ARTÍCULO MEDIACIÓN INTERCULTURAL



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Transcripción:

LA LEY 5/2012 DE MEDIACIÓN DE ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES Y SUS IMPLICACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA MEDIACIÓN INTERCULTURAL BEATRIZ RABASA SANCHIS ELENA MARTÍN GARCÍA Beatriz y Elena durante su intervención Qué entendemos por mediación? Ante las numerosas definiciones que se nos proponen sobre este mecanismo de gestión pacífica de conflictos, optamos por la recogida en la nueva Ley 5/2012: Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador (Art. 1) Por otra parte, la Ley recoge los Principios Informadores de la Mediación: (Título II de la Ley 5/2012) La Voluntariedad y la libre disposición (Art. 6) La Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores (Art. 7) La neutralidad de los mediadores (Art. 8) La Confidencialidad (Art. 9) La lealtad, la buena fe y el respeto mutuo de las partes (Art. 10) SECCION MEDIACIÓN Página 1

Centrándonos en el objeto de nuestra exposición, hay que recordar que la mediación en el contexto migratorio, como instrumento de comunicación entre diferentes culturas, se denomina Mediación Intercultural (MI). Entre las distintas definiciones sobre MI destacamos la de Carlos Giménez: Modalidad de intervención de terceras partes en y sobre situaciones sociales de multiculturalidad significativa orientada hacia la consecución del reconocimiento del otro y el acercamiento de las partes, la comunicación o la comprensión mutua, el aprendizaje y desarrollo de la convivencia, la regulación de conflictos y la adecuación institucional entre actores sociales o institucionales etnoculturalmente diferentes. Definición recogida básicamente en la ORDEN 8/2011, de 19 de mayo, de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía de la Comunitat Valenciana. Mediación intercultural: modalidad de intervención de terceras partes en situaciones sociales de diversidad cultural significativa, orientada hacia el acercamiento de las partes, la comunicación y la comprensión mutua, el aprendizaje y desarrollo de la convivencia y la adecuación institucional. (Art. 3.1) Por su parte, la de Fidel Hernández Hernández, además de contemplar los aspectos esenciales de la mediación intercultural, subraya las actitudes de quien dirige y construye el proceso de la mediación. Es un proceso de cambio en un contexto de conflicto o de prevención del mismo, que persigue la transformación en los marcos relacionales de personas, grupos e instituciones con diferencias etnoculturales significativas, donde interviene una tercera persona a propuesta de las partes, que guiando el proceso, permite a éstos crear y generar nuevas formas de comunicación y de convivencia intercultural, que beneficie a todos. En este momento, debemos formularnos la siguiente pregunta: qué particularidades deben ser tenidas en cuenta en los contextos multiculturales para poder desarrollar con éxito una mediación? Para responder a esta cuestión y siguiendo lo dicho por la Fundación del Secretariado Gitano (1), en estos contextos estamos ante: SECCION MEDIACIÓN Página 2

Personas pertenecientes a grupos socio-culturales y étnicos distintos que comparten el mismo espacio social. Un colectivo mayoritario cuyos valores y códigos culturales son los dominantes y varios colectivos minoritarios que reclaman el derecho a la diferencia y a que la hegemonía cultural no acabe con sus particularidades. La mayoría de los miembros de estos colectivos minoritarios están, a nivel socio-económico, en situación de desventaja social comparados con los miembros del colectivo mayoritario. Esto condiciona de forma determinante su capacidad de desenvolvimiento, de comprensión y manejo de los códigos de la cultura mayoritaria. (1) Retos en los contextos multiculturales. Competencias interculturales y resolución de conflictos. Fundación Secretariado Gitano. 2007. Ante las numerosas exigencias que plantea una mediación en un contexto multicultural, fue surgiendo la figura del la mediador natural como respuesta, espontánea y a menudo desde la comunidad de origen, a las necesidades de mediación. La aportación de la mediación natural remedia las carencias de muchos servicios públicos a la hora de atender a personas de colectivos minoritarios, pero presenta muchas limitaciones: La formación del mediador es escasa o nula. El mediador es miembro de una familia o grupo lo que cuestiona su imparcialidad e incluso su confidencialidad. El mediador natural desarrolla de forma totalmente altruista su labor por lo que tiene que compatibilizarla con otras ocupaciones lo que condiciona su disponibilidad. Estas importantes limitaciones y el aumento de las necesidades, hicieron que muchas entidades privadas al inicio y más adelante públicas fueran apostando por la MI profesional como recurso indispensable. El proceso sabemos que ha sido largo y ha requerido mucho esfuerzo conseguir que los poderes públicos fuesen conscientes de la problemática. Lo que estaba claro es que las intervenciones bienintencionadas y SECCION MEDIACIÓN Página 3

