LEY 17/2014, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL



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Transcripción:

LEY 17/2014, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL Dr. Carlos Gómez Asensio Abogado Cuevas & Carbonell Abogados El pasado 1 de octubre entraba en vigor la Ley 17/2014, norma por la que se procedía a convalidar el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, convalidación que, como viene siendo habitual en el proceder de nuestro legislador una vez más ha ido más lejos de lo que el trámite legal supone, dando lugar al alumbramiento de lo que realmente constituye la cuarta modificación de la Ley Concursal en un año, la segunda en el mes de septiembre y la tercera que lleva en su encabezamiento el adjetivo urgente : Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal y Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Esta hiperinflación normativa en sede concursal obliga al profesional concursalista a tomar en consideración cuatro normas distintas de modificación de la Ley Concursal en el tratamiento de los procedimientos concursales en curso o que vaya a iniciar, pues unas y otras despliegan sus efectos tanto en sede preconcursal (acuerdos refinanciación en general), como paraconcursal (mediación), como en sede concursal propiamente dicha, lo que obliga a prestar una especial atención al contenido de las disposiciones transitorias ( y también adicionales) de cada una de dichas normas. Desde un punto de vista eminentemente práctico, son varios los puntos que deben destacarse de esta Ley de trasposición. En primer lugar y a grandes rasgos, si se compara el texto normativo del RD 4/2014 con el de la Ley 17/2014, puede observarse como ambos coinciden en lo fundamental incluyendo el preámbulo de la norma, como por otro lado cabría esperar de una norma de convalidación. Sin embargo, tal error, le rogamos nos avisen inmediatamente y destruyan este mensaje. En ningún caso deberán copiar, distribuir o tomar iniciativa alguna en relación con su contenido. En cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, le comunicamos que los datos que nos haya facilitado, 1 rectificación y en su caso, oposición, enviando un escrito al efecto, acompañado de una fotocopia de su DNI, a la siguiente dirección: C/ Círilo Amorós, 53-1ª..

como se ha señalado antes, la norma no solo se limita a convalidar dicho Real Decreto, sino que adicionalmente modifica, suprime y añade varios preceptos al Título II de la Ley Concursal incluyendo la creación de un Capítulo II en este título, procediendo a la regulación más amplia en nuestra historia del instituto de la Administración Concursal. Por otro lado, si bien se ha señalado que convalidar no es sinónimo de legislar, tampoco convalidar puede ser sinónimo de copiar y menos cuando se trata de un Real Decreto de urgencia que prevé normas transitorias en atención a la situación excepcional de crisis económica. En este sentido tal y como se expondrá en este trabajo, la simple operación de copiar medidas de carácter transitorio con un alcance temporal limitado, puede traer como resultado que, con la promulgación casi 7 meses después de su Ley de convalidación, dichas disposiciones transitorias vean aumentada oper legis su vigencia temporal también en 6 meses. En lo que respecta al articulado de la norma, el apartado único del Artículo Único de la Ley 17/2014, es exactamente idéntico a su homónimo del RD 4/2014, si bien deberá tomarse en consideración las modificaciones operadas por el RD 11/2014 en sede de propuesta anticipada de convenio, de transmisión de unidad productiva si este fuera el objeto o el contenido de la comunicación del art. 5 bis, así como en todo caso, la modificación de las reglas sobre valoración de las garantías por deudas con privilegio especial previstas en el nuevo art. 94.5 LC. Igualmente debe tomarse en consideración en esta sede lo establecido en la D.A 1ª del RD 11/2014, pues las actuaciones que se deriven de la aplicación del art 5 bis o la D.A 4ª de la LC, tendrán la consideración de medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto Ley 5/2005. Los apartados Dos a Once de la Ley 17/2014 están dedicados a la nueva regulación del instituto de la Administración Concursal. Si bien no va a procederse en esta sede a un análisis en profundidad del contenido y significado de dicha normativa, sí va a proceder a destacarse alguno de los aspectos de mayor trascendencia práctica para el abogado concursalista. En este sentido, y dejando aparte las cuestiones relativas a la conveniencia y adecuación de la nueva conformación de la Administración Concursal así como la forma de designación de la misma, la mayor novedad desde un punto de vista práctico y por la seguridad jurídica que ello reporta para los partícipes del concurso, es la adición de un nuevo art. 33 en el que se prevén de forma detallada, las funciones a realizar por la Administración Concursal. rectificación Dr. Carlos Gómez y en su Asensio. caso, oposición, Abogado enviando Cuevas un escrito & Carbonell al efecto, Abogados acompañado de una fotocopia de su DNI, a la siguiente dirección: C/ Círilo Amorós, 53-1ª.. 2

