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Ref.: B-164/01 E-2573/01 P-2573/01 A-1999/01 Empresa: LA VANGUARDIA EDICIONES SL-SU ARBITRAJE Dictado por Dolores Sánchez Cubel, árbitra en materia de elecciones sindicales para conocer las impugnaciones en esta materia, nombrada mediante Resolución de fecha 02.05.2000 del Director General de Relacions Laborals y designada conforme el procedimiento establecido en el art. 76.3 del RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET-. En el procedimiento arbitral en materia electoral en la empresa arriba referenciada, emite el siguiente laudo. ANTECEDENTES Primero.- La parte reclamante, D. J.B., en representación de CCOO, en fecha 13.12.2001 presenta escrito de solicitud de procedimiento arbitral, siendo partes afectadas la propia empresa, los componentes de las respectivas mesas electorales del Colegio de Especialistas y no Cualificados, los componentes de la mesa electoral del Colegio de Técnicos y Administrativos, Candidatura de Independientes, respectivamente de Administración y de Redacción, Candidatura de Trabajadores Independientes, UGT y USOC Segundo.- Los hechos motivadores de la impugnación son sustancialmente, los siguientes: El día de la votación CCOO presenta una reclamación previa a la Mesa de Técnicos y Administrativos puesto que ha habido un proceso irregular en el mecanismo del voto por correo y también en los criterios para la admisión en la urna electoral, aspectos ambos que no se corresponden con lo establecido en el art. 10 RD 1844/1994 en la Mesa. Unos 15 votos por correo de un total de 30 han sido contabilizados en el escrutinio, mientras que el resto no lo han sido. También ese mismo día CCOO presenta una reclamación previa a las Mesas del Colegio de Especialistas, puesto que alrededor de unos 20 votos por correo no han sido admitidos por las Mesas, y por tanto no proceden a su introducción en las urnas electorales, por ello no se computan para ninguna candidatura y tampoco se han contabilizado ni como nulos ni como blancos. Solicitan laudo que: Anule el proceso de votación de la Mesa de Técnicos, puesto que unos votos por correo si son aceptados y otros de iguales características no lo son Anule el escrutinio inicial de las Mesas de Especialistas y se confeccione uno nuevo con la inclusión de los votos emitidos por correo. Tercero.- La actuación arbitral, antes de emitir la correspondiente decisión final o laudo, se desarrolla de la siguiente forma:

1º.- Con fecha 19.12.2001 la oficina pública da traslado a la árbitra del escrito impugnatorio, así como de una copia del expediente administrativo electoral. 2º.- En fecha 27.12.2001 tiene lugar la comparecencia, ante la árbitra, de las partes interesadas, con el objeto de conocer la cuestión planteada y sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76.6 ET. De las diferentes representaciones y diversos comparecientes, se destaca lo siguiente. Los representantes de CCOO exponen que, en su condición de sindicato más representativo, son interesados y legitimados para impugnar las votaciones de los dos Colegios electorales, al tiempo que relatan la cronología que acredita que sus reclamaciones se han presentado en plazo oportuno. Se ratifican en el contenido de su impugnación con las siguientes aclaraciones. Según sus agentes electorales, unos 15 votos por correo no se depositaron en las urnas del Colegio de Técnicos y Administrativos, y ante el alegado criterio de no admitir las solicitudes de voto por correo cursadas por fax o correo electrónico, entienden que deben ser admitidas por ser medios permitidos al aplicar analógicamente esta previsión prevista para la remisión de la documentación electoral a la Oficina Pública de Registro, según dispone el art.5.13 del RD 1844/1994, situación que crea indefensión al no haberse dado publicidad a que estos medios no serían admitidos, y al guardarse la mesa las solicitudes cuya validez se discute posteriormente en el escrutinio de votos. Respecto de los 20 votos por correo no admitidos por las Mesas de Especialistas señalan que las votaciones por correo han sido correctas. AI propio tiempo, aportan Sentencia n 77del J.S. n 4 de Barcelona, de 5.2.99 (Autos n 53/99), cuyos fundamentos jurídicos se recogen en el presente laudo, en el sentido que viene a validar la situación de que una misma persona presente la solicitud de voto por correo de varios electores, y de que la certificación por correo se realice por otra persona distinta del elector. Los representantes de UGT manifiestan que presentaron varias reclamaciones a la mesa Especialistas de c/ Llull por la situación irregular detectada de unas solicitudes de voto por correo presentadas por un miembro de CCOO, que pedía DNI en el turno de mañana, lo que motivó que la mesa posteriormente negara el deposito de esos votos. Por otra parte, en reuniones previas las mesas, con participación de todos los agentes, dejaron los criterios de admisión del voto por correo y la normativa se colgó en todos los tablones. La representación de USOC se expresa en términos similares, en el sentido de adherirse a las consideraciones vertidas por los representantes de UGT El representante de la Candidatura de Independientes del Colegio de Técnicos, lista de Redacción y lista de Administración, exponen que la mesa tomó la decisión de no admitir los votos dado que las solicitudes se habían presentado por fax o por correo electrónico y que no tiene sentido repetir las votaciones, puesto que CCOO nada tienen que ver en ese Colegio, al tiempo que la representante de los Administrativos insiste en solicitar que si se ha de repetir las votaciones se repita en todas las mesas, recordando que en varias ocasiones pidió que se retrasar el horario de la votación por las dudas que presentaba el voto por correo. El Presidente de la Mesa de P.N., Coleg. Espec, expone que no se depositaron los 20 votos por estar avalados por CCOO, ante las irregularidades de solicitudes formuladas por la misma persona y certificados para la remisión de las papeletas firmadas por la misma persona. A tal efecto aporta, para su posterior devolución, la documentación relativa, entre otra, a las comunicaciones de voto por correo y los sobres de los recibidos por correo.

