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Transcripción:

CONTENIDO NORMATIVA El CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE CONSIDERANDO: I. Que el Banco Central de Reserva de El Salvador es la entidad que le corresponde la función de regulación y vigilancia de los Sistemas de Pago, por lo que en uso de sus facultades, debe facilitar cuentas de depósitos para que las entidades que operan en el sistema financiero cuenten con infraestructuras de pago eficientes y seguras. II. Que el artículo 3.- de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva establece que El Banco Central tendrá por objeto fundamental, velar por la estabilidad de la moneda y será su finalidad esencial promover y mantener las condiciones monetarias, cambiarias, crediticias y financieras más favorables para la estabilidad de la economía nacional. III. IV. Que el artículo 23.- literal a) de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva establece que Corresponderá al Consejo: a) Ejercer las atribuciones y funciones que la Ley encomienda al Banco. Que el artículo 66.- inciso 1º) de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva señala que: El Banco podrá mantener depósitos de los bancos y demás instituciones financieras, del Gobierno Central, de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, así como de las personas e instituciones autorizadas por el Banco para operar habitualmente en el Mercado de Cambios, de acuerdo a las disposiciones que el Consejo determine. V. Que el artículo 67.- inciso 1º) de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva establece que: velará por el normal funcionamiento de los sistemas de pagos y de liquidación de valores, especialmente por aquellos que son fundamentales para la eficiencia y estabilidad del sistema financiero. Asimismo, dictará las normas técnicas que definirán el ingreso, la participación, la suspensión y la exclusión de los participantes y administradores de los sistemas de pago y de liquidación de valores. VI. Que el artículo 71.- inciso 1º) de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva establece que: El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que esta Ley le otorga. VII. Que el artículo 60.- inciso 1º) de la Ley de Bancos dispone que: Las operaciones activas y pasivas que efectúen los bancos y otras instituciones a través de las cuentas que manejen en el Banco Central, podrán realizarse mediante intercambio electrónico de datos. Para tal efecto, tendrán validez probatoria los registros o bitácoras contenidas en los sistemas informáticos, las impresiones que reflejen las transacciones efectuadas por los mismos y los registros de firmas 1/7

digitales o de números de identificación personal de los participantes autorizados en dichos sistemas. Las certificaciones extendidas, por el funcionario autorizado por el Banco Central para llevar registros y controles de lo anteriormente referido, tendrán fuerza ejecutiva contra la parte que incumplió. Las instrucciones que dicten los bancos al Banco Central, serán de carácter irrevocable. VIII. IX. Que el artículo 1.- inciso 1º), literal a) de la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera establece que tiene por objeto propiciar la inclusión financiera, fomentar la competencia en el sistema financiero, así como reducir costos para los usuarios y clientes del referido sistema, estableciendo las regulaciones mínimas para requisitos de constitución, autorización, operación, capital, garantías y causales de revocatoria de operación de las Sociedades Proveedoras de Dinero Electrónico. Que el artículo 10.- inciso 1º) de la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera dispone: el monto de dinero electrónico que se pretenda proveer, deberá estar respaldado con un depósito no remunerado en el Banco Central, del cien por ciento, constituido previamente por el proveedor como garantía para responder únicamente por el cumplimiento de las obligaciones de pago que contraiga con las personas que adquieran registros de dinero electrónico. X. Que el artículo 10.- último inciso de la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera dispone: El Banco Central será el responsable de controlar la cantidad de dinero electrónico que circule a través de la plataforma electrónica que utilicen los Proveedores. Las diferentes transacciones serán efectivas o liquidadas en tiempo real, para lo cual el Banco Central, por medio de su Consejo Directivo, emitirá las normas para regularlo. POR TANTO, en virtud de las facultades normativas que le confiere el marco de regulación previamente citado, ACUERDA, emitir las siguientes: PROVEEDORES DE DINERO ELECTRÓNICO EN EL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE Objeto CAPÍTULO I OBJETO, SUJETOS Y DEFINICIONES Art. 1.- Las presentes Normas tienen por objeto regular la apertura y utilización de la cuenta de depósito de respaldo en el Banco Central de Reserva de El Salvador y el control de la cantidad de 2/7