Es dentro de este ámbito donde deben destacarse algunas de las funciones preceptivas atribuidas a dicho colaborador judicial a propósito de las actuaciones a realizar en caso de declaración de concurso culpable: Art. 33.1 a) 1º: Ejercer la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas anteriores a la declaración de concurso. Art. 33.1 a) 2º: Ejercer las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores. Art. 33.1 a) 3º: Solicitar, en su caso, el embargo de bienes y derechos de los administradores, liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de los socios o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso en los términos previstos en el artículo 48 ter. Art. 33.1 a) 7º: Solicitar la ejecución de la condena en caso de que el juez hubiera condenado a administradores, apoderados o socios a cubrir el déficit. Igualmente interesante resulta por su incidencia sobre la posibilidad de recalcular el importe de la masa activa del concurso, la introducción en el art. 34 LC del parámetro eficiencia como criterio delimitador del devengo de las retribuciones de la Administración Concursal, pudiendo el juez reducir la retribución de dicho colaborador judicial en caso de incumplimiento de sus funciones, retraso o calidad deficiente de sus trabajos. Una vez acabado el análisis de la normativa de nueva creación incorporada en la Ley 17/2014, si se retoma de nuevo el análisis de la regulación convalidada strictu sensu, puede verse como los apartados Doce a Veintiuno de la Ley 17/2014 son una copia de sus correlativos apartados Tres a Doce del RD 4/2014. Ahora bien, debe tenerse en cuenta de nuevo que en el íterin entre la publicación del RD 4/2014 y la promulgación de su Ley de convalidación, se ha publicado el RD 11/2014, de forma que para la interpretación del contenido de alguno de los preceptos citados en el párrafo anterior, deberá tenerse en cuenta las modificaciones introducidas por dicho RD 11/2014. rectificación Dr. Carlos Gómez y en su Asensio. caso, oposición, Abogado enviando Cuevas un escrito & Carbonell al efecto, Abogados acompañado de una fotocopia de su DNI, a la siguiente dirección: C/ Círilo Amorós, 53-1ª.. 3

Es el caso de los apartados Diecisiete y Dieciocho de la Ley 17/2014, que introducen modificaciones en los art. 92 (créditos subordinados) y 93 (personas especialmente relacionadas con el deudor) LC, la aplicación de las cuales debe tomar en consideración a su vez la reforma operada por el apartado Dos del RD 11/2014 también sobre el art. 93 LC. Es más incluso se prevé en ambas normas una nueva redacción para el art. 93.2 2º LC, la cual, afortunadamente es idéntica con lo que no plantea problemas de interpretación, pero sí sirve para poner en evidencia los riesgos de simplemente copiar a la hora de convalidar sin tener en cuenta otras iniciativas legislativas sobre la misma materia tramitadas en paralelo. Por lo que respecta a la convalidación de la regulación de la homologación de los acuerdos de refinanciación de la D.A 4ª de la LC, la misma se realiza en el ap. Veintitrés de la Ley 17/2014 en idénticos términos a su regulación establecida por el ap. Trece del RD 4/2014, si bien de nuevoen su correcta interpretación debe tomarse en consideración la D.T 2ª del RD 11/2014, que suprime la limitación de un año prevista en el apartado 12 de la D.A 4ª LC según redacción dada por el RD y Ley de convalidación, a los deudores que hubieran celebrado acuerdos de refinanciación homologados judicialmente durante el año anterior a la entrada en vigor del propio RD 11/2014. Es sin embargo en sede de análisis de las disposiciones adicionales, transitorias y finales de la norma donde se observa más claramente los efectos antes mencionados de copiar y no de convalidar normas, especialmente aquellas que se conciben con un período de duración definido y limitado por razón de la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que llevan a su adopción. En este sentido la D.A 2ª de la Ley 17/2014, idéntica a su homónima del RD 4/2014, establece como es sabido un régimen de vigencia temporal especial respecto al fresh money, según el cual y por excepción a lo dispuesto en los arts. 84.2.11 y 91.6 LC, tendrán la consideración de créditos contra la masa: los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación suscrito a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en las condiciones previstas en el artículo 71 bis o en la Disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, hasta el importe del nuevo ingreso de tesorería. Aplicándose dicho régimen transitorio también a los créditos concedidos en dichos acuerdos de refinanciación por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas, que supongan nuevos ingresos de tesorería, y hasta el importe del nuevo ingreso efectuado. rectificación Dr. Carlos Gómez y en su Asensio. caso, oposición, Abogado enviando Cuevas un escrito & Carbonell al efecto, Abogados acompañado de una fotocopia de su DNI, a la siguiente dirección: C/ Círilo Amorós, 53-1ª.. 4

Pues bien, el resultado producido por esta copia automática de dicha D.A 2ª en la Ley 17/2014 es que se ha operado de forma automática, oper legis una prórroga tácita de casi 7 meses los que van desde la publicación del RD 4/2014 hasta la publicación de la Ley 17/2014, del período de duración de este régimen especial de consideración del fresh money. Es decir, si de acuerdo con el tenor literal del precepto en ambas normas durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los nuevos ingresos de tesorería que reunieran las condiciones fijadas en la D.A 2ª iban a ser considerados créditos contra la masa hasta el 9 de marzo de 2016, ahora con la Ley 17/2014, cuya D.A 2ª contiene la misma declaración literal transcrita, cabe considerar que dicho régimen especial se extiende hasta el 2 de octubre de 2016, lo que implica una prórroga tácita del mismo. Era este el efecto buscado y deseado por el legislador o se trata simplemente de una consecuencia jurídica derivada de la aplicación del principio temporal norma posterior deroga a la norma anterior y de jerarquía normativa norma de rango superior prevalece sobre norma de rango inferior a este supuesto? En todo caso, parece que de conformidad con tales principios deba ser ésta la interpretación más ajustada a legalidad de dicho régimen transitorio, a salvo claro está, de una interpretación correctora por parte de la jurisprudencia que entienda que la referencia a los dos años lo es respecto a la norma que introdujo el precepto que ahora se convalida y, por tanto, es al primer límite temporal resultante con dicha normativa al que hay que atender y no al que surgiría de aplicar dicho régimen transitorio sobre la Ley 17/2014. rectificación Dr. Carlos Gómez y en su Asensio. caso, oposición, Abogado enviando Cuevas un escrito & Carbonell al efecto, Abogados acompañado de una fotocopia de su DNI, a la siguiente dirección: C/ Círilo Amorós, 53-1ª.. 5