una vez declarado mediante el acto formal previsto en la póliza.



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Transcripción:

Derecho del Seguro - Newsletter Bimestral Incumplimiento del Contrato - Seguro de Caución - Acto Administrativo - Servicios Públicos - Contrato de Concesión Pública - Presunción de Legitimidad Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Autos: Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios c/aseguradora de Créditos y Garantías SA s/proceso de Conocimiento Fecha: 11-12-2014 Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y en consecuencia hacer lugar a la demanda interpuesta por el Estado Nacional con el objeto de ejecutar contra una aseguradora la garantía de cumplimiento (instrumentada mediante un seguro de caución) del contrato de concesión de servicios postales, en tanto la ejecución de la garantía no está condicionada a la previa declaración judicial de validez del acto administrativo (Decreto Nº 1075/2003) que declaró incumplido el contrato, dado que dicho decreto (mediante el cual se rescindió el contrato por culpa del concesionario) goza de presunción de legitimidad, máxime cuando la única condición para la ejecución de la garantía, en los términos de la póliza, es el incumplimiento del concesionario determinado por un acto del comitente dictado en su ámbito interno. Los seguros de caución tienen como nota esencial y propia, el carácter expeditivo de la ejecución de la garantía ante el solo incumplimiento del tomador, por lo que el siniestro se configura por el incumplimiento de la obligación garantizada

una vez declarado mediante el acto formal previsto en la póliza. El seguro de caución tiene como objeto principal garantizar en favor de un tercero (el beneficiario) las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador, vinculado con el beneficiario por un contrato anterior a la caución y del cual ésta resulta accesoria, por lo que en el mismo no existe un verdadero riesgo asegurable, sino que lo que se asegura es el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario. La posibilidad de afianzar la garantía de cumplimiento de los contratos administrativos mediante seguros de caución libera al contratista de la carga de tener que integrarla con recursos propios provenientes de préstamos bancarios u otros medios onerosos y de la eventual afectación que tales erogaciones pudiera tener sobre su liquidez para solventar la ejecución del contrato, sin embargo, dicho carácter sustitutivo del seguro de caución no supone para el Estado menores beneficios o derechos en relación a la integración de la garantía, en efectivo o mediante otros instrumentos de inmediata ejecución en caso de incumplimiento. Contrato de Seguro - Aseguradora - Póliza de Seguro - Daño Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial

Autos: Piedrabuena, Ismael C. c/qbe Seguros la Buenos Aires SA s/ordinario Fecha: 26-02-2015 Corresponde confirmar la suma indemnizatoria oportunamente ofertada por la aseguradora, en el marco de una causa en la que el actor sufrió un severo accidente en el que se produjo la destrucción total de su vehículo, el cual se encontraba asegurado por la demandada, y reclamó judicialmente porque a pesar de que la aseguradora reconoció la destrucción total del automóvil, le ofertó como indemnización un monto inferior al que consideró que por contrato le correspondía debido a que el valor del rodado era superior, como lo indicaba la suma asegurada que había sido fijada en varios miles de pesos por sobre la oferta, en tanto en el contrato se estableció que el resarcimiento debía ser consistente con el precio de mercado del automóvil al tiempo del siniestro, por lo que la oferta realizada resultó correcta. Contratos - Contrato de Seguro - Prima de Seguro - Seguro de Caución - Prescripción - Prescripción Anual - Cómputo de la Prescripción Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial Autos: Cosena Seguros SA c/tekni Plex SA s/ordinario Fecha: 10-02-2015 Corresponde admitir la demanda interpuesta con el objeto de obtener el cobro de las primas que la demandada le adeudaba a la actora a raíz del seguro de caución que contrató para

garantizar cierta operación de importación ante la aduana, debiendo limitarse la condena a las primas que no habían prescripto y a los períodos incluidos expresamente en la demanda, desestimando la pretensión de cobrar las devengadas en tiempo ulterior a esa oportunidad, en tanto no existe disenso en cuanto a que las partes acordaron que la póliza contratada se renovaría en forma automática hasta que la aseguradora fuera liberada de la obligación de garantía que sobre ella pesaba, por lo que la prima del contrato en cuestión no fue única, sino que se trató de primas sucesivas que habrían de irse devengando cada vez que, vencido el período facturado, resultara necesario mantener la vigencia de la garantía, por lo que el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 58 de la Ley N 17.418 comenzó a correr al inicio de cada uno de esos nuevos períodos. La finalidad del seguro de caución es garantizar las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador frente a un tercero, por eso es que tal seguro se inscribe entre los denominados contratos de garantía, asimilándoselo (por lo menos en lo referido a su funcionamiento) a la fianza. En los seguros de caución, todas las primas derivan de un mismo contrato, pero éste no se mantiene idéntico a sí mismo durante toda su vigencia, sino que debe ser sucesivamente renovado a efectos de que la cobertura se extienda a todos aquellos nuevos períodos durante los cuales se mantenga el riesgo asumido.

En los seguros de caución hay, como sucede cuando la prima se paga en cuotas, una periódica determinación del importe adeudado por tal concepto., pero mientras el paso del tiempo cuando se trata del pago en cuotas tiene por única finalidad proporcionar al deudor una facilidad en el pago, en los seguros de caución sucede todo lo contrario, dado que el transcurso del período sin liberación del asegurador determina el nacimiento de nuevas obligaciones para el tomador, obligaciones que al momento de la contratación inicial no eran sino eventuales, por lo que resulta impropio asignar a la prima así devengada el carácter de cuota.