La representación de la empresa manifiesta que los interventores de los tres sindicatos y de las candidaturas independientes estuvieron presenten en las decisiones de las mesas y, por tanto, por todos conocidos los criterios sobre el voto por correo; en la de Técnico, la no admisión de los votos se debió a la utilización del medio de fax; las papeletas de votación las mesas de no cualificados se las dieron a la persona autorizada por las 20 solicitudes; a las dos mesas de Especialistas se unificaron al recuento de votos, y la Mesa de Pelayo rechaza los 20 votos por correo por estar certificados por la misma personal según es de fácil apreciación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El fundamento o motivo de la impugnación ha de centrarse en una de las causas que concreta el art. 76.2 del ET y el art. 29.2 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. En el presente procedimiento corresponde apreciar la gravedad del vicio y su incidencia en el resultado electoral. El vicio alegado en el arbitraje hace referencia a tres diversos aspectos de la votación por correo. I- Para la votación por correo se precisa una previa comunicación a la mesa electoral que sólo se puede realizar a través de las oficinas de Correos, por lo que no son válidas las solicitudes presentadas por otros medios El procedimiento está previsto en el art. 10 del RD 1844/1994, y da validez a la decisión de la mesa de Técnicos y Administrativos de no admitir las votaciones por correo que se habían solicitado por fax o correo electrónico. II.- La comunicación puede ser efectuada en nombre del elector por persona debidamente autorizada. La cuestión radica en que en el Reglamento de elecciones (art. 10.2) no se aclara si un mismo autorizado puede ostentar la representación de varios electores. Esta posibilidad es admitida judicialmente como alega el impugnante en la Sentencia aportada (Autos 53/99, J.S. n 4), en cuyos fundamentos señala que "es perfectamente posible que una misma persona ostente la representación de varios electores a los efectos de presentar la comunicación de voto por correo, siendo exigible única y exclusivamente, que acredite su representación de forma suficiente y con acreditación de su identidad, dado que la presentación de varias comunicaciones de voto por correo por un mismo representante no incide en absoluto en la pureza del proceso electoral, ni en el carácter secreto, personal y libre del voto que se realizará en un momento posterior" Sobre la base de este criterio judicial, cabe entender no ajustada la decisión de la Mesa de Especialistas de Pueblo Nuevo de no admitir los 20 votos por correo de previas comunicaciones efectuadas por la misma persona autorizada. III.- El acto de la remisión del voto a la mesa electoral por correo certificado. Si necesariamente tiene que realizarlo el propio elector, o bien otra persona.

