REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE COMISIONES DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE ÓRGANOS DE CONTROL Y VIGILANCIA EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR



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Transcripción:

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE COMISIONES DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE ÓRGANOS DE CONTROL Y VIGILANCIA EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Capítulo I Generalidades Artículo 1. El presente reglamento tiene como finalidad establecer las bases para organización y funcionamiento de las comisiones de trabajo de la Asociación. Artículo 2. Para el mejor logro de los objetivos de la Asociación, se establecerán el número y tipo de comisiones que resulten necesarias, las que se sujetarán a las previsiones de esta reglamentación. Artículo 3. Las comisiones son grupos de trabajo conformados para el análisis, discusión y elaboración de los proyectos que la Asociación, a través de la Asamblea General, del Consejo Directivo, o por iniciativa de sus miembros, promueva para el logro de sus objetivos. Artículo 4. Las propuestas que las comisiones presente, deberán sujetarse a las disposiciones estatutarias de la Asociación. Capítulo II De la naturaleza de las comisiones Artículo 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo trigésimo sexto de los estatutos de la Asociación, las comisiones podrán ser permanentes o temporales. Artículo 6. Serán permanentes aquellas comisiones cuyos trabajos se refieran al quehacer continuo de la Asociación o bien, cuando así lo determine el Consejo Directivo o la Asamblea General. 1

Artículo 7. Serán temporales aquellas comisiones cuya función esté prevista para la consecución de un proyecto determinado, para la organización de un evento definido o cuando así lo determine el Consejo Directivo o la Asamblea General. Para que una comisión sea considerada de carácter temporal, no será necesario que se establezcan fechas precisas de inicio y conclusión, a menos que así lo requiera la función encomendada. Capítulo III De la creación de comisiones Artículo 8. Para la creación de las comisiones, el Coordinador de comisiones deberá proponer al Consejo Directivo la creación de un determinado número y tipo de comisiones. También el Presidente de la Asociación podrá proponer la creación de comisiones, en sesión del Consejo Directivo. Artículo 9. El Consejo Directivo analizará y, en su caso, acordará con carácter provisional la creación de las comisiones que le haya propuesto el Coordinador de Comisiones o el Presidente de la Asociación. Estas comisiones podrán iniciar sus trabajos de forma inmediata. Artículo 10. El Consejo Directivo presentará a la Asamblea General para su aprobación la creación de las comisiones que hayan sido autorizadas provisionalmente. Artículo 11. La Asamblea General, en sesión ordinaria, podrá proponer y, en su caso, aprobar la creación de alguna comisión que considere necesaria en virtud de la importancia o la urgencia del proyecto de trabajo. Artículo 12. Las comisiones que no sean aprobadas por la Asamblea General quedarán disueltas y ésta determinará sobre los trabajos o acuerdos que pudieran haber tomado las comisiones disueltas. 2

Capitulo IV De la organización Artículo 13. Podrán formar parte de las comisiones los miembros asociados a los miembros agremiados de la Asociación, sin que para su incorporación se requieran mayores formalidades, salvo la manifestación tácita de querer pertenecer a cualquiera de ellas. Artículo 14. En caso de que la naturaleza de la función encomendada a una comisión requiera de que sus integrantes cumplan con determinadas condiciones, el Coordinador de Comisiones, el Consejo Directivo o la Asamblea General, establecerán los mecanismos mediante los cuales se integrará esa comisión. Artículo 15. Las comisiones podrán tener invitados, que serán personas que por su experiencia profesional, en el sector privado o en el sector público, aporten propuestas para el buen desarrollo de los trabajos de esos grupos. Ninguna comisión podrá estar conformada por un número mayor de invitados que de miembros, asociados o agremiados. Artículo 16. Las comisiones estarán integradas por un mínimo de tres miembros asociados y por un máximo de siete, los cuales podrán ser asociados o agremiados, salvo que la naturaleza de la función encomendada requiera de un número mayor de integrantes. Artículo 17. Los miembros asociados no podrán pertenecer a más de dos comisiones simultáneamente. Artículo 18. Los miembros asociados tendrán derecho a voz y voto. Los miembros agremiados y los invitados sólo tendrán derecho a voz. Artículo 19. Los miembros asociados deberán participar activamente en las sesiones de las comisiones, con el fin de aportar la experiencia y conocimientos propios de la titularidad del cargo que desempeñan. Artículo 20. Los miembros asociados podrán hacerse representar en las sesiones de su comisión por los miembros agremiados de su institución o, excepcionalmente, por quien ellos designen, siempre y cuando el representante pertenezca también a su institución. Los representantes no tendrán derecho a voto aunque sí a voz. 3

