LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE TRIPULANTES AEREOS



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Transcripción:

LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE TRIPULANTES AEREOS Decreto Supremo 3782 Registro Oficial 892 de 09-ago.-1979 Ultima modificación: 14-may.-2008 Estado: Vigente EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO Considerando: Que es deber del Estado garantizar y estimular a los Ecuatorianos que se dedican a profesiones técnicas necesarias para el desarrollo del País, asegurándoles fuentes de trabajo y estabilidad en su labor, fomentando su espíritu de solidaridad y asociación, facilitando su promoción de acuerdo con su capacidad y cumplimiento de sus deberes y proporcionándoles adecuados sistemas de seguridad social; Que es necesario otorgar un sistema de protección a los Tripulantes de Vuelo por el riesgo constante que afrontan y por la corta duración de sus actividades profesionales; Que es conveniente a los intereses socio - económicos del País promover la especialidad de Tripulantes de Vuelo, tanto como rama ocupacional como para asegurar que dichas actividades sean desempeñadas preferentemente por los Ecuatorianos; y, Que la Aviación Comercial del País debe darse autonomía Técnica y Social mediante el concurso de factores humanos nacionales debidamente capacitados y protegidos; y, En uso de las atribuciones de que se halla investido. EXPIDE: LEY DE DEFENSA PROFESIONAL DE TRIPULANTES AEREOS DEL ECUADOR CAPITULO PRIMERO SECCION I Normas Fundamentales Art. 1.- Son Tripulantes Aéreos o de Vuelo protegidos por esta Ley, los Pilotos, Copilotos, Mecánicos de Vuelo, Navegantes y en general los que desempeñan funciones en la cabina de mando en actividad aerocomercial, así como todos aquéllos que las Leyes y Reglamentos pertinentes definan como tales y la Federación Ecuatoriana de Tripulantes

Aéreos los reconozcan, de conformidad con lo que dispongan sus Estatutos y Reglamentos. En principio toda aeronave de matrícula ecuatoriana que vuele en el espacio aéreo nacional o del extranjero, deberá encontrarse al mando y bajo control de Tripulantes de Vuelo Ecuatorianos, con las excepciones previstas en la Ley de Aviación Civil y Código Aeronáutico. Art. 2.- Para ejercer las funciones de Tripulantes de Vuelo, además de cumplir con los requisitos establecidos y los que se establecieren posteriormente en las Leyes y Reglamentos pertinentes, es indispensable encontrarse afiliado a cualquier Asociación de la rama legalmente establecida que sea miembro de la Federación Ecuatoriana de Tripulantes Aéreos, "FEDTA". En los nombramientos que se extendieren o en los contratos que se celebraren se hará constar de manera obligatoria, el número y la fecha de expedición de la credencial de afiliación a la Asociación respectiva que deberá estar vigente al momento del nombramiento o suscripción del contrato. Ningún nombramiento o contrato de trabajo podrá extenderse o celebrarse, sea por Instituciones o Empleadores públicos o privados, sin que el interesado justifique el cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo. Nota: Artículo declarado inconstitucional de fondo por Resolución del Tribunal Art. 3.- La Dirección de Aviación Civil, a solicitud de la Federación Ecuatoriana de Tripulantes Aéreos, luego de comprobar por los medios que juzgue adecuados la contravención a lo dispuesto en el artículo anterior procederá a suspender la licencia del Tripulante hasta que se de cumplimiento a dicha disposición, sin perjuicio de los derechos y obligaciones emanadas del respectivo nombramiento o contrato, que en todo caso corresponde satisfacer a la Institución nominadora o al empleador. Nota: Artículo declarado inconstitucional de fondo por Resolución del Tribunal Art. 4.- En los casos que los Organismos e Instituciones del Estado deban resolver sobre alguna cuestión que involucre los intereses sociales de los Tripulantes de Vuelo y en especial los relacionados con la protección que esta Ley establece, deberá contarse con la "FEDTA. SECCION II Normas de Protección Social y Garantía

