ANTEPROYECTO DE REFORMAS LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS



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Transcripción:

MINISTERIO DE HACIENDA REPUBLICA DE EL SALVADOR S LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL ALCOHOL Y DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS 1 de 14

CUADRO COMPARATIVO LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL Artículo 1.- Adiciónase un artículo 42-C de la siguiente manera: No existe Art. 42-c en la legislación actual Art. 42-C.- Cuando el productor, importador, distribuidor, intermediario, detallista o cualquier agente económico, vendan al público bebidas alcohólicas a precios superiores al precio sugerido al público consignado en el envase, barril u otro tipo de empaque de las bebidas alcohólicas, dichos sujetos tendrán la obligación de presentar la declaración y pagar el impuesto ad-valorem por el diferencial de precio. En el caso del inciso anterior, se deberá presentar la declaración de liquidación del impuesto, los primeros diez días hábiles del mes siguiente del que salieron de su respectivo inventario las bebidas alcohólicas. Para el caso de los distribuidores, intermediarios, detallistas o cualquier otro agente económico, la obligación de liquidar el impuesto será únicamente respecto de los períodos en los cuales haya acontecido el supuesto referido. El importador y productor, liquidaran el impuesto en sus respectivas declaraciones. También constituye hecho generador del impuesto Ad Valorem regulado en la presente Ley, las bebidas alcohólicas que los sujetos detallados en este artículo retiren de sus inventarios, concurriendo el supuesto legal regulado en el inciso primero de esta disposición. En este caso el hecho generador gravado se entiende ocurrido y causado el impuesto, al momento de 2 de 14

CUADRO COMPARATIVO LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL salir de su inventario los productos. Art. 43.- Para todas las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas, se establece un impuesto sobre el contenido alcohólico en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones salvadoreños, tomando como referencia la clasificación arancelaria de acuerdo al detalle siguiente: No existe inciso en legislación actual. Artículo 2.- Refórmase el artículo 43 de la Ley de la siguiente manera: Art. 43.- Para todas las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas se establecen los siguientes gravámenes: a) Impuesto ad-valorem; y, b) Impuesto sobre el contenido alcohólico. La tasa o alícuota del impuesto ad-valorem será el diez por ciento (10%). Dicha tasa se aplicará sobre: i) El precio de venta sugerido al público, declarado por el productor o importador a la Administración Tributaria. ii) El diferencial de precio, cuando se venda al consumidor de bebidas alcohólicas a precios superiores del sugerido al público No existe inciso en legislación actual. El precio declarado de venta sugerido al público, señalado en el inciso anterior como base del impuesto advalorem, deberá incluir todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la operación, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto, aunque se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes, el valor de los envases no retornables, los márgenes de utilidad de los agentes económicos hasta que llegue el producto al consumidor final, excluyendo los impuestos establecidos en la presente ley, el Impuesto a la 3 de 14

CUADRO COMPARATIVO LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL No existe inciso en legislación actual. No existe inciso en legislación actual. No existe inciso en legislación actual. Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el valor de los envases retornables. Además de lo anterior, para los productos importados, el precio de venta sugerido al público deberá incluir el precio CIF, los impuestos, gravámenes, tasas, derechos, recargos y accesorios que sean liquidados en la póliza de importación, formulario aduanero o documento análogo, aunque tales pagos se encuentren diferidos o afianzados. Se entenderá por precio de venta sugerido al público, el precio de venta sugerido al consumidor final de las bebidas alcohólicas; no se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor, intermediario, detallista, o, a cualquier otro agente económico distinto al que vende las bebidas alcohólicas al consumidor final, ni el que se determine en la transferencia de dominio de los productos afectos que realice el productor o importador de bebidas a sujetos relacionados. Se entenderá por sujetos relacionados lo establecido en el Código Tributario. El impuesto sobre el contenido alcohólico será aplicado en dólares de los Estados Unidos de América, tomando como referencia la clasificación arancelaria de acuerdo al detalle siguiente: NOTA: Actualmente la Ley no contempla impuesto Advalorem. El objeto de este impuesto es gravar los efectos en precios, lo cual no se logra con el impuesto al contenido alcohólico. (Esta nota no forma parte del texto del Decreto de reforma) 4 de 14