Artículo 21. Las comisiones estarán integradas por: I. Un Responsable, II. Un Relator, III. Otros miembros asociados o agremiados, y IV. Invitados Artículo 22. El Responsable tendrá como función principal la de dirigir los trabajos de la comisión y presentar las propuestas o conclusiones al Coordinador de Comisiones. Artículo 23. El Relator apoyará directamente al Responsable de la comisión, llevando la lista de asistencia, elaborando las minutas de cada sesión, así como con la elaboración de los avances de los trabajos encomendados. Artículo 24. Los acuerdos al interior de las comisiones se tomarán por consenso y, de ser necesario, por mayoría simple de votos. Si hubiere empate, el Responsable de la Comisión tendrá voto de calidad. Artículo 25. Cuando un integrante de alguna comisión faltare a tres sesiones consecutivas, o a cuatro discontinuas, sin causa justificada, causará baja de la comisión. Capítulo V Del Coordinador de Comisiones Artículo 26. El Coordinador de Comisiones deberá cumplir con las disposiciones señaladas en el artículo trigésimo séptimo de los estatutos de la Asociación y las demás que se establezcan en el presente reglamento. Artículo 27. El Coordinador de Comisiones sólo podrá suscribir los trabajos de aquellas comisiones a las que se encuentre incorporado. Artículo 28. Una vez aprobada la creación de una comisión, así fuera de manera provisional, el Coordinador de Comisiones deberá asistir a la sesión inaugural de la comisión de que se tratare, y de común acuerdo con los integrantes de ella, establecerá los mecanismos para fomentar una mejor comunicación que permita eficientar sus trabajos. 4

Artículo 29. El vínculo entre una comisión y el Consejo Directivo, se establecerá directamente entre el Responsable de la Comisión y el Coordinador de Comisiones, sin perjuicio de las iniciativas que los integrantes de aquélla promuevan con el propio Coordinador. Capítulo VI De las sesiones de trabajo Artículo 30. Para que una comisión sesione, preferentemente se requerirá que la mitad más uno de sus integrantes se encuentren presentes, pero en todo caso los miembros que hayan asistido podrán sesionar. Los miembros que no hayan asistido a la sesión en la que se tomaron determinados acuerdos, deberán ratificarlos en sesión posterior, a menos que se hayan acordado asuntos contrarios a los estatutos de la Asociación. Artículo 31. Las comisiones sesionarán cada vez que se requiera, programando sus reuniones de tal forma que el resultado de sus trabajos se presente en el menor tiempo posible, para alcanzar los objetivos establecidos. Artículo 32. Las sesiones de las comisiones tendrán la duración que se estime pertinente, levantando al final acta de los acuerdos tomados, la cual será suscrita por todos los asistentes.. Artículo 33. En la sesión inaugural de las comisiones, se señalará en el formato anexo a este reglamento, la denominación y objeto de la comisión, el nombre y número de miembros que la conforman, la Institución de procedencia, los miembros que hayan sido electos como Responsable y Relator, respectivamente, los acuerdos tomados, así como un calendario de sesiones, incluyendo, si es posible, la fecha de terminación de los trabajos encomendados. Artículo 34. En caso de que se suspendan dos sesiones consecutivas por falta de asistencia de los miembros de una comisión, el Responsable, el Relator, o cualquier otro miembro de la comisión comunicará tal circunstancia al Coordinador de Comisiones para efecto de tomar las acciones necesarias que eviten poner en riesgo la consecución de los objetos de la comisión. 5

Artículo 35. Los lugares, fechas y horarios en que sesionen las comisiones, así como otros mecanismos alternos de trabajo, se decidirán de común acuerdo entre sus integrantes, empleando los medios de comunicación a su alcance. Artículo 36. El Responsable convocará con oportunidad a los demás miembros a las sesiones de la comisión y propondrá el orden del día respectivo. Artículo 37. El Responsable de la comisión entregará al Coordinador de Comisiones a la brevedad posible las actas de las sesiones, así como un reporte periódico de los avances de su grupo de trabajo. Capítulo VII De la conclusión de los trabajos Artículo 38. Las comisiones presentarán por escrito, con la firma de todos los miembros que la hayan integrado, las conclusiones de sus trabajos o propuestas al Coordinador de Comisiones, quien, a su vez, las presentará ante el pleno de la Asamblea General, previo acuerdo del Consejo Directivo. Artículo 39. En caso de que así lo acordaren previamente el Coordinador de Comisiones y el Responsable de la comisión, los acuerdos de ésta podrán presentarse ante el Consejo Directivo y, en su caso, ante la Asamblea General, por conducto del propio Responsable, o por el miembro de la comisión que designaren sus demás integrantes. Artículo 40. Las propuestas emanadas de los trabajos de una comisión, se aplicarán a partir del día siguiente de su aprobación por la Asamblea General. Artículo 41. Excepcionalmente, el Consejo Directivo aprobará provisionalmente las propuestas emanadas de los trabajos de una comisión. Artículo 42. El Consejo Directivo emitirá un punto de acuerdo en el que señale la disolución de una comisión y lo comunicará a los miembros que hayan formado parte de ésta. Artículo 43. Todo lo no previsto en el presente reglamento, se acordará por la Asamblea General o por el Consejo Directivo, siempre que no se incurra en contravención con disposiciones de carácter estatutario. 6

Artículos transitorios Único. El presente reglamento tendrá una vigencia provisional a partir del día siguiente en que el Consejo Directivo lo apruebe, con apego a lo dispuesto por el artículo vigesimoséptimo, fracción XI, de los estatutos de la Asociación, y de conformidad con lo dispuesto por la fracción IX del artículo decimotercero, la aprobación definitiva de este ordenamiento correrá a cargo de la Asamblea General. COMISIÓN DE NORMATIVIDAD C.P. ALEJANDRO CASTRO GONZÁLEZ C.P. JORGE A. HUERTA VÁZQUEZ DR. MARCOS PORTILLO VÁZQUEZ C.P. JORGE ÁVALOS LEMUS México, D. F., agosto 21 de 2000. 7