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Resolución Nº 173-2012/CCD-INDECOPI Lima, 14 de noviembre de 2012. EXPEDIENTE Nº 050-2012/CCD IMPUTADA : MASS AUTOMOTRIZ S.A. (MASS AUTOMOTRIZ) MATERIAS : PUBLICIDAD COMERCIAL ACTOS DE ENGAÑO ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Se declara INFUNDADA la imputación hecha de oficio contra Mass Automotriz por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. 1. ANTECEDENTES Con fecha 14 de abril de 2011, la Secretaría Técnica tomó conocimiento de un (1) anuncio publicitario difundido por Mass Automotriz en el diario Trome los días 8, 11 y 13 de abril de 2011. En dicho anuncio publicitario, Mass Automotriz consignaba lo siguiente: ATENCIÓN TAXISTAS NO PROPIETARIOS LLEGÓ LA OPORTUNIDAD DE TENER TU PROPIO TAXI KIA RIO GNV CALIFICAN TAXISTAS SIN CASA PROPIA NI AVAL POR TAN SÓLO US$ 1,000* S/. 2,850 CUOTA INICIAL Único con garantía de 200,000 kms. ó 3 años** MASS AUTOMOTRIZ. Los asteriscos hacían la llamada a la siguiente indicación que aparecía en el extremo izquierdo del anuncio en letras que iban de abajo hacia arriba: *La inicial, el monto total de intereses, la tasa de interés efectiva anual, así como el monto y detalle de los cargos adicionales aplicables al crédito dependerá de cada entidad crediticia que brinda este tipo de financiamiento. **Lo que ocurra primero.. Mediante Carta Nº 0129-2011/PREV-CCD-INDECOPI de fecha 14 de abril de 2011, la Secretaría Técnica requirió a Mass Automotriz que cumpliera con presentar los medios probatorios idóneos que acrediten que su empresa cumple con la garantía de 200.000 kms. ó 3 años (lo que ocurra primero), ofrecida en la publicidad antes mencionada. Con fecha 26 de abril de 2011, Mass Automotriz respondió señalando que, con fecha 18 de junio de 2008 suscribió un contrato de compraventa de vehículos con Kia Import Perú S.A.C., en el cual se comprometió bajo su propia cuenta, costo y riesgo a convertir los vehículos que adquiriera para la 1

utilización de gas natural vehicular (GNV) y posteriormente comercializarlos a terceras personas (clientes) para su uso y para la prestación del servicio de taxi. Añadió que, por el transcurso del tiempo, la garantía ofrecida de 3 años, en el caso de sus primeros clientes, aún estaba por vencer. Asimismo, Mass Automotriz señaló que en el caso de la garantía de 200,000 kilómetros, a la fecha había venido cumpliendo con todos los clientes que le habían solicitado la aplicación de la misma y hasta el kilometraje solicitado dentro de la garantía, siendo responsabilidad de cada cliente el hecho de no acudir a solicitar la garantía por decisión propia o por acudir a otro establecimiento comercial que brinde dichos servicios. Al respecto, indicó que, a la fecha, no habrían tenido ningún caso que haya sobrepasado los 200,000 kilómetros de recorrido de un vehículo. Por último, Mass Automotriz adjuntó los siguientes documentos: Documento denominado Contrato de Compraventa de Vehículos suscrito entre Mass Automotriz y Kia Import Perú S.A.C. Documento denominado Garantía KIA RIO GNV. Documento denominado Garantía Técnica para Autos KIA y CHERY con GNV. Listado de cuatro (4) clientes, placas y kilometrajes. Mediante Memorándum Nº 0300-2011/GEG-SAC de fecha 12 de mayo de 2011, el Servicio de Atención al Ciudadano del Indecopi remitió a la Secretaría Técnica una denuncia informativa contra Mass Automotriz, presentada por el señor Luis Enrique Luque Gutiérrez (en adelante, el señor Luque), con fecha 6 de mayo de 2011. En su denuncia informativa, el señor Luque manifestó que Mass Automotriz vendría realizando publicidad engañosa, al difundir la afirmación: Único con garantía de 200,000 kms. ó 3 años, lo cual, según indicó, sería falso dado que, a pesar de que su vehículo se encontró malogrado desde los 11,000 kilómetros hasta los 34,000 kilómetros, Mass Automotriz nunca habría cumplido con la garantía ofrecida en su publicidad. Al respecto, adjuntó diversos documentos. Con fecha 20 de mayo de 2011, Mass Automotriz presentó la impresión del record de cuatro (04) de sus clientes VIP que habrían efectuado sus mantenimientos de manera constante en sus talleres, dos de los cuales, según indicó, habrían sobrepasado los 200,000 kilómetros. Mediante Carta Nº 0267-2011/PREV-CCD-INDECOPI de fecha 9 de diciembre de 2011, la Secretaría Técnica requirió a Mass Automotriz que cumpliera con presentar lo siguiente: i) Relación de clientes, a la fecha, a quienes su empresa ha cumplido con brindar la garantía de 200,000 kms. ó 3 años (lo que ocurra primero) ofrecida en su publicidad difundida en abril de 2011; ii) Los documentos y demás medios probatorios que sustenten que su empresa ha cumplido, hasta la fecha, con la garantía de 200,000 kms. ó 3 años (lo que ocurra primero) ofrecida en su publicidad difundida en abril de 2011; iii) Relación