LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, II



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Transcripción:

56/1 Procesal Civil Javier Roda Alcayde LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, II Expedientes sobre Adopción. Expediente para la Concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad. Expedientes sobre protección del patrimonio de las personas con discapacidad. Expedientes en el ámbito del Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. Expedientes para la Autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente. Expediente de declaración de ausencia y fallecimiento. Expediente para la extracción de órganos de donantes vivos. I. EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA DE PERSONAS La LJV contiene diversos procedimientos de tal naturaleza en su Título II (arts. 23 a 80) que clasifica en las siguientes materias: De la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial (CI, arts. 23-26). De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial (CII, arts. 27-31). De la adopción (CIII, arts. 33-42). De la tutela, la curatela y la guarda de hecho (CIV, arts. 43-52). De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad (CV, arts. 53-55). De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad (CVI, arts. 56-58). Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad judicialmente modificada (CVII, arts. 59-60). De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente (CVIII, arts. 61-66). De la declaración de ausencia y fallecimiento (CIX, arts. 67-77). De la extracción de órganos de donantes vivos (CX, arts. 78-80). Vamos a proceder en este tema al estudio del resto de expedientes en materia de personas que no han sido objeto de estudio en el tema 55. El esquema común de su estudio abarcará los aspectos relativos a ámbito, competencia, legitimación y postulación, tramitación y resolución. II. EXPEDIENTES SOBRE ADOPCIÓN 1º) Ámbito: en los términos legalmente previstos a los fines de proceder a la adopción de una persona.

La jurisdicción voluntaria, II 56/2 2º) Competencia: el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. 3º) Legitimación y postulación: En los casos en que sea preceptivo, comenzará con el escrito de propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública o por la solicitud del adoptante cuando estuviera legitimado para ello. Tal propuesta tendrá el contenido establecido en el art. 35.2 LJV. En los supuestos en que no se requiera propuesta previa de la Entidad Pública, de conformidad con lo dispuesto en el art. 176 CC, el ofrecimiento para la adopción del adoptante se presentará por escrito, en que expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y las alegaciones y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias exigidas por dicha legislación. Tanto la propuesta como el ofrecimiento irán acompañados de la documental referida en el art. 35.4 LJV. No será preceptiva la asistencia de Abogado ni Procurador. Dispone el art. 176 CC que: 1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. 4º) Tramitación: el Secretario judicial citará, para manifestar su consentimiento, prestar su asentimiento o ser oídos a presencia del Juez a las personas legalmente determinadas a tal fin. En tal sentido dispone el art. 177 CC que: 1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años. 2. Deberán asentir a la adopción: 1.º) El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta; 2.º) Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción. Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto. En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados. 3. Deberán ser oídos por el Juez: 1.º) Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción; 2.º) El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores; 3.º) El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez. 4. Los consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias. El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción sea en interés del adoptando. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva, excepto en los supuestos y con las excepciones legalmente establecidas.

56/3 Procesal Civil Javier Roda Alcayde Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. 5º) Resolución: contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente, sin que produzca efectos suspensivos. El testimonio de la resolución firme en que se acuerde la adopción se remitirá al Registro Civil correspondiente, para que se practique su inscripción. III. EXPEDIENTE PARA LA CONCESIÓN JUDICIAL DE LA EMANCIPACIÓN Y DEL BENEFICIO DE LA MAYORÍA DE EDAD 1º) Ámbito: respectivamente, para obtener la emancipación o el beneficio de la mayoría de edad en los supuestos legalmente previstos (arts. 320 CC y 53.1 LJV). 2º) Competencia: en ambos casos el Juez de Primera Instancia del domicilio del menor. 3º) Legitimación y postulación: respectivamente, el menor mayor de 16 años sujeto a patria potestad y a tutela. No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento. 4º) Tramitación: el expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado por el menor mayor de 16 años, con la asistencia de alguno de sus progenitores, no privados o suspendidos de la patria potestad, o del tutor. A falta de la asistencia de los mismos, se nombrará defensor judicial al menor para instar el expediente. El Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial. A la solicitud se acompañarán, en su caso, los documentos que acrediten la concurrencia de la causa exigida por el Código Civil para instar la emancipación o beneficio de mayoría de edad, así como la proposición de prueba que considere pertinente. Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, convocará a la comparecencia ante el Juez al menor, a sus progenitores o, en su caso, a su tutor, al Ministerio Fiscal y a aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos por este orden. Posteriormente, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas. 5º) Resolución: el Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor, resolverá concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados. Se remitirá al Registro Civil el testimonio de la concesión de la emancipación o del beneficio de mayoría de edad para proceder a su inscripción.