voluntaristas, como las de los mediadores naturales, se mostraban totalmente incapaces para afrontar este tipo de mediaciones. Finalmente, el reto de profesionalizar la figura del mediador intercultural se alcanzó y así, en nuestra Comunitat este reconocimiento profesional se ha visto plasmado mediante la ORDEN 8/2011, de 19 de mayo, de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía, por la que se regula la acreditación de la figura del mediador/a intercultural y el Registro de Mediadores Interculturales de la Comunitat Valenciana. Esta Orden se aplica a todas las personas físicas que realicen funciones de mediación intercultural en las entidades públicas o privadas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana. (Art. 1.2) Esta Orden establece en su Art. 2 dos vías posibles para acreditarse como mediador intercultural ante la Dirección General competente en materia de integración social de las personas inmigrantes: 1) Acreditar una formación mínima de 250 horas en materia de Mediación Intercultural, impartida por un centro de estudios de reconocido prestigio en materia de inmigración. 2) Acreditar una formación mínima de 150 horas en materia de Mediación Intercultural impartida por un centro de estudios de reconocido prestigio en materia de inmigración, así como un año de experiencia profesional en el ámbito de la mediación intercultural (mínimo de 900 horas trabajadas, según el Art. 4). En ambos casos hay que ser mayor de edad y español, nacional de alguno de los estados miembros de la Unión Europea o extranjero con residencia legal en España. La Orden concreta en su Art. 3.3 que por Formación en materia de mediación intercultural se entiende la formación en conocimientos, habilidades y actitudes específicas para el correcto ejercicio de la profesión, tales como: a) Interpretación lingüística y sociocultural. b) Conocimientos del hecho migratorio. c) Principales modelos de gestión de la diversidad cultural. d) Modalidades de la mediación intercultural (preventiva, rehabilitadora y transformadora). e) Técnicas, herramientas y procedimientos para la negociación y la mediación en conflictos culturales. SECCION MEDIACIÓN Página 4

f) Principales ámbitos de intervención de la figura mediadora. g) Comunicación y competencia intercultural. Por lo demás, la Orden constituye el Registro de Mediadores Interculturales como un instrumento de seguimiento y publicidad de las personas mediadoras interculturales inscritas en la Comunitat Valenciana. (Art. 9.3). Bien entendido que la inscripción no conferirá a las personas interesadas más derecho que el de la constancia de los actos y datos de los que trae causa (Art. 12.2) Llegados a este punto la cuestión que nos planteamos, en consonancia con el título de esta exposición, es analizar qué implicaciones tiene la Ley 5/2012 para el ejercicio de la mediación intercultural. Y para ello tenemos que acudir al Art.11 que se refiere a las condiciones para ejercer de mediador, y que trascribimos por su relevancia: 1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley. 2. El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional. 3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga Respecto a este último punto, la responsabilidad de los mediadores, el Art. 14 de la Ley establece que: SECCION MEDIACIÓN Página 5

La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores. La responsabilidad de la institución de mediación derivará de la designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben De todo lo anterior se deriva que esta nueva ley 5/2012, que entró en vigor el 26 de julio de 2012, respeta la normativa autonómica por lo que la Orden 8/2011 sigue en vigor. Ahora bien, establece unos requisitos formativos para los mediadores que deberán concretarse a través del correspondiente desarrollo reglamentario. Así la Disposición Final 8º de la ley indica que el Gobierno podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir. Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores. También se prevé que la posibilidad de crear un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación, como instrumento para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley a los mediadores y a las instituciones de mediación, así como de su publicidad. La pregunta que cabe formular ahora es: el futuro desarrollo reglamentario anunciado por la ley 5/2012 en qué medida podrá modificar los requisitos formativos establecidos en la Orden 8/2011? Podemos afirmar que este desarrollo reglamentario es inminente y que el texto al que hemos tenido acceso, referido al Proyecto de R. Decreto por el que se desarrolla la ley de Mediación y con fecha de 13 de noviembre, establece lo siguiente: Artículo 4. Contenido de la formación del mediador. SECCION MEDIACIÓN Página 6