de clientes que han solicitado el cumplimiento de dicha garantía y cuya solicitud ha sido denegada por su empresa. Indicar las razones por las que se les denegó la garantía; y, iv) Copia del modelo de contrato que suscribió con sus clientes por la venta del automóvil Kia Rio - GNV, anunciado en su publicidad difundida en abril de 2011. En respuesta a ello, con fecha 19 de diciembre de 2011, Mass Automotriz señaló que la garantía de 200,000 kms. ó 3 años (lo que ocurra primero), ofrecida en su publicidad, no había sido solicitada por ninguno de sus clientes a la fecha, debido a que el promedio mensual de kilómetros realizado por los conductores taxistas es de 5,000 kilómetros hasta 10,000 kilómetros, recorriendo desde abril hasta diciembre de 2011 entre 45,000 y 90,000 kilómetros, no llegando a los 200,000 kilómetros a la fecha. En tal sentido, manifestó que no le sería posible presentar una relación de clientes a quienes se le hubiera brindado la garantía, ni documentación ni medios probatorios que sustentaran dicho cumplimiento, ni tampoco señalar casos en los que se haya denegado la misma. Por último, Mass Automotriz indicó que, al momento mismo de la venta de un vehículo extiende tanto la factura/boleta de venta como el acta de entrega del vehículo detallada y el Manual de Garantía y Mantenimiento del Vehículo. 2

Mediante Carta Nº 0014-2012/PREV-CCD-INDECOPI de fecha 18 de enero de 2012, la Secretaría Técnica requirió a Mass Automotriz que cumpliera con presentar lo siguiente: i) Copia del modelo de contrato que suscribe con sus clientes por la venta de automóviles Kia Rio GNV ; ii) Relación de clientes, a la fecha, a quienes su empresa ha cumplido con brindar los servicios de reparación y mantenimiento del automóvil Kia Rio - GNV, en aplicación de la garantía de 200,000 kms. ó 3 años (lo que ocurra primero), ofrecida en su publicidad difundida en abril de 2011; iii) Copia de las boletas o facturas emitidas por los servicios de reparación y mantenimiento de los automóviles Kia Rio - GNV, brindados en aplicación de la garantía de 200,000 kms. ó 3 años (lo que ocurra primero), ofrecida en su publicidad difundida en abril de 2011; y, iv) Los medios probatorios que acrediten que, para acceder al crédito ofrecido en su publicidad, el cliente no requiere de aval, como se indica en la frase SIN CASA PROPIA NI AVAL. Con fecha 27 de enero de 2012, Mass Automotriz solicitó un plazo adicional para presentar la documentación requerida en la Carta Nº 0014-2012/PREV-CCD-INDECOPI. Dicho plazo le fue concedido mediante Carta Nº 0024-2012/PREV-CCD-INDECOPI de fecha 30 de enero de 2012. Con fecha 10 de febrero de 2012, Mass Automotriz respondió manifestando lo siguiente: Que, su empresa al momento de realizar la venta de un vehículo, hace entrega al cliente de la Boleta de venta, o en su caso y a solicitud del comprador, de la Factura, tal cual esté en la orden de pedido y en el acta de entrega del vehículo. Por lo que, indicó, no existe un contrato de compra venta más que la proforma, la orden de pedido y el comprobante de pago. Que, a la fecha, la aplicación de la garantía no había sido solicitada por ninguno de sus clientes, debido a que el promedio mensual de kilómetros realizado por los conductores taxistas es de 5,000 hasta 10,000 Km, recorriéndose desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de febrero de 2012 inclusive menos de 200,000 kilómetros. Que, no contaba, a la fecha, con una relación de clientes a los cuales se les hubiera brindado la garantía ofrecida en su publicidad. Que, su empresa no brinda ningún tipo de financiamiento ni créditos a ningún cliente, y que no solicita avales, pues en la relación comercial de venta del vehículo únicamente se trata con una proforma que contiene las características del vehículo, la orden de pedido y los comprobantes de pago tanto para las separaciones como para los pagos totales de los montos de venta. Mediante Informe de Secretaría Técnica de fecha 7 de marzo de 2012, la Secretaría Técnica puso en conocimiento de la Comisión, lo siguiente: i) el anuncio publicitario materia de investigación; ii) los cargos de las Cartas Nº 0129 y 0267-2011/PREV-CCD-INDECOPI y Nº 0014 y 0024-2012/PREV- CCD-INDECOPI; iii) la documentación presentada por Mass Automotriz en respuesta a dichos requerimientos de información; y, iv) el Memorándum Nº 0300-2011/GEG-SAC y sus adjuntos. Mediante Resolución de fecha 27 de marzo de 2012, la Secretaría Técnica imputó a Mass Automotriz la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal), debido a que la afirmación garantía de 200,000 kms. ó 3 años (lo que ocurra primero), en tanto no se acredite su veracidad, podría inducir a error a los consumidores respecto del efectivo cumplimiento por parte de Mass Automotriz de la garantía ofrecida en su publicidad. Con fecha 23 de julio de 2012, Mass Automotriz presentó un escrito en el que adjuntaba un cuadro donde detalla el número de clientes que habrían cumplido con lo establecido en el manual de garantía y que habrían alcanzado y superado en algunos casos los 200,000 Km. de recorrido de su vehículo. Posteriormente, con fecha 16 de agosto de 2012, la imputaba presentó un escrito manifestando que el señor Luque, al momento de interponer la denuncia informativa mencionada en los antecedentes de la presente resolución, no habría sido propietario de ningún modelo de vehículo del que manifestó existiría una supuesta publicidad engañosa, hecho que además no habría probado. En ese sentido, la 3