CUADRO COMPARATIVO LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL PARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCION ALICUOTA A APLICAR POR CADA UNO POR CIENTO EN VOLUMEN DE ALCOHOL POR LITRO DE BEBIDA ($) 22.03.00.00 Cerveza de Malta 0.0825 22.04 Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado; Mosto de uva excepto de la partida 20.09: 22.04.10.00 Vino Espumoso 0.07 22.04.20 Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol: 22.04.21.00 En recipientes con capacidad igual o inferior a 2 litros 0.07 22.04.29.00 Los demás. 0.07 22.04.30.00 Los demás mostos de uva 0.07 22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: 22.05.10.00 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros. 0.07 22.05.90.00 Los demás 0.07 22.06.00.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, agua, miel); mezcla de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas ni comprendidas en otra parte. 0.0825 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: 22.08.20 Aguardiente de vino o de orujo de uvas: 22.08.20.10 Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol 0.04 22.08.20.90 Otros 0.04 22.08.30 Whisky: 22.08.30.10 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol 0.15 22.08.30.90 Otros 0.15 22.08.40 Ron y demás aguardientes de caña: 22.08.40.10 Ron 0.05 22.08.40.90 Otros 0.015 22.08.50.00 Gin y Ginebra 0.14 22.08.60 Vodka: 22.08.60.10 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 0.0325 22.08.60.90 Otros 0.0325 22.08.70.00 Licores 0.14 22.08.90 Los demás: 22.08.90.20 Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de 0.04 mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60%. 22.08.90.90 Otros 0.08 PARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCION ALICUOTA A APLICAR POR CADA UNO POR CIENTO EN VOLUMEN DE ALCOHOL POR LITRO DE BEBIDA ($) 22.03.00.00 Cerveza de Malta 0.09 22.04 Vino de Uvas Frescas, incluso encabezado; Mosto de uva excepto de la partida 20.09: 22.04.10.00 Vino Espumoso 0.10 22.04.20 Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol: 22.04.21.00 En recipientes con capacidad igual o inferior a 2 litros 0.10 22.04.29.00 Los demás. 0.10 22.04.30.00 Los demás mostos de uva 0.10 22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: 22.05.10.00 En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros. 0.10 22.05.90.00 Los demás 0.10 22.06.00.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, agua, miel); mezcla de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas no expresadas ni comprendidas en otra parte. 0.10 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: 22.08.20 Aguardiente de vino o de orujo de uvas: 22.08.20.10 Con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 60% vol 0.10 22.08.20.90 Otros 0.10 22.08.30 Whisky: 22.08.30.10 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol 0.16 22.08.30.90 Otros 0.16 22.08.40 Ron y demás aguardientes de caña: 22.08.40.10 Ron 0.10 22.08.40.90 Otros 0.09 22.08.50.00 Gin y Ginebra 0.16 22.08.60 Vodka: 22.08.60.10 Con grado alcohólico volumétrico superior a 60% vol. 0.10 22.08.60.90 Otros: con grado alcohólico volumétrico superior a 37% vol. 0.10 Otros: con grado alcohólico volumétrico hasta37% vol. 0.09 22.08.70.00 Licores 0.16 22.08.90 Los demás: 22.08.90.20 Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de 0.10 mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico superior a 60%. 22.08.90.90 Otros 0.10 5 de 14

CUADRO COMPARATIVO LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL EI impuesto especifico a que se refiere esta Ley se determinará aplicando la alícuota que corresponda a cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida o por la proporción de bebida correspondiente. Las bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto que establece este artículo, cuando no exista clasificación arancelaria que la identifique. La regia anterior también es aplicable cuando se cree una nueva partida arancelaria Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, son sujetos pasivos del impuesto, y deberán consignar de manera separada en los comprobantes de crédito fiscal que emitan, el monto del impuesto sobre el contenido alcohólico correspondiente. No existe el Art. 43-A en legislación actual. El impuesto al contenido alcohólico a que se refiere esta Ley se determinará aplicando la alícuota que corresponda a cada uno por ciento en volumen de alcohol por litro de bebida o por la proporción de bebida correspondiente. Las bebidas alcohólicas estarán sujetas al pago de la tasa máxima de impuesto al contenido alcohólico que establece este artículo, cuando no exista clasificación arancelaria que la identifique. La regla anterior también es aplicable cuando se cree una nueva partida arancelaria. Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, son sujetos pasivos del impuesto, y deberán consignar de manera separada en los comprobantes de crédito fiscal que emitan, el monto del impuesto sobre el contenido alcohólico y ad-valorem correspondiente; asimismo son sujetos pasivos los mencionados en el artículo 42-C de esta ley. Artículo 3.- Intercálase entre los artículos 43 y 44, el artículo 43-A de la siguiente manera: Art. 43-A.- Los productores de los bienes gravados a que se refiere esta Ley, deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Internos en el mes de enero de cada año, una lista de precios sugeridos de venta al público, vigentes a la fecha de presentación de dicha lista mediante formularios, o, a través de medios magnéticos o electrónicos y con los requisitos e información que la referida Dirección General disponga, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales. 6 de 14