1. La formación específica de la mediación deberá completar la que corresponda al mediador en función de su titulación. 2. La formación específica de la mediación deberá proporcionar a los mediadores conocimientos suficientes para el ejercicio profesional de mediación, comprendiendo, en relación con el ámbito en el que presten sus servicios, sus aspectos jurídicos, psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos. 3. La formación específica de la mediación se desarrollará tanto a nivel teórico como práctico, correspondiendo a este último, al menos, un 30 por cien del total de la misma. En caso de que la formación se desarrollara a distancia a través de medios electrónicos, al menos un 40 por cien de la misma habrá de ser presencial cuando su duración sea inferior a 80 horas. Cuando la duración sea superior a las horas indicadas la parte presencial será como mínimo del 20 por cien Artículo 5. Duración de la formación en materia mediación. 1. La duración de la formación del mediador estará relacionada con su titulación y su experiencia profesional. 2. La duración mínima de la formación específica del mediador será de 50 horas Artículo 6. Formación continúa de los mediadores. Los mediadores deberán realizar actividades de formación continua, de carácter eminentemente práctico, al menos, una vez cada cinco años, la cual tendrá una duración mínima de 20 horas. Por otra parte, este Borrador contempla en su Disposición Adicional Única una cosa importante y es que: La formación específica que con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto hubieran recibido los mediadores será válida y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar los requisitos de formación exigibles SECCION MEDIACIÓN Página 7

Por otra parte, se establece en su Art. 24 que todo mediador deberá contar con un contrato de seguro de responsabilidad civil o una garantía equivalente por cuya virtud el asegurador o entidad de crédito se obligue, dentro de los límites pactados, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del mediador asegurado de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función. La cuantía de la suma asegurada o garantizada por los hechos generadores de la responsabilidad del mediador será proporcional a la entidad de los asuntos en los que intervenga. En todo caso, la suma asegurada de la póliza de responsabilidad civil del mediador será como mínimo de 20.000 euros, informándose a las partes en la mediación de la cobertura concreta del mediador. (Art. 26) Para concluir, podemos afirmar que, según nuestra opinión, una vez se apruebe el desarrollo reglamentario de la Ley 5/2012, procederá adaptarse a las exigencias formativas y de responsabilidad civil que se concretarán en el mismo. La Orden 8/2011 de la Comunitat Valenciana no quedará derogada, pero sí afectada por dicha norma estatal. En particular, la suscripción del contrato de responsabilidad civil será obligatoria para poder ejercer como mediador, mientras que también habrá que respetar las exigencias formativas establecidas por la ley 5/2012 y concretadas en el futuro Reglamento, exigencias que entendemos deben de procurar garantizar la calidad de las mediaciones para que puedan responder a las elevadas expectativas e ilusiones depositadas en este mecanismo de gestión pacífica de conflictos. DINAMIZACIÓN APORTACIONES, REFLEXIONES, INTERROGANTES Y FUTURAS PROPUESTAS DE ACCIÓN SOBRE EL TEMA QUE NOS AYUDEN EN EL MOMENTO DE TRABAJO EN GRAN GRUPO En las sociedades actuales, caracterizadas por un importante componente multicultural, es necesario incorporar esta perspectiva en muchas de las mediaciones que se realicen: así por ejemplo, no procedería hablar ya de mediación escolar propiamente ya que en nuestro sistema educativo la diversidad cultural es una de las características más destacadas (al menos en el sistema público de enseñanza). No obstante, las dificultades encontradas para adoptar este enfoque determinan que la mediación intercultural se constituya en muchas ocasiones como un tipo específico de SECCION MEDIACIÓN Página 8

mediación con unas características diferenciadas de las demás y que vaya aplicándose preferentemente, eso sí, en determinados contextos: sociosanitario, sociolaboral, educativo y comunitario para señalar los más relevantes. El enfoque que se adopte finalmente determinará el futuro de la Mediación Intercultural y su consideración como disciplina autónoma o trasversal. Vamos a trabajar sobre este tema polémico y de gran trascendencia, con el fin de, tras un debate entre los asistentes, poder realizar una puesta en común enriquecedora. Se distribuirá la gente en grupos, les daremos folios, bolígrafos y se plantearán las preguntas siguientes: Apostamos sólo por una especialización de mediación intercultural o también habrá que hablar de mediaciones con componentes trasversales interculturales? Un Mediador Intercultural, podrá actuar como Mediador Civil y Mercantil? Qué requisitos habrá de cumplir un mediador intercultural para inscribirse en el registro de mediadores según la Ley 5/12? Pensáis que es importante la formación continua para los mediadores? Qué sinergias encontráis entre la Orden 8/2011 de la Comunidad Valenciana de mediadores interculturales y la Ley 5/12 de medición civil y mercantil? A continuación se elegirá un portavoz de cada grupo, se dará 5 o 10 minutos para prepararlo y se hará una puesta en común. SECCION MEDIACIÓN Página 9