La jurisdicción voluntaria, II 56/4 IV. EXPEDIENTES SOBRE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 1º) Ámbito: los expedientes que tengan por objeto alguna de las actuaciones judiciales previstas en el Capítulo I de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad, y concretamente los supuestos previstos en el art. 56.1 LJV. 2º) Competencia: el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con discapacidad. 3º) Legitimación y postulación: únicamente está legitimado el Ministerio Fiscal, quien actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona, debiendo ser oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido. Los interesados no precisarán de Abogado ni Procurador para intervenir en el expediente. 4º) Tramitación: se iniciará mediante solicitud por escrito del Ministerio Fiscal en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación de la persona con discapacidad, de sus representantes o su curador, según proceda y de los demás interesados en el asunto, así como el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y los hechos y demás alegaciones que procedan. Su tramitación se ajustará a las normas generales de tramitación previstas en esta Ley. 5º) Resolución: el Juez dictará la resolución en interés de la persona con discapacidad. Si la resolución estableciera la constitución del patrimonio protegido de una persona con discapacidad, aquella deberá contener, al menos, el inventario de los bienes y derechos que inicialmente lo constituyan; las reglas de su administración y, en su caso, de fiscalización, así como los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos, salvo cuando se nombrare administrador del patrimonio protegido por no poderse designar conforme a las reglas establecidas en el documento público o la resolución judicial de constitución. V. EXPEDIENTES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD, A LA PROPIA IMAGEN DEL MENOR O PERSONA CON CAPACIDAD JUDICIALMENTE MODIFICADA 1º) Ámbito: para la obtención de autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el representante legal de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

56/5 Procesal Civil Javier Roda Alcayde 2º) Competencia: el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. 3º) Legitimación y postulación: está legitimado el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador. 4º) Tramitación: admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste señalará día y hora para la comparecencia, a la que se citará al Ministerio Fiscal, al representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y a éste si el Juez lo creyera necesario. El Juez podrá acordar también, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, la citación, en su caso, de otros interesados. 5º) Resolución: el Juez dictará resolución al término de la comparecencia o, si la complejidad del asunto lo justificare, dentro de los cinco días siguientes, en atención al interés superior del menor o persona con la capacidad modificada judicialmente. Contra esta resolución cabrá recurso de apelación, con efectos suspensivos, que se resolverá con carácter preferente. VI. EXPEDIENTES PARA LA AUTORIZACIÓN O APROBACIÓN JUDICIAL PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS DE DISPOSICIÓN, GRAVAMEN U OTROS QUE SE REFIERAN A LOS BIENES Y DERECHOS DE MENORES Y PERSONAS CON CAPACIDAD JUDICIALMENTE MODIFICADA 1º) Ámbito: en todos los casos en que, conforme al Código Civil o la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, el representante legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica. 2º) Competencia: el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. 3º) Legitimación y postulación: podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor o persona con capacidad modificada judicialmente a los fines de realizar el acto jurídico de que se trate, el curador o el defensor judicial en su caso, así como el constituido en tutela o curatela, si no le hubiese sido prohibido. Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente, o cuando se ejerzan separadamente la tutela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes. Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado será su administrador.

La jurisdicción voluntaria, II 56/6 No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros, siendo necesaria su actuación en otro caso. 4º) Tramitación: en la solicitud deberá expresarse el motivo del acto o negocio de que se trate, y se razonará la necesidad, utilidad o conveniencia del mismo; se identificará con precisión el bien o derecho a que se refiera; y se expondrá, en su caso, la finalidad a que deba aplicarse la suma que se obtenga. Si la solicitud fuera para la realización de un acto de disposición podrá también incluirse en la solicitud la petición de que la autorización se extienda a la celebración de venta directa, sin necesidad de subasta ni intervención de persona o entidad especializada. En este caso, deberá acompañarse de dictamen pericial de valoración del precio de mercado del bien o derecho de que se trate y especificarse las demás condiciones del acto de disposición que se pretenda realizar. Admitida a trámite la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a comparecencia al Ministerio Fiscal, así como a todas las personas que, según los distintos casos, exijan las leyes y, en todo caso, al afectado que tuviera suficiente madurez y al menor mayor de 12 años. Cuando proceda dictamen pericial se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, si así se acordara, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez. 5º) Resolución: el Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, resolverá concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada. La autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de valoración de los mismos, salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y el Juez así lo autorice, y sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos. VII. EXPEDIENTE DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y FALLECIMIENTO 1º) Ámbito: a las actuaciones judiciales previstas en el Título VIII del Libro I del Código Civil relativas a la desaparición y a las declaraciones de ausencia y fallecimiento de una persona. 2º) Competencia: el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio de la persona de cuya declaración de ausencia o fallecimiento se trate, o, en su defecto, el de su última residencia, sin perjuicio de la competencia en los supuestos de declaración de fallecimiento del art. 194.2.3 CC. 3º) Legitimación y postulación: están legitimados para presentar la solicitud de los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento el Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia, el cónyuge del ausente no separado legalmente, la persona que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, los parientes