imputada señaló que habría iniciado acciones penales en contra del señor Luque, ante la autoridad competente, por denuncia calumniosa y falsedad genérica. 2. IMAGEN DEL ANUNCIO MATERIA DE IMPUTACIÓN 3. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De acuerdo a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Comisión analizar la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño. 4. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 4.1. Criterios de interpretación de los anuncios El numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone que la publicidad deba ser evaluada por la autoridad, teniendo en cuenta que es un instrumento para promover en el destinatario de su mensaje, de forma directa o indirecta, la contratación o el consumo de bienes y servicios. En esa línea, el numeral 21.2 del citado artículo prescribe que dicha evaluación se realiza sobre todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros, considerando que el destinatario de la publicidad realiza un análisis integral y superficial de cada anuncio publicitario que percibe. De otro lado, el referido precepto legal establece que en el caso de campañas publicitarias, éstas son analizadas en su conjunto, considerando las particularidades de los anuncios que las conforman. Al respecto, la Comisión ha señalado en diversos pronunciamientos que ello debe entenderse como que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio 1. Asimismo, en cuanto al análisis integral, la Comisión ha establecido que las expresiones publicitarias no deben ser interpretadas fuera del contexto en que se difunden, debiéndose tener en cuenta todo el contenido del anuncio, como las palabras habladas y escritas, los números, las presentaciones visuales, musicales y los efectos sonoros, ello debido a que el consumidor aprehende integralmente el mensaje publicitario. 2 1 Expediente Nº 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra Unión Agroquímica del Perú S.A., Expediente Nº 132-95-CPCD, seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A., entre otros, Expediente Nº 051-2004/CCD, seguido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. contra Universidad del Pacífico, Expediente Nº 074-2004/CCD, seguido por Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. contra Estación de Servicios Forestales S.A. y Expediente Nº 100-2004/CCD, seguido por Universal Gas S.R.L. contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. 2 Al respecto ver la Resolución Nº 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 1998, emitida en el Expediente Nº 070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. contra Hogar S.A., la Resolución Nº 013-2005/CCD-INDECOPI del 20 de enero de 2005, emitida en el Expediente Nº 095-4

Por lo tanto, para determinar si algún anuncio infringe o no las normas de publicidad vigentes, es necesario analizar e interpretar dicho anuncio según los criterios expuestos anteriormente. 4.2. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño 4.2.1. Normas y criterios aplicables El artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone lo siguiente: Artículo 8º.- Actos de engaño.- 8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. 8.3.- La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante. 8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje. La finalidad del citado artículo es proteger a los consumidores de la asimetría informativa en que se encuentran dentro del mercado con relación a los proveedores de bienes y servicios, quienes gracias a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado han adquirido y utilizan, de mejor manera, información relevante sobre las características y otros factores vinculados con los productos o servicios que ofrecen. Por ello, es deber de la Comisión supervisar que la información contenida en los anuncios sea veraz, a fin de que los consumidores comparen en forma adecuada las alternativas que le ofrecen los diversos proveedores en el mercado y, de esta manera, puedan adoptar decisiones de consumo adecuadas a sus intereses. En consecuencia, la Comisión debe determinar si el anuncio materia de imputación ha podido inducir a error a los consumidores. Para ello, habrá de considerarse cómo lo interpretaría un consumidor, a través de una evaluación superficial e integral del mensaje en conjunto, conforme a los criterios señalados en el numeral 4.1 precedente. 