IMPUESTO ÚNICO TALLERES Y PESCADORES ARTESANALES IMPUESTO ÚNICO TALLERES ARTESANALES (CÓDIGO 21)



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IMPUESTO ÚNICO TALLERES Y PESCADORES ARTESANALES 45 IMPUESTO ÚNICO TALLERES ARTESANALES (CÓDIGO 21) Contribuyentes que utilizan esta línea Esta línea debe ser utilizada por las personas naturales que sean propietarias de un solo taller artesanal u obrero, que reúnan los siguientes requisitos, para la declaración del impuesto único de Primera Categoría que les afecta: Requisitos para ser calificado de Taller Artesanal Que además de explotar personalmente el referido taller, no lo hagan con la ayuda de más de cinco operarios, incluidos los aprendices y miembros del núcleo familiar; Que el capital efectivo del respectivo taller al 1º de enero del año 2009, no supere los $ 4.513.680 (10 UTA del mes de enero del año 2009), y Que la actividad o giro del taller artesanal u obrero durante el año 2009 haya sido la fabricación de bienes y/o la prestación de servicios. IMPUESTO MÍNIMO QUE LES AFECTA Los propietarios de los citados talleres se encuentran afectos a un impuesto de Primera Categoría que tiene el carácter de impuesto único a la renta, el cual no puede ser inferior a $ 73.726 (2 UTM del mes de diciembre del año 2009) para el Año Tributario 2010. DETERMINACIÓN DEL CAPITAL EFECTIVO El Capital Efectivo se determina como sigue: Total del Activo al 1º de enero de 2009 o a la fecha de iniciación en el mismo año $... Menos: Valores que no representen inversiones efectivas (Valores intangibles, nominales, transitorios y de orden) $ (...) Más: Valor comercial en plaza de las maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce haya sido cedido al taller a cualquier título, ya sea que estén en poder del propietario del taller al comienzo del ejercicio o que hayan sido restituidos a su dueño en el curso del ejercicio comercial 2008 $... CAPITAL EFECTIVO $... VALORIZACIÓN DE LOS BIENES a) Activo Inmovilizado Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según el costo de adquisición, reajustado según la variación del I.P.C. ocurrida entre el último día del mes anterior 396 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO IV TALLERES ARTESANALES. LÍNEA 45 al de la adquisición y el último día del mes anterior al de iniciación del ejercicio del año 2009. Por ejemplo: un bien adquirido en marzo de 1998, se valorizará según su costo a esa fecha más la variación del I.P.C. entre el 28 de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2008. El valor así determinado deberá disminuirse por concepto de las depreciaciones anuales originadas por el uso. Para su cálculo deberán respetarse los años de duración fijados por el Servicio de Impuestos Internos para cada tipo de bien. b) Activo Realizable Los bienes físicos del activo realizable, tales como mercaderías, materias primas e insumos, respecto de los cuales existan adquisiciones en el primer y segundo semestre de 2008, se valorizarán según el precio de adquisición más alto correspondiente al año 2008. Si respecto de los mismos bienes hubo sólo adquisiciones en el primer semestre del año 2008, éstos se valorizarán según el precio unitario más alto pagado en ese semestre, reajustado dicho precio en un 5,5%. En cambio, si no hubo adquisiciones en el año 2008, esto es, respecto de las provenientes del ejercicio del año 2007, éstas se reajustarán en un 8,9%. TEMA DE COLECCIÓN PAGOS PROVISIONALES MENSUALES Los pagos provisionales de los contribuyentes que explotan pequeños talleres artesanales ascienden a las siguientes tasas: 1,5% de los ingresos brutos mensuales de los talleres que se dedican a la fabricación de bienes. 3,0% de los ingresos brutos mensuales de los taller que se dedican a la prestación de servicios. todo ello de acuerdo al actual texto de la letra c) del artículo 84 de la Ley de la Renta. Para los efectos de establecer el monto total de los pagos provisionales mensuales, éstos deben reajustarse, según el mes de su pago efectivo, y cuyo monto así actualizado debe anotarse en la Línea 48 del Formulario Nº 22. VALOR A REGISTRAR EN EL CÓDIGO (21) En el Código (21) de esta Línea 45, debe registrarse la cantidad que resulte mayor de comparar el monto de los pagos provisionales actualizados, incluidos aquellos que debieron efectuarse, es decir, los omitidos de pago, con el monto del Impuesto Mínimo de $ 73.726. En el caso de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el año 2009, dicho impuesto mínimo se aplicará en proporción al número de meses que comprende el período a contar del inicio de las actividades. Además de anotar la cantidad mayor de la comparación de los valores antes indicados, deberá registrar a su vez en el Código (756) para su computación como un impuesto anual a declarar y pagar al Fisco. MARZO 387 397

