó que el acta de inspección que sustentó el inicio del procedimiento de oficio en su contra contenía defectos formales, pues en ella no se consignó expresamente que la diligencia se había llevado a cabo en las instalaciones de la Facultad de Turismo de su institución. 8. De una revisión de la mencionada acta, no se advierte la existencia del vicio alegado por la Universidad. Por el contrario, se verifica que la misma fue elaborada de acuerdo con lo previsto en el artículo 156º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4, pues cumplió con señalar que la diligencia de inspección se inició en la sede central de la Universidad, ubicada en Urbanización Ingeniería Larapa Grande, San Jerónimo, Cusco y posteriormente el inspector se trasladó a la Facultad de Turismo de esa entidad ubicada en Avenida Primavera 133, Cusco. 9. En ese sentido, el argumento de la denunciada sobre la validez del acta debe ser desestimado. III.2 Sobre la autonomía universitaria 10. Tal como ha señalado anteriormente esta Sala 5, si bien la Constitución 6 y la Ley 23733, Ley Universitaria, reconocen la autonomía universitaria como el 3 4 5 6 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 32º.- En caso fuera necesaria la realización de una inspección, ésta será efectuada por el Secretario Técnico o por la persona designada por éste o por la Comisión para dicho efecto. Siempre que se realice una inspección deberá levantarse un acta que será firmada por quien estuviera a cargo de la misma, así como por los interesados, quienes ejerzan su representación o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho. (Subrayado y resaltado añadidos) LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 156º.- Elaboración da actas Las Declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones serán documentadas en un acta, cuya elaboración seguirá la siguiente regla: 1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación. ( ) Ver Resolución 2038-2008/SC2-INDECOPI del 30 de octubre de 2008. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 18º.- La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia. Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento. La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes. 3/11

derecho de las universidades a organizar su sistema académico, económico y administrativo, es decir como la potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje de la instrucción universitario y establecer los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución 7, dicha autonomía no es irrestricta sino que encuentra su límite en aquellas disposiciones contenidas en la Constitución y las leyes, que rigen ámbitos distintos a los establecidos por la autonomía universitaria, como son las normas de protección al consumidor. 11. El artículo IV. 2 del Código define como proveedor a toda aquella persona natural o jurídica de derecho público o privado que de manera habitual presta servicios de cualquier naturaleza los consumidores, y define servicio como cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado 8. 12. Considerando que las disposiciones del Código son aplicables a la Universidad así como a cualquier otra institución educativa privada, ésta se somete a los parámetros y exigencias comprendidas en dicha norma, debiéndolas tener en cuenta durante la prestación de los servicios que brinda a sus alumnos. 13. El cumplimiento de las normas de protección al consumidor por parte de las universidades privadas se encuentra reforzada, a su vez, por el Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación, que precisa en su artículo 7º que su aplicación rige en el ámbito privado de la educación, incluyendo el nivel universitario 9. 7 8 9 Ver Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 4232-2004-AA-TC. LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo IV. Definiciones.- Para los efectos del presente Código, se entiende por: ( ) 2. Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores ( ). 3. Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, de origen nacional o no. 4. Servicio.- Es cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguros, previsionales y los servicios técnicos y profesionales. No están incluidos los servicios que prestan las personas bajo relación de dependencia. ( ). DECRETO LEGISLATIVO 882. LEY DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA EDUCACIÓN. Artículo 1º.- La presente Ley establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura. Sus normas se aplican a todas las instituciones educativas particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de postgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del sector educación. Artículo 7º.- (...) También son de aplicación a las instituciones educativas particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos 701 y 716 y sus normas modificatorias, así como las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios. 4/11

