Diario Oficial 44.872



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Diario Oficial 44.872 (julio 19) por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones. DECRETA: 1. Modifíquese el artículo 188 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: 188. Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria. 2. En el Capítulo Quinto (de los delitos contra la autonomía personal) del título III (delitos contra la libertad individual y otras garantías), del libro Segundo (parte especial. De los delitos en particular), de la Ley 599 de 2000, adiciónese un artículo nuevo 188 A, el cual quedará así: Artículo 188 A. Trata de personas. El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cual- 1 Modificada por la Ley 985 de 2005. Ley 747 de 2002 1/5

quier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para sí o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria. 2 3. En el capítulo quinto (de los delitos contra la autonomía personal del título III (delitos contra la libertad individual y otras garantías) del libro segundo (parte especial. De los delitos en particular), de la Ley 599 de 2000 adiciónese, un artículo nuevo 188 B, el cual quedará así: 2 Ley 985 de 2005. Trata de personas. El artículo 188A de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 747 de 2002 y modificado por la Ley 890 de 2004, quedará así: Trata de personas. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. Ley 747 de 2002 2/5

188 B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188 A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años. 2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente. 3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. 3 En el entendido de que también comprende a los integrantes de las parejas del mismo sexo. [Sentencia C-029-09] 4. El autor o partícipe sea servidor público.. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188 A se realice sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena. 4. Deróguese el artículo 215 (trata de personas) de la Ley 599 de 2000. 5. Suprímase el Título del Capítulo Segundo (de la Mendicidad y Tráfico de Menores) del Título VI (Delitos contra la Familia) del Libro Segundo (Parte Especial. De los Delitos en particular), de la Ley 599 de 2000 quedara así: 3 Sentencia C-029-09. Exequible el numeral 3 del artículo 188-B, en el entendido de que también comprende a los integrantes de las parejas del mismo sexo. Ley 747 de 2002 3/5

Libro Segundo Parte Especial. De los Delitos en Particular Título VI Delitos Contra La Familia 6. Derógase el artículo 231 de la Ley 599 de 2000, 7. Derógase el artículo 219 del libro segundo (parte especial de los delitos en particular) Título IV (delitos contra la libertad, integridad y formación sexual) capítulo cuarto (Proxenetismo) artículo 219 turismo sexual. 8. Adiciónase el inciso primero del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedaría de la siguiente manera: 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias. Ley 747 de 2002 4/5

El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela. El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, Luis Francisco Boada Gómez. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo. Ley 747 de 2002 5/5