Una interpretación integradora del procedimiento previsto en el art. 10.4 del RD 1844/1994, con el art. 75.2 del ET, exigencia de que el voto sea personal; similar regulación del mismo tenor y sentido del art. 73.3 del Régimen Electoral General (L.O. de 19 de junio 1985), nos permite afirmar que la emisión del voto ha de realizarse personalmente. La anterior consideración cabe complementarse con los siguientes pronunciamiento judiciales: a) Efectivamente, en la Sentencia aportada por el impugnante se fundamenta que: "las circunstancias de que el acto material de llevar el sobre cerrado a correos sea realizado por otra persona, que se encarga de remitirlo a la mesa electoral, no suponen por sí sola que exista una manipulación del voto, dado que se produce en un momento posterior al ejercicio del derecho por el elector, no existiendo norma legal, ni reglamentaria alguna que imponga al elector la obligación de personarse en la oficina de correos, escribir el sobre certificado conteniendo el voto de forma personal, ni presentarlo en la oficina de correos de la población en que reside; por consiguiente, es plenamente admisible que una misma persona se ocupe de llevar a correos los sobres conteniendo el voto de diversos electores". b) En el mismo sentido, la Sentencia 110/01, de 13.02.01, Autos 1132/99 del J.S. n 21 de Barcelona, recoge en sus fundamentos la alusión a "una segunda fase, en que tras la recepción de las papeletas de las diversas candidaturas y la elección de la que el votante elija, introducirá el sobre de votación y el certificado en el sobre dirigido a la mesa y lo remitirá por correo certificado. Esta segunda fase se conforma a su vez de una fase de elección del voto, por decisión entre las diversas candidaturas y su introducción en el sobre, y otra fase de remisión material a correos, la cual meramente se indica se hará por correo cerificado; Esta modalidad, como se sabe no implica que no pueda certificar una carta persona distinta de quien es su remitente, lo cual en el supuesto del voto por correo es plenamente confluente, pues tal modalidad está prevista legalmente para quien por razones de viaje o otras estará previsiblemente ausente del lugar de la votación el día de la misma de modo que no necesariamente pueda realizar materialmente las operaciones de depósito del voto... Por ello, difícilmente puede interpretarse el art. 10 del repetido Reglamento en el sentido de que impide lo que la ley electoral general permite, pues efectivamente tal texto no exige la presencia del elector en el momento de la remisión del sobre; la emisión en tales condiciones del voto por correo no va en contra del carácter personal del voto, sino que meramente permite que el voto personalmente decidido y emitido por la selección entre las diversas candidaturas, sea depositado físicamente por tercero si ello es necesario, dada la necesidad de ausentarse de quien vota". En atención a estos dos criterios judiciales, cabe estimar la improcedente decisión de la Mesa de Especialista de no admitir los votos por correo por el motivo de estar certificados por la misma persona. En consecuencia, el presente arbitraje se resuelve en el sentido de anular la decisión de la Mesa de Especialistas (c/ Llull) de no admitir los 20 votos, dada la improcedencia estimación de las causas que la motivan, referentes a solicitudes y remisión de voto cursadas por una misma persona, en los términos acreditados en el curso del procedimiento arbitral. Por último, cabe dejar constancia de la siguiente circunstancia. En el curso de la comparencia, las partes afectadas cuestionan el carácter personal y de libre elección de los 20 votos por correo del colegio de especialistas de Pueblo Nuevo. A tal efecto, algunos datos se manifiestan: en las comunicaciones de votaciones por correo se autoriza a la misma persona a recibir las papeletas del voto para su posterior remisión al elector autorizante y al estar en posesión de la fotocopia del DNI de los electores, la votación pudiera haberse realizado por persona distinta del elector. No obstante, en el curso de la comparecencia, no se ha acreditado que el voto no sea personal, en el sentido de que la elección entre las diversas candidaturas y su introducción en el sobre no se haya realizado personalmente por el elector. Es claro que el sistema de votación por correo no puede utilizarse para supuestos distintos a los previstos, ni en fraude de ley, en el sentido que no quede garantizado el voto

con su carácter de libre, personal y directo. Ahora bien, cualquier hecho que presuntamente constituye un fraude y violación de norma, debe ser acreditado, de modo que con base a la sospecha lanzada por alegación sin prueba no es posible restringir la interpretación general vertida en las anteriores consideraciones.. Por tanto, deben admitirse los tan citados 20 votos por correo, en aras a garantizar la conservación de los mismos y, además, por el principio general de aplicación restrictiva de la sanción de nulidad de los votos emitidos. PARTE DISPOSITIVA El laudo arbitral ha de resolver en Derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta (art. 76.6 ET y art. 42.2 RD 1844/1994). El presente laudo ha de cumplir, principalmente, la función encomendada de resolver la cuestión esencial que ha sido objeto de reclamación. A la vista de cuanto se ha manifestado y de acuerdo con las consideraciones expuestas, cúmpleme, como árbitra designada, dictar lo siguiente: ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación arbitral planteada por D.J. B., en representación de CCOO, en el sentido de anular la decisión de la Mesa de Especialistas de Pueblo Nuevo de no admitir los votos por correo, de manera que se proceda a un nuevo escrutinio con la inclusión de los 20 votos recibidos por correo, y consiguiente declaración de no registrable del acta electoral presentada. Es todo cuanto se decide en arbitraje de derecho, firmando el laudo emitido del que se notifica a los interesados y a la oficina pública competente. El presente laudo arbitral podrá impugnarse ante la Jurisdicción Social a través del procedimiento establecido en los arts. 127 y ss del RDLEg. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En Barcelona, a día 31 de diciembre del año 2001 DOLORES SÁNCHEZ CUBEL. La árbitra