TRIBUTACIÓN DE MICROEMPRESAS FAMILIARES 78 Si las Microempresas Familiares definidas en el artículo 26 del D.L. Nº 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, además de cumplir con las condiciones que rigen para los talleres artesanales señalados anteriormente, cumplen con las condiciones que se indican a continuación, les afecta la misma tributación que rige para los contribuyentes antes mencionados, esto es, deben declarar y pagar la cantidad que resulte mayor de comparar el monto de los pagos provisionales actualizados, incluidos aquellos que debieron efectuarse, es decir, los omitidos de pago, con el monto del Impuesto Mínimo de $ 73.726. 1) Que la actividad económica que constituye su giro se ejerza en la casa habitación familiar; 2) Que en la microempresa familiar no trabajen más de 5 trabajadores extraños a la familia, y 3) Que los activos productivos de la microempresa familiar, sin considerar el valor del inmueble donde funciona, no excedan de 1000 UF vigente a la fecha en que se inscriben como tales en la Municipalidad respectiva. Para la declaración del impuesto que les afecta deben utilizar el mismo Código (21) de la Línea 45 que utilizan los talleres artesanales, procediendo para la declaración del impuesto que les afecta en los mismos términos que lo hacen los contribuyentes precitados. 79 IMPUESTO ÚNICO PESCADORES ARTESANALES (CÓDIGO 43) Contribuyentes que utilizan esta línea Esta Línea debe ser utilizada por los pescadores artesanales que reúnan los requisitos que se indican a continuación, para la declaración del impuesto único de Primera Categoría que les afecta: Requisitos para ser calificados Pescadores Artesanales Deben ser personas naturales; Deben estar inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, publicada en el Diario Oficial de 23.12.89 y sus modificaciones posteriores; Deben ser calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso. Para los efectos de determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,212, expresando en metros las dimensiones de la nave. Ahora bien, cuando se trate de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,279, expresando en metros las dimensiones de la nave. 78-79 Circular Nº 60, año 2002. 398 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO IV TALLERES ARTESANALES. LÍNEA 45 Contribuyentes que no deben utilizar esta línea De conformidad a lo expuesto en la letra precedente, no deben utilizar esta línea, aun cuando cumplan con algunos de los requisitos mencionados anteriormente, los siguientes contribuyentes, entre otros: Las sociedades anónimas y en comandita por acciones; Las sociedades de personas, incluyendo a las sociedades de hecho y comunidades, y Las personas naturales que en general no cumplan con los requisitos detallados anteriormente. Impuesto Único que afecta a los pescadores artesanales Los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos, pagarán como impuesto único anual de Primera Categoría, los siguientes montos, según sea la capacidad de la embarcación que operen: TEMA DE COLECCIÓN Explotación en su conjunto, en su conjunto en conjunto Toneladas de Registro Grueso no superen las cuatro toneladas de registro grueso tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso, En UTM Media Unidad Tributaria Mensual del mes de Diciembre del año 2007 2009 una Unidad Tributaria Mensual vigente en el mes de Diciembre del año 2009 2007 dos Unidades Tributarias Mensuales vigentes en el mes de Diciembre del año 2007 2009 Impuesto en Pesos $ 17.111 18.432 $ 34.222 36.863 $ 73.726 68.444 En el caso de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el año 2008, dicho impuesto único se aplicará en proporción al número de meses que comprende el período a contar del inicio de las actividades. En consecuencia, el impuesto único que corresponda de acuerdo con las instrucciones anteriores, es la cantidad que debe registrarse en el (Código 43) de esta Línea 45. Además, dicha cantidad debe registrarse en la última columna (Código 756) de dicha línea para su computación como un impuesto anual a declarar y pagar al Fisco. Carácter del impuesto El impuesto que afecta a los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos indicados, es de Primera Categoría y se aplica en calidad de impuesto único según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 22, lo que significa que las rentas provenientes de dicha actividad no se gravan con ningún otro impuesto de la ley del ramo, sin perjuicio de los tributos que correspondan por las demás rentas obtenidas de actividades distintas a la de pescador artesanal. MARZO 387 399

No existe obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales De conformidad a las normas generales de la Ley de la Renta, los pescadores artesanales por las rentas obtenidas de su actividad, durante el año comercial 2009, no tenían la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las disposiciones del artículo 84 de la ley del ramo. Lo anterior, es sin perjuicio de la opción que hubieren tomado dichos contribuyentes durante el citado período de efectuar pagos provisionales voluntarios a cuenta de su impuesto único anual que les afecta, pagos que para los efectos de su imputación al citado tributo deben declararse en la Línea 48 del Formulario Nº 22. RÉGIMEN DE IMPUESTO QUE AFECTA A LOS CONTRIBUYENTES QUE DE- CLARAN EN ESTA LÍNEA De acuerdo a lo establecido en los artículos 22 Nºs. 4 y 5, 26 y 26 bis de la Ley de la Renta, se señala que los contribuyentes que declaran en esta Línea son aquellos que desarrollan una actividad sometida exclusivamente a la tributación única que establecen los artículos antes mencionados. Por lo tanto, los contribuyentes que utilizan esta línea, no pueden declarar rentas efectivas afectas al régimen general de la Primera Categoría a través de la Línea 35 del Formulario Nº 22. 400 MANUAL DE CONSULTAS TRIBUTARIAS