Art. 5.- Establécese el derecho al escalafón a favor de los Tripulantes de Vuelo, cuyo cumplimiento será obligatorio para todas las Instituciones y Empresas Públicas y Privadas, que requieren sus servicios. En el plazo de seis meses la FEDTA presentará un Proyecto de Reglamento de Escalafón a consideración de la Autoridad Aeronáutica que previo informe del Ministerio del Trabajo y Bienestar Social aprobará sin perjuicio de que mientras tanto se ponga en vigencia sistemas de escalafón en cada organismo o empresa. Art. 6.- La naturaleza jurídica de la relación de trabajo en la que intervienen las Tripulaciones de Vuelo, esta determinada por lo que establece "La Constitución y Leyes Especiales que rigen en la República". No obstante, en caso de liquidación definitiva de la Empresa u Organismo Patronal que ocupe los servicios de Tripulantes de Vuelo o terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, las Empresas se obligarán a pagarles adicionalmente, en concepto de indemnización en favor de los profesionales a los que se refiere esta Ley, seis meses de remuneración o sueldo mensual calculado en la forma establecida para las indemnizaciones en el Código de Trabajo, sin perjuicio a las que tuviere derecho por la Ley o el Contrato respectivo. Se exceptúan de la indemnización establecida en el inciso anterior los casos de renuncia o acuerdo voluntario de terminación de la relación laboral. Ver PAGO ADICIONAL A TRIPULANTES AEREOS, Gaceta Judicial. Año I. Serie XVII. Nro. 5. Pág 1. (Quito, 31 de Enero de 2000). Ver INDEMNIZACION A TRIPULANTES AEREOS, Gaceta Judicial. Año I. Serie XVIII. Nro. 4. Pág 1. (Quito, 21 de Junio de 2007). Art. 7.- Los Tripulantes de Vuelo que se hallen afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, podrán obtener la pensión de jubilación acreditando un mínimo de 240 imposiciones mensuales y 45 años de edad. Para que se haga viable el derecho establecido en el inciso anterior, se cumplirán las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias que, en lo referente a seguros facultativos y adicionales rijan en el citado Instituto asegurador. Art. 8.- En el momento que un Tripulante de Vuelo ingrese a prestar sus servicios profesionales, el patrono, de la naturaleza que fuere, estará obligado a contratar en favor de el un seguro contra accidentes que tendrá vigencia durante el tiempo que se encuentre desempeñando actos que tengan relación con sus funciones de trabajo. El monto de la Póliza no será inferior a un millón de sucres (1.000.000,00), valor que deberá ser aumentado obligatoriamente cada dos años, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes y Reglamentos sobre esta materia. Art. 9.- Se establece el derecho de los Tripulantes de Vuelo a que se contrate a favor de

ellos al inicio de sus actividades profesionales el seguro de pérdida de Licencia, el mismo que tendrá un monto equivalente a un mínimo de tres años del mejor sueldo. SECCION III Normas de Protección Económica y Administrativa Art. 10.- La Federación Ecuatoriana de Tripulantes de Vuelo velará con la mejora de los beneficios sociales, el afianciamiento de la defensa profesional y el establecimiento de servicios sociales y especiales para sus miembros. Para este efecto se estructurará e implementará un sistema económico y de aportaciones cuyas fuentes serán: a) Los aportes de sus afiliados; b) Los Aportes que obtenga del Estado; c) El aporte que anualmente deberá entregar la Dirección General de Aviación Civil el mismo que contará en su Presupuesto y en ningún caso será inferior al monto determinado en la disposición transitoria Segunda de esta Ley; d) Las donaciones, herencias o legados que se le asignen legalmente; e) Los ingresos provenientes de Convenios o Contratos voluntarios celebrados con las empresas operadoras del servicio de transporte aéreo cuyo cumplimiento obligatorio será supervisado por la Dirección de Aviación Civil. Art. 11.- Con el fin de facilitar los medios de transportación aérea a los Miembros de la Federación Ecuatoriana de Tripulantes aéreos y de las Asociaciones legalmente establecidas en el País y que pertenezcan a la FEDTA, se establece en su favor el descuento del 75% del valor de los pasajes para rutas dentro del País que para ellos expidan en el Ecuador. Para el efecto, el interesado justificará su derecho con la certificación que fuere del caso extendida por la Federación o Asociación respectiva. CAPITULO SEGUNDO SECCION UNICA Disposiciones Generales Art. 12.- Las Asociaciones de Tripulantes Aéreos de Vuelo legalmente constituidas o que se constituyeren deberán afiliarse obligatoriamente a la Federación Ecuatoriana de Tripulantes Aéreos de conformidad con las disposiciones estatutarias de la FEDTA. Nota: Artículo declarado inconstitucional de fondo por Resolución del Tribunal Art. 13.- Los Tripulantes de Vuelo que de conformidad con los Estatutos de la Asociación a la que pertenezca y de la Federación fueren expulsados, suspendidos, o no se les permita la filiación, por decisión ejecutoriada, no podrán ejercer su profesión mientras duren tales impedimentos.