CUADRO COMPARATIVO LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL Los importadores deberán presentar a la Dirección General de Aduanas una lista de precios sugeridos de venta al público por cada importación. No podrá efectuarse importación de las bebidas alcohólicas a que se refiere esta Ley, si no hubiere presentado la declaración de la lista de precios correspondiente. En todos los casos, las listas de precios tendrán carácter de declaración jurada y serán aplicables para los impuestos, específico y ad-valorem. Las listas de precios deberán modificarse cuando se produzca o importe un nuevo producto o cuando exista modificación en el precio sugerido de venta al público. Dicha modificación deberá ser informada diez días hábiles siguientes a la fecha en que se modifiquen los precios de venta sugeridos al público, especificando la fecha a partir de la cual regirán los precios, así como la clase de bebida, la unidad de medida y las marcas comerciales. A las bebidas alcohólicas referidas en esta Ley, producidas en el país, el productor les deberá consignar en forma impresa en los envases, barriles u otro tipo de empaque que las contengan, el precio de venta sugerido al público. En el caso de las bebidas alcohólicas importadas, el precio de venta sugerido al público, el importador deberá colocarlo mediante etiqueta en cada envase u otro tipo de empaque que las contengan. Se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección General de Aduanas, dentro de sus competencias legales, para emitir las disposiciones 7 de 14

CUADRO COMPARATIVO LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL No existe el literal p) en legislación actual. Los importadores también deberán presentar un informe dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente de las realizadas importaciones respectivas, conteniendo la información relativa a los literales a), b), c), d), n) y o) del inciso anterior y las unidades importadas; en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos según lo disponga la Dirección General de Impuestos Internos. administrativas respecto a la determinación de los equivalentes de precios de venta al público de aquellos productos que son comercializados en barriles u otros tipo de depósitos, que no son los que se utilizarán para ser transferidos al consumidor final. Artículo 4.- Adiciónase un literal p) al inciso tercero del artículo 45 y reformase el inciso cuarto de dicho artículo, en el orden y de la manera siguiente: p) Impuesto ad-valorem Los importadores también deberán presentar un informe dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente de realizadas las importaciones respectivas, conteniendo la información relativa a los literales a), b), c), d), n), o) y p) del inciso anterior y las unidades importadas; en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos según lo disponga la Dirección General de Impuestos Internos. Artículo 5.- Adiciónase un inciso final al artículo 45 F, de la siguiente manera: No existe el inciso en legislación actual. También están obligados a presentar la información contenida en los literales a) y c) del inciso primero, los productores e importadores de bebidas alcohólicas que regula esta Ley, por las ventas a distribuidores o intermediarios, debiendo informar además, la cantidad de las bebidas alcohólicas vendidas con su respectiva presentación y grado alcohólico. 8 de 14

CUADRO COMPARATIVO LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL No existe el inciso en legislación actual. No existe el inciso en legislación actual. Artículo 6.- Adiciónense dos incisos al artículo 47- A, de la siguiente manera: Asimismo se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para liquidar el impuesto ad-valorem, a que se refiere el Artículo 42-C de la presente Ley; así como para modificar la lista de precios sugeridos de venta al público informada por el productor o importador, como resultado del ejercicio de sus facultades, la cual surtirá efectos el día siguiente al de la notificación. En el ejercicio de la facultad de fiscalización de la Dirección General de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco. Artículo 7.- Refórmase el inciso primero y el literal a) del artículo 55-B de la siguiente manera: Art. 55-B.- Constituyen incumplimiento a la obligación de consignar el Impuesto Sobre el Contenido Alcohólico y la identificación del lote de producción: Art. 55-B.- Constituyen incumplimiento a la obligación de consignar el Impuesto Sobre el Contenido Alcohólico, el Impuesto Ad-valorem y la identificación del lote de producción: a) Emitir, los productores o importadores de bebidas alcohólicas, comprobantes de crédito fiscal sin detallar el Impuesto Sobre el Contenido Alcohólico. Sanción: Multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento emitido. a) Emitir, los productores o importadores de bebidas alcohólicas, comprobantes de crédito fiscal sin detallar el Impuesto sobre el Contenido Alcohólico y el Impuesto Ad-valorem. Sanción: Multa equivalente a un medio del salario mínimo mensual por cada documento emitido. 9 de 14