4.2.2. Aplicación al presente caso En el presente caso, la Secretaría Técnica imputó a Mass Automotriz la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que la afirmación garantía de 200,000 kms. ó 3 años (lo que ocurra primero), en tanto no se acredite su veracidad, podría inducir a error a los consumidores respecto del efectivo cumplimiento por parte de Mass Automotriz de la garantía ofrecida en su publicidad. 2004/CCD, seguido por Nestlé Perú S.A. contra Industrias Oro Verde S.A.C. y la Resolución Nº 016-2005/CCD-INDECOPI del 24 de enero de 2005, emitida en el Expediente Nº 097-2004/CCD, seguido por Intradevco Industrial S.A. contra Colgate-Palmolive Perú S.A. 5

Al respecto, Mass Automotriz adjuntó un cuadro donde detalla el número de clientes que habrían cumplido con lo establecido en el manual de garantía y que habrían alcanzado y superado en algunos casos los 200,000 Km. de recorrido de su vehículo. De otro lado, la imputada manifestó que el señor Luque, al momento de interponer la denuncia informativa mencionada en los antecedentes de la presente resolución, no habría sido propietario de ningún modelo de vehículo del que manifestó existiría una supuesta publicidad engañosa, hecho que además no habría probado. En ese sentido, Mass Automotriz señaló que habría iniciado acciones penales en contra del señor Luque, ante la autoridad competente, por denuncia calumniosa y falsedad genérica. Sobre el particular, luego de un análisis superficial e integral del anuncio imputado, la Comisión aprecia que el mensaje publicitario contenido en el referido anuncio es de carácter objetivo e informa claramente a los consumidores sobre la garantía de 200,000 kms. ó 3 años (lo que ocurra primero). Por ello, conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, en el presente caso corresponde a la Comisión analizar la veracidad de la afirmación materia del presente procedimiento. Cabe precisar que durante la etapa de investigación preliminar Mass Automotriz precisó que la garantía de 200,000 kms. ó 3 años (lo que ocurra primero), ofrecida en su publicidad, no había sido solicitada por ninguno de sus clientes. En tal sentido, luego de una revisión de los argumentos y medios probatorios presentados por la imputada, la Comisión no advierte la existencia de inicios razonables para considerar que Mass Automotriz no cumple con la garantía ofrecida en la publicidad materia de imputación. En este punto, la Comisión estima pertinente precisar que la denuncia informativa interpuesta por el señor Luque en la cual manifestaba que Mass Automotriz vendría realizando publicidad engañosa, al difundir la afirmación: Único con garantía de 200,000 kms. ó 3 años, no sería un medio probatorio suficiente ni determinante para poder afirmar que efectivamente el anuncio publicitario materia de imputación vulnere el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal; ello, debido a que al momento de interponer la denuncia informativa en mención, el señor Luque no era propietario de ningún vehículo marca Kia, modelo Río, tal como figura en la Boleta Informativa adjunta al escrito presentado por Mass Automotriz con fecha 16 de agosto de 2012 3. Asimismo, durante el transcurso del presente procedimiento, la Comisión no ha podido identificar nuevos indicios ni mucho menos medios probatorios que brinden certeza de que efectivamente Mass Automotriz no cumpla con brindar la garantía ofrecida en el anuncio publicitario materia de imputación. En consecuencia, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, la Comisión aprecia que los medios probatorios que obran en el expediente no vencen la presunción de licitud que favorece a la imputada, así como a todo administrado que comparece ante un procedimiento administrativo como el presente 4, correspondiendo declarar infundada la imputación hecha de oficio por la presunta comisión de actos de competencia desleal, en la modalidad de engaño. 5. DECISIÓN DE LA COMISIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto Legislativo Nº 1033 - Ley de Organización y Funciones del Indecopi y 25 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal; 3 4 Ver foja 266 del expediente. LEY Nº 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 6

HA RESUELTO: Declarar INFUNDADA la imputación hecha de oficio contra Mass Automotriz S.A., por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo N 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Alfredo Castillo Ramírez, Ramón Bueno-Tizón Deza y Luis Concha Sequeiros. ALFREDO CASTILLO RAMÍREZ Presidente Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal 7