Art. 14.- Declarase día de la Federación Ecuatoriana de Tripulantes Aéreos el 12 de Julio. Art. 15.- Forman parte del Patrimonio de la FEDTA, todos los ingresos provenientes de las cuotas sociales, participaciones por disposición legal, así como los muebles e inmuebles, acciones o derechos que adquiera a cualquier título, legados y donaciones que aceptare, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10 de esta Ley. Art. 16.- Los fondos creados por la presente Ley se destinarán de modo preferente y en un porcentaje no inferior al 50% para mejorar los sistemas de seguridad social en favor de los Tripulantes de Vuelo Ecuatorianos y se administrarán de conformidad con lo que se determina en el Presupuesto de la Federación y en las Asociaciones miembros. Art. 17.- La Federación distribuirá de sus ingresos el 50% en favor de las Asociaciones que pertenezcan a ella como miembros, tomando en cuenta sus antigüedad, número de socios, programas de trabajo, etc., para lo cual, cada Asociación deberá presentar a la FEDTA anualmente dentro de los 30 días del ejercicio económico correspondiente, su programa de trabajo, presupuesto y membresía. Art. 18.- Se coordinarán las acciones de beneficio social y capacitación entre la FEDTA y las Asociaciones miembros para que se ejecuten con un plan a nivel nacional en el cual se utilizarán por lo menos el 25% de los ingresos a que se refiere el Art. 15. Art. 19.- Se faculta a la Federación Ecuatoriana de Tripulantes Aéreos, para que, representando los derechos e intereses de los profesionales que conforman sus Asociaciones Filiales pueda coordinar con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social u otras Instituciones, convenios especiales para mejorar los seguros y cualquier otro tipo de prestaciones o beneficios sociales que creyere conveniente para sus miembros. Art. 20.- FEDTA podrá pedir a toda autoridad pública, del orden que fuere, para que se la considere, por si o por medio de sus Asociaciones afiliadas, como parte, en unión de sus miembros, en los conflictos colectivos laborales, en las relaciones con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que se deriven de la aplicación de la Ley del Seguro Social Obligatorio, sus Reglamentos y los Estatutos pertinentes, así como en los demás asuntos que de un modo genérico interesen o afecten a los tripulantes aéreos del Ecuador como clase profesional. Su intervención se inspirara en el ánimo conciliatorio y de defensa de la Ley de la Justicia, con sujeción a los procedimientos legalmente establecidos. Art. 21.- Los Tripulantes de Vuelo tendrán la obligación de observar las medidas dispuestas por los Organismos Nacionales e Internacionales de los que sean miembros, salvo disposiciones Constitucionales o legales especiales. Art. 22.- De conformidad con las normas internacionales de la materia, se reconoce la autoridad del Comandante de una aeronave y los conflictos que se suscitaren por la actividad profesional, se aceptará su palabra como testimonio verídico y no estará

obligado a probar lo que se asevere por otros medios legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Aeronáutico Nacional y los Convenios Internacionales. Art. 23.- Cuando los Miembros del Directorio de la FEDTA o de las Asociaciones miembros, tuvieren que efectuar comisiones por mandato de ellas, solicitarán licencia a los empleadores con la debida oportunidad, quienes deberán facilitarla a fin de que se cumpla dicha comisión. Art. 24.- Se entenderán incorporadas a esta Ley todas las disposiciones legales que se relacionen con los derechos de los Tripulantes de Vuelo. Art. 25.- Asimismo, se dispone que en adelante todas las Leyes Generales que establezcan beneficios en favor de los Tripulantes de Vuelo, en el orden técnico, social o económico regirán para todos, sean estos empleados públicos o privados. Art. 26.- Los beneficios sociales que esta Ley establece son obligatorios tanto para las Instituciones o Empresas Públicas como Privadas y prevalecerán en este aspecto sobre cualquier otra que se le oponga. En todos los demás aspectos se regirán a las Leyes Especiales y Disposiciones Legales pertinentes. CAPITULO FINAL SECCION UNICA Disposiciones Transitorias PRIMERA.- Mientras se organicen legalmente las Asociaciones en las diversas Provincias del País, los Tripulantes de Vuelo calificados conforme a esta Ley, deberán afiliarse obligatoriamente a la Asociación actual legalmente establecida y que se encontrare más cercana a su base de operación. Nota: Disposición declarada inconstitucional de fondo por Resolución del Tribunal SEGUNDA.- La Dirección General de Aviación Civil que tiene entre sus finalidades fomentar el desarrollo aeronáutico del País, entregará a la Federación Ecuatoriana de Tripulantes Aéreos, la cantidad de Dos millones de sucres como aporte correspondiente al año 1979. TERCERA.- Por esta sola vez y en consideración de las circunstancias que han impedido a varios Tripulantes gozar de los beneficios que se establecen, se dispone que el IESS, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, acepte como afiliados voluntarios, para el cumplimiento de los fines de la misma, a los Tripulantes afiliados a las Asociaciones de Tripulantes Aéreos y la FEDTA, quienes

deberán acreditar por lo menos tres años de aportaciones obligatorias al Seguro. El sueldo sobre el que se aportará para estos casos será el que conste como salario mínimo al momento de la solicitud, a menos que el último sueldo con que hayan aportado al IESS, sea superior, pues en tal caso se aportará sobre dicha cantidad. El IESS otorgará plazo hasta de dos años para el pago de los aportes voluntarios citados, sin perjuicio de que los Tripulantes que se acojan a esta disposición paguen los aportes mensuales normales. Para el cumplimiento de esta disposición la FEDTA presentará al IESS la lista de los Tripulantes que se hallen en esas condiciones. En lo demás se estará a los Estatutos, Reglamentos y Trámites que para la afiliación voluntaria rigen en el IESS. CUARTA.- Los Estatutos de la Federación de Tripulantes Aéreos del Ecuador y de las Asociaciones de las Ramas deberán armonizarse con todo lo dispuesto en esta Ley; para ese efecto se realizarán las reformas pertinentes en el plazo de noventa días contados a partir de la expedición de esta Ley.