14. Lo expuesto no supone un desconocimiento de la autonomía universitaria ni la arrogación de una competencia indebida por parte de la Comisión o de esta Sala pues el pronunciamiento se limitará a determinar si la actuación de la Universidad constituye una infracción al Código y si, de ser el caso, debe disponerse el cumplimiento de medidas correctivas destinadas a revertir los efectos de la conducta infractora. 15. En atención a ello, corresponde desestimar el alegato presentado por la Universidad en este extremo. III.3 Sobre la imputación de cargos 16. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como causales de nulidad del acto administrativo la inobservancia de las leyes y reglamentos así como la omisión o defecto de sus requisitos de validez, uno de los cuales es que el acto haya estado precedido de un procedimiento regular 10. 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 145º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la tipificación corresponde a la autoridad que conoce de la denuncia. Asimismo, el artículo 234º de la referida Ley señala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente que la resolución que da inicio al trámite del procedimiento sancionador contenga la calificación de las infracciones que los hechos que se imputen al administrado a título de cargo pueden constituir 11. 10 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos: ( ) 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 11 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 145º.- Impulso del procedimiento. La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como 5/11

18. El artículo 56.1º del Código 12. proscribe, de manera enunciativa, los actos considerados como prácticas o métodos comerciales coercitivos. Así establece en su literal a) que en los contratos de duración continuada o de tracto sucesivo, los proveedores están prohibidos de condicionar la venta de un producto o servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. Mientras que en su literal b) dispone que no se puede obligar a un consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente. 19. En el presente caso, la Comisión inició un procedimiento de oficio contra la Universidad por presunta infracción de los literales a) y b) del artículo 56.1º del Código, al haber condicionado la matrícula de los alumnos de la carrera profesional de Turismo al pago de S/. 30,00 por concepto de un seguro de salud. Precisamente, en atención a dicha imputación, la Resolución 190-2011/INDECOPI-CUS declaró que la Universidad había infringido ambas disposiciones. 20. Aún cuando los literales a) y b) antes mencionados describen conductas consideradas como métodos comerciales coercitivos, lo cierto es que en el presente caso, la conducta enjuiciada da cuenta de una infracción a lo establecido estrictamente en el literal a), en tanto que lo que se discute en el procedimiento es que en la prestación del servicio educativo (contrato de evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. Artículo 234º.- Caracteres del procedimiento sancionador. Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita. 2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores. 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. 12 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 56º. Métodos comerciales coercitivos.- 56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden: a) En los contratos de duración continuada o de tracto sucesivo, condicionar la venta de un producto o servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. La oferta de productos o servicios no complementarios debe garantizar que puedan ofrecerse por separado. b) Obligar al consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente. En ningún caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo haya autorizado previamente de manera expresa. ( ) 6/11

duración continuada), la Universidad hubiera condicionado la ejecución de dicho servicio a la adquisición de un seguro de salud por la suma de S/. 30,00. 21. Por tanto, debe declararse la nulidad de la Resolución 1 en el extremo que imputó el hechos investigado como una infracción del literal b) del artículo 56.1º del Código, así como la nulidad parcial de la Resolución 190-2011/INDECOPI-CUS en el extremo que se pronunció sobre dicha imputación. III.4 Sobre el empleo de métodos comerciales coercitivos 22. Conforme ha sido señalado por la Sala en reiterados pronunciamientos, un consumidor tiene el derecho de definir, aceptar y autorizar las condiciones y relaciones contractuales que considere pertinentes en sus operaciones de consumo. Lo contrario implicaría vulnerar el principio de autonomía privada que debe regular toda relación contractual. El único sujeto que puede juzgar qué es lo que más le conviene al consumidor es él mismo, no estando ningún proveedor autorizado para arrogarse tal decisión. 23. Nuestro sistema de protección al consumidor busca tutelar los derechos de los consumidores, mediante la proscripción de aquellos métodos comerciales ilegítimos que impliquen, entre otras cosas, obligar al consumidor a asumir prestaciones no pactadas, condicionarlos a la adquisición de productos no requeridos o modificar sin su consentimiento las condiciones y términos en los que los servicios se contratan. 24. Por ello, el artículo 56.1º literal a) del Código prohíbe a los proveedores condicionar la venta de un producto o la prestación de un servicio a la adquisición de otros, salvo que por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. Asimismo, dispone que los productos o servicios no complementarios deben ofrecerse por separado. 25. En el presente caso, la Comisión sancionó a la Universidad por condicionar la matrícula de los alumnos de la carrera de turismo al pago de S/. 30,00 por concepto de un seguro médico. Se sancionó tal conducta al verificarse que aún cuando los alumnos no deseaban adquirir tal seguro, se encontraban obligados a hacerlo a fin de poder continuar con el estudio de su carrera universitaria y culminarla satisfactoriamente. 26. En su defensa, la Universidad alegó que la contratación de un seguro médico era complementario a la carrera profesional de turismo, ya que su plan de 7/11