56/7 Procesal Civil Javier Roda Alcayde consanguíneos hasta el cuarto grado y cualquier persona que fundadamente pueda tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte. No obstante, la declaración de fallecimiento a que se refieren el art. 194.2.3 CC se realizará únicamente a instancia del Ministerio Fiscal. No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador. Hay que hacer asimismo mención de dos cuestiones a considerar: 1) La solicitud inicial en los casos de desaparición o de ausencia legal: en ella se expresará el nombre, domicilio y demás datos de localización de los parientes conocidos más próximos del ausente o desaparecido hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad. (art. 68.3 LJV); 2) La solicitud de nombramiento de un defensor en los casos de desaparición: por parte legitimada o por el Ministerio Fiscal, conforme al art. 181 CC, acreditados los requisitos que dicho precepto establece, se nombrará por el Secretario judicial a quien corresponda, previa celebración de comparecencia en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud, a la que se citará a los interesados y al Ministerio Fiscal y se oirá a los testigos propuestos por el solicitante (art. 69.1 LJV). 4º) Tramitación: Declaración de ausencia legal: el Secretario judicial admitirá la solicitud y señalará día y hora para la comparecencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de un mes, a la que citará al solicitante y al Ministerio Fiscal, así como a los parientes indicados en la solicitud inicial y a quienes consten en el expediente como interesados, y ordenará publicar dos veces la resolución de admisión mediante edictos, con intervalo mínimo de ocho días, en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el tablón del Ayuntamiento de la localidad en la que el ausente hubiere tenido su último domicilio. En el edicto se hará constar que podrá intervenir en la comparecencia cualquiera que pudiera tener interés en la declaración de ausencia. Declaración de fallecimiento: Supuestos del art. 194.2.3 CC: aportadas o practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias para acreditar la concurrencia de cuantos requisitos exigen los mencionados apartados dentro del plazo máximo de cinco días, con la colaboración, en su caso, de las Oficinas diplomáticas o consulares correspondientes, el Secretario judicial competente dictará en el mismo día la resolución oportuna. Supuestos de los arts. 193 y 194.1.4.5 CC: se tramitará conforme a lo establecido en el capítulo IX LJV. 5º) Resolución: Declaración de ausencia legal: practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias y finalizada la comparecencia, el Secretario judicial, si por el resultado de la prueba procediera, dictará decreto de declaración legal de ausencia, nombrará al representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil a quien le corresponderá la pesquisa de la persona del ausente, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones, y dispondrá cuanto proceda con arreglo a dicho Código, según el caso de que se trate. Declaración de fallecimiento: Supuestos del art. 194.2.3 CC: el decreto dictado por el Secretario judicial declarará el fallecimiento de cuantas personas se encontraren en tal situación, expresando como fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, la del siniestro.

La jurisdicción voluntaria, II 56/8 Supuestos de los arts. 193 y 194.1.4.5 CC: el decreto que dicte el Secretario judicial en estos casos declarará, si resulta acreditado, el cese de la situación de ausencia legal, si hubiera sido decretada previamente, y el fallecimiento de la persona expresando la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte. Firme la declaración de fallecimiento del ausente, en ambos supuestos se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil o extrajudicialmente, según los casos. VIII. EXPEDIENTE PARA LA EXTRACCIÓN DE ÓRGANOS DE DONANTES VIVOS 1º) Ámbito: la constatación de la concurrencia del consentimiento libre, consciente y desinteresado del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo por la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, y las demás normas que la desarrollen. 2º) Competencia: el Juez de Primera Instancia de la localidad donde haya de realizarse la extracción o el trasplante, a elección del solicitante. 3º) Legitimación y postulación: se iniciará mediante solicitud del donante o comunicación del Director del Centro sanitario en que vaya a efectuarse la extracción o persona en quien delegue. No será necesaria la intervención de Abogado o Procurador. 4º) Tramitación: la solicitud o la comunicación expresará las circunstancias personales y familiares del donante, el objeto de la donación, el centro sanitario en que ha de efectuarse la extracción, la identidad del médico responsable del trasplante o extracción o en el que se delegue y se acompañará el certificado médico sobre la salud mental y física del donante, emitido de conformidad con lo dispuesto en la normativa correspondiente. A la comparecencia se citará al médico que ha de efectuar la extracción, al médico firmante del certificado a que se refiere el apartado anterior, al médico responsable del trasplante o en quien delegue y a la persona a quien corresponda dar la autorización para la intervención, conforme al documento de autorización para la extracción de órganos concedida al centro sanitario de que se trate o en quien éste delegue. El donante deberá otorgar su consentimiento expreso ante el Juez durante la comparecencia, tras oír las explicaciones del médico que ha de efectuar la extracción y las de los demás asistentes al acto. 5º) Resolución: si el Juez considerara que el consentimiento prestado expresamente por el donante no lo ha sido de forma libre, consciente y desinteresada, o no se cumplieran los otros requisitos establecidos legalmente, no extenderá el documento de cesión del órgano. En caso contrario y si estimara que se han cumplido los requisitos legales, extenderá por escrito el documento de cesión del órgano que será firmado por el interesado, el médico que ha de efectuar la extracción y los demás asistentes.