CUADRO COMPARATIVO LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL Artículo 8.- Adiciónase el literal e) en su orden alfabético, al artículo 55-G de la siguiente manera: No existe el literal e) en legislación actual e) No informar, informar fuera del plazo legal, informar por un medio distinto al dispuesto en los formularios por la Dirección General de Impuestos Internos, el detalle de las ventas de las bebidas alcohólicas efectuadas a distribuidores o intermediarios, conforme lo indica el artículo 45-F inciso final de la presente Ley. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. Artículo 9.- Intercálase en su respectivo orden alfabético el artículo 55-I, de la siguiente manera: No existe el Art. 55-I en legislación actual. Art. 55-I.- Constituyen incumplimientos a la obligación de declarar la lista de precios sugeridos de venta al público: a) No presentar o presentar fuera de plazo la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. 10 de 14

CUADRO COMPARATIVO LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL b) No presentar o presentar fuera de plazo legal la modificación a la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden los literales a) y b) anteriores, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que deberá presentarse la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público. El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos. Artículo 10.- Intercálase en su respectivo orden alfabético, el artículo 55-J, así: No existe el Art. 55-J en legislación actual. Art. 55-J.- Constituye incumplimiento a la obligación de hacer constar o consignar en el envase, barril u otro tipo de empaque que contenga las bebidas alcohólicas producidas en el país o importadas, el precio de venta sugerido al público, el no hacer constar o no consignar por el productor o importador en los envases, barriles u otro empaque que contenga a las bebidas alcohólicas reguladas 11 de 14

CUADRO COMPARATIVO LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL en la presente Ley, el precio de venta sugerido al público. Sanción: Multa equivalente al cero punto cinco por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activo no realizado, la que no podrá ser inferior a cuatro salarios mínimos mensuales. El balance general del que se tomará el patrimonio o capital contable, a que aluden el inciso anterior, corresponderá al del cierre del año calendario inmediato anterior, al del año en que deberá presentarse la declaración jurada de lista de precios sugeridos de venta al público. El patrimonio o capital contable, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos. No existe el Art. 66-B en legislación actual. Artículo 11.- Intercálase un Artículo 66-B, en su orden y de la siguiente manera: Art. 66-B.- Cuando la presente Ley, haga referencia a los términos: El impuesto, el pago del impuesto, impuesto contenido en esta Ley, impuesto a que se refiere esta Ley, impuesto que establece esta Ley, se entenderán comprendidos en los mismos el impuesto sobre el contenido alcohólico y el ad-valorem, salvo que de su redacción se refiera expresamente a uno de ellos. 12 de 14

CUADRO COMPARATIVO LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL El artículo es un transitorio a la propuesta de reforma y no se encuentra en legislación actual. Transitorio Artículo 12.- Los productores o importadores de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos un informe que contenga el detalle del inventario físico de las bebidas alcohólicas que posean al inicio de la vigencia del presente Decreto, dentro de los primeros veinte días hábiles siguientes de su vigencia, mediante los formularios que proporcionara para tal efecto la Dirección General, a través de medios físicos, magnéticos o electrónicos. Dicho informe deberá contener: a) Detalle de unidades de bebidas alcohólicas según su presentación a un grado de alcohol en volumen equivalente en sistema métrico decimal a una temperatura de 20 C, especificando el lugar de su ubicación o almacenamiento. b) Partida arancelaria a la que corresponde las unidades de bebidas alcohólicas. c) Los datos que especifique o disponga la Dirección General en el formulario. El incumplimiento a la obligación de levantar el inventario físico e informar el detalle de inventario, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario. 13 de 14

CUADRO COMPARATIVO LEY REGULADORA DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL Es el artículo de vigencia propio del Decreto de proyecto de reformas. Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. 14 de 14