estudios incluía cursos como turismo de aventura y deportivo, en cuyo desarrollo los alumnos podían resultar lesionados. 27. Los servicios complementarios son aquellos que necesitan ser ofertados de modo conjunto para que su realización se de en forma idónea y por tanto no pueden ser ofrecidos por separado en el mercado. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por la denunciada, la prestación de un seguro médico no es complementario a la enseñanza superior, ya que esta última puede brindarse de manera aislada a los consumidores, es decir, dada su naturaleza, ambos servicios conviven en el mercado de manera independiente 13. 28. De este modo, bien la Universidad posee la facultad de ejecutar las medidas que considere pertinentes a efectos de asegurar el bienestar de sus alumnos, incluyendo dentro de estas, las previsiones que adopte para hacer frente a las lesiones o enfermedades que estos puedan sufrir (como el ofrecimiento de un seguro médico para los estudiantes de la carrera de turismo), no podía de ningún modo exigir el pago del seguro como un requisito para la matrícula de los alumnos, pues no son servicios complementarios. 29. Esta Sala considera necesario dejar en claro que no desconoce la posibilidad de que las universidades requieran que los alumnos cuenten con un seguro atendiendo a razones justificadas. No obstante, ello no puede implicar desconocer el derecho de los estudiantes de comparar entre los proveedores de seguros que se encuentren en el mercado, a fin de tomar una decisión y elegir a aquel que mejor responda a sus intereses. Tal imposición resulta inclusive más perjudicial para aquellos que, teniendo un seguro particular, son conminados a adquirir el seguro ofrecido por la Universidad. 30. La Universidad también alegó que no existía evidencia alguna de que los alumnos de la Facultad de Turismo hubieran sido impedidos de desafiliarse del seguro contratado. 13 Un concepto similar se puede encontrar en el marco del Derecho a la Libre Competencia. Así, de acuerdo a lo establecido por el artículo 10.2 del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, las ventas atadas pueden considerarse una modalidad de abuso de posición de dominio al subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos. En base a dicho artículo, se ha reconocido ciertos requisitos para la ilegalidad de una atadura, uno de los cuales es que debe de tratarse de productos separados: el principal y el atado. Dicha condición hace referencia a la existencia evidente de dos bienes diferentes que pueden ser comercializados en dos diferentes mercados. (subrayado agregado) En: http://www.indecopi.gob.pe/repositorioaps/0/2/par/res_014_2009_st_clc/res014-2009st.pdf. 8/11

31. Al respecto, el acta de inspección que fue sustento del inicio del presente procedimiento señala lo siguiente: Se indica que el pago está junto con la matrícula, siendo por lo tanto obligatorio. No existe formato alguno para que el alumno pueda negar esta atención de salud, pero según el inspeccionado podría el estudiante renunciar al seguro. 32. Tanto el texto transcrito como la afirmación brindada por la Universidad en su apelación, evidencian que la denunciada en vez de realizar un trámite previo para la afiliación de los alumnos al seguro médico, obteniendo la aceptación voluntaria de ellos para su cobro y desvinculando dicha transacción del cobro del servicio educativo, los conmina a efectuar ambos pagos de modo conjunto, obligando con ello a los alumnos a realizar trámites para renunciar o desafiliarse a un seguro que nunca solicitaron. 33. Finalmente, la Universidad afirmó que la decisión de contratar un seguro médico para los estudiantes de la Facultad de Turismo fue aprobada por sesión del Consejo Universitario en la que participaron miembros del tercio estudiantil, por ende, se asumía que los alumnos se encontraban de acuerdo con el pago del referido seguro. 34. Sobre el particular, teniendo en cuenta que la Universidad se encontraba prohibida de condicionar la matrícula de sus alumnos al pago obligatorio de un seguro médico, por constituir dicha conducta un método comercial coercitivo proscrito por el Código, la denunciada no podía eximirse de responsabilidad alegando que el Consejo Universitario 14 con la participación de los representantes de los estudiantes fue el que aprobó tal cobro. 35. La Universidad, en su calidad de proveedor sujeto a las normas de protección al consumidor, debió dar la forma legal para la adecuada ejecución de lo acordado, por ejemplo, ofreciendo libremente a los alumnos la posibilidad de afiliarse al mismo en caso les fuera conveniente, es decir, ofertando el seguro médico de modo separado a la matrícula universitaria. Por tanto, la toma de una decisión de esa naturaleza por un órgano de la dirección universitaria, no 14 LEY 23733. LEY UNIVERSITARIA. Artículo 31º.- El Consejo Universitario es el órgano de dirección superior, de promoción y de ejecución de la Universidad. Está integrado por el Rector y el o los Vice-rectores, los Decanos de las Facultades y, en su caso, el de la Escuela de Post-Grado; por representantes de los estudiantes, cuyo número es el de un tercio del total de los miembros del Consejo, y por un representante de los graduados. ( ) Artículo 32º.- Son atribuciones del Consejo Universitario: ( ) c) Aprobar el Presupuesto General de la Universidad, autorizar los actos y contratos que atañen a la Universidad y resolver todo lo pertinente a su economía; 9/11