dinero electrónico que administra la plataforma electrónica que utilicen los proveedores de dinero electrónico, sean éstos sociedades proveedoras de dinero electrónico, bancos, bancos cooperativos o sociedades de ahorro y crédito, según lo dispone la Ley para Facilitar la Inclusión Financiera. Sujetos Obligados Art. 2.- Son sujetos de las presentes Normas y podrán solicitar la apertura de cuentas de depósito para el respaldo de dinero electrónico, las entidades integrantes del sistema financiero siguientes: a) Las sociedades proveedoras de dinero electrónico. b) Los bancos constituidos como sociedades anónimas y los creados por Ley en El Salvador. c) Los bancos cooperativos. d) Las sociedades de ahorro y crédito. Términos Art. 3.- Para los efectos de estas Normas, los términos que se indican a continuación tienen el significado siguiente: a) Banco Central: Banco Central de Reserva de El Salvador. b) Cuenta de respaldo: Cuenta de depósito en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América no remunerada en el Banco Central, de uso restringido para la sociedad proveedora de dinero electrónico, banco, banco cooperativo o sociedad de ahorro y crédito cuyo único propósito es responder por el incumplimiento de las obligaciones de pago que el proveedor contraiga con los titulares de los instrumentos que registren dinero electrónico. c) Dinero electrónico: Es un valor monetario representado en un registro electrónico, que aumenta o disminuye para su titular en la misma proporción en que haga uso del mismo, ya sea convirtiéndose en efectivo, transfiriéndolo o realizando pagos. d) Dinero electrónico flotante: Cantidad de dinero electrónico total que está habilitado para circular en la plataforma electrónica de un proveedor de dinero electrónico. e) Institución financiera: Son los bancos, bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito. f) Plataforma electrónica: Conjunto de componentes de la arquitectura tecnológica (hardware), del sistema informático (software) y Comunicaciones, utilizadas para administrar el dinero electrónico total habilitado por el proveedor. g) Proveedor o proveedor de dinero electrónico: Sujeto obligado al cumplimiento de las disposiciones, según lo indicado en el artículo 2 de las presentes Normas. 3/7

h) LBTR: Sistema de Liquidación Bruta en Tiempo Real. i) Sociedad proveedora o sociedad proveedora de dinero electrónico: Sociedades anónimas de capital fijo, distintas a bancos, bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito, cuya finalidad se limitará a la de proveer dinero electrónico. j) Superintendencia: Superintendencia del Sistema Financiero. CAPÍTULO II DE LA SOLICITUD PARA ABRIR CUENTAS DE RESPALDO EN EL BANCO CENTRAL De la solicitud por parte de la sociedad proveedora de dinero electrónico Art. 4.- La sociedad proveedora que pretenda proveer dinero electrónico, deberá presentar al Banco Central una solicitud para la apertura de una cuenta de respaldo, siendo requisito para la apertura presentar la siguiente información: a) Autorización de la Superintendencia para constituirse como sociedad proveedora de dinero electrónico. b) Escritura de constitución de la sociedad proveedora. c) Documentación que acredite la representación legal del apoderado o representante. De la solicitud por parte de los bancos, bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito Art. 5.- La institución financiera que pretenda proveer dinero electrónico, deberá presentar al Banco Central una solicitud para la apertura de una cuenta de respaldo, siendo requisito para la apertura presentar la siguiente información: a) Carta de aceptación de la Superintendencia para el inicio de las gestiones pertinentes para proveer dinero electrónico. b) Escritura de constitución de la institución financiera. c) Documentación que acredite la representación legal del apoderado o representante. Del cumplimiento de la solicitud presentada Art. 6.- Cuando el Banco Central verifique que el proveedor de dinero electrónico cumple con lo requerido en los artículos 4 o 5 de esta Normativa, según sea el caso, entregará las especificaciones técnicas y de seguridad informática que se deberán cumplir para la interconexión de sistemas; a partir de lo cual el proveedor deberá: 4/7