implica la aceptación tácita los estudiantes al cobro de un seguro médico, ni permite el condicionamiento obligatorio de la matrícula a la realización de este pago. 36. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la Resolución apelada en el extremo que halló responsable a la Universidad por infringir el artículo 56.1º literal a) del Código, al condicionar la matrícula universitaria al pago obligatorio del seguro médico que ofrecía. III.5 Sobre la graduación de la sanción y la medida correctiva impuesta 37. Finalmente, en la medida que la denunciada no ha fundamentado su apelación respecto de la graduación de la sanción 15 y la pertinencia de la medida correctiva ordenada, más allá de la alegada ausencia de infracción desvirtuada precedentemente, corresponde confirmar dichos extremos de la resolución apelada, por resultar accesorios al pronunciamiento sustantivo. 38. No obstante, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta desplegada por la Universidad, este Colegiado considera que la multa impuesta debería incrementarse, ya que no resulta suficiente para desincentivar conductas como la acreditada en el procedimiento; sin embargo, ello vulneraría el principio reformatio in pejus. 39. En el ámbito administrativo de acuerdo al artículo 237.3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General la prohibición de la reforma peyorativa impide la imposición de sanciones más graves para el sancionado cuando haya sido éste quien impugne la resolución adoptada 16. Significa entonces la limitación a que una condición o el estatus jurídico del recurrente resulte desmejorado o empeorado a consecuencia exclusivamente de la revisión producida por una impugnación del administrado. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA: PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 1 del 16 de febrero de 2011 emitida por la Secretaría Técnica de Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco, en el extremo que tipificó el hecho investigado como una infracción del literal b) del artículo 56.1º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, así 15 16 Aun cuando en el presente caso se ha declarado la nulidad de la Resolución 190-2011/INDECOPI-CUS en el extremo que sancionó a la Universidad por la infracción del literal a) del artículo 56.1º del Código, ello no justifica la reducción de la multa impuesta en tanto la conducta enjuiciada fue única al margen de la tipificación efectuada. LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 237º.- Resolución.- ( ) 237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado 10/11

como la nulidad parcial de la Resolución 190-2011/INDECOPI-CUS del 27 de mayo 2011, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco en el extremo que se pronunció sobre dicha imputación. SEGUNDO: Confirmar la Resolución 190-2011/INDECOPI-CUS en el extremo que halló responsable a la Universidad Andina del Cusco por infracción del artículo 56.1º literal a) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al quedar acreditado que empleó un método comercial coercitivo al condicionar la matrícula de los estudiantes de la carrera universitaria de turismo, al pago obligatorio de S/. 30,00 por el seguro médico que ofrecía. TERCERO: Confirmar la Resolución 190-2011/INDECOPI-CUS en el extremo que sancionó a la Universidad Andina del Cusco con una multa de 5 UIT. CUARTO: Confirmar la Resolución 190-2011/INDECOPI-CUS en el extremo que ordenó a la Universidad Andina del Cusco como medida correctiva que, se abstenga de condicionar la matrícula de los alumnos de la carrera profesional de turismo, al pago de un seguro de salud. Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García. CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ Presidente 11/11