a) Firmar el contrato de cuenta de depósito y de participación en el LBTR. b) Implementar la interface mencionada en artículo 8 de esta Normativa. CAPÍTULO III CONSIDERACIONES DE LA CUENTA DE RESPALDO Art. 7.- Las sociedades proveedoras respaldarán el dinero electrónico por medio de transferencia de dinero desde la cuenta que posea en una institución financiera hacia la cuenta de respaldo en el Banco Central. Las instituciones financieras deberán respaldar el dinero electrónico por medio de transferencia de fondos desde la cuenta propia en Banco Central hacia la cuenta de respaldo, a través del LBTR. Art. 8.- La plataforma electrónica del proveedor debe tener una interface que permita: a) Al Banco Central, monitoreará que la cantidad de dinero electrónico sea igual o menor al monto de la cuenta de respaldo. b) Al proveedor, verificará el saldo de la cuenta de respaldo en el Banco Central, previo habilitar el dinero electrónico en su plataforma. c) Al proveedor, el envío de instrucciones de pago para retirar dinero de la cuenta de respaldo. Estas interfaces deben estar disponible al momento del inicio de operaciones y deberá cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad informática definidas por el Banco Central. Art. 9.- Cuando un proveedor necesite aumentar la cantidad de dinero electrónico que administra su plataforma, deberá previamente realizar el depósito en la cuenta de respaldo en el Banco Central. CAPÍTULO IV DEL CONTROL DEL DINERO ELECTRÓNICO Art. 10.- El Banco Central será el responsable de controlar el monto de dinero electrónico que habilite el proveedor en su plataforma electrónica. La interface de la plataforma electrónica del proveedor debe garantizar el control de la cantidad de dinero electrónico que administra dicha plataforma. Asimismo deberá proporcionar tres usuarios y sus claves de acceso para efectos de monitoreo del dinero electrónico flotante. 5/7

La habilitación del dinero electrónico flotante en la plataforma será responsabilidad del proveedor, previo depósito de los fondos en la cuenta de respaldo en el Banco Central. Art. 11.- Por ninguna razón, el monto de dinero electrónico flotante podrá ser superior al monto del respaldo depositado en la cuenta en el Banco Central. CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS De las entidades que se encuentren prestando servicios de proveer dinero electrónico Art. 12.- Las sociedades que a la vigencia de las presentes Normas se encuentren prestando los servicios aquí regulados, solicitarán al Banco Central la apertura de la cuenta de respaldo, siempre y cuando, dicha sociedad presente su escritura de constitución como sociedad proveedora de dinero electrónico y haya informado y presentado un plan de adecuación a la Superintendencia. El Banco Central certificará la conectividad entre el LBTR y la plataforma electrónica. La habilitación de la cuenta se realizará una vez la Superintendencia le autorice el inicio de operaciones como proveedor de dinero electrónico. De las operaciones con el Banco Central Art. 13.- Cuando un proveedor requiera incrementar el monto de dinero electrónico en su plataforma electrónica, realizará las acciones siguientes: a) Transferir los fondos a la cuenta de respaldo en el Banco Central previo a la habilitación del dinero electrónico en su plataforma; dicha transferencia deberá realizarse a través de las instituciones financieras en el LBTR. b) Realizar la habilitación del dinero electrónico en su plataforma, dicha habilitación en ningún momento podrá ser mayor al monto del saldo de la cuenta de respaldo en el Banco Central. c) Una vez el proveedor haya habilitado el dinero electrónico en su plataforma, deberá notificar a la Gerencia de Operaciones Financieras del Banco Central dicha acción. Art. 14.- Cuando un proveedor requiera disminuir el monto de dinero electrónico en su plataforma y por consiguiente disminuye la cuenta de respaldo en el Banco Central, realizará las acciones siguientes: a) Disminuir el monto de dinero electrónico en su plataforma. 6/7

b) Remitir la instrucción de pago a través del LBTR, para autorización del Banco Central, indicando el monto de la instrucción, la institución financiera y número de cuenta del participante destino en el LBTR. c) El proveedor notificará a la Gerencia de Operaciones Financieras del Banco Central o a quien éste delegue, el número de la instrucción que corresponde a la solicitud. d) La Gerencia de Operaciones Financieras o a quien éste delegue, del Banco Central deberá verificar que el monto disminuido en la plataforma electrónica es igual al monto de la instrucción remitida. e) Si la condición anterior se cumple, la Gerencia de Operaciones Financieras o a quien éste delegue, autorizará la solicitud en el LBTR, caso contrario será rechazada. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Responsabilidad en materia de prevención de lavado de dinero y de activos y del financiamiento al terrorismo Art. 15.- Los proveedores serán directamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que les impone el marco legal y regulatorio en materia de prevención de lavado de dinero y de activos y del financiamiento al terrorismo en las operaciones y servicios que presten por medio de su plataforma electrónica. Lo no previsto Art. 16.- Los aspectos no previstos en materia operativa, y que no requieran una modificación de estas Normas, será resuelto por el Presidente de Banco Central a propuesta de la Gerencia del Sistema Financiero; los aspectos de regulación no previstos en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo. Vigencia Art. 17.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del XX de XXXX de 2016. 7/7