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Transcripción:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PRESENTE.- Los suscritos Diputados Ricardo Alán Boone Salmón, Francisco Salcido Lozoya, Liz Aguilera García, Fernando Mendoza Ruiz, Cesar Alejandro Domínguez Domínguez, Elías Gabriel Flores Miramontes, Jesús José Sáenz Gabaldón, Benjamín García Ruiz, Francisco González Carrasco, Gerardo Hernández Ibarra, David Balderrama Quintana y René Franco Ruiz, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 64 fracción I y 68 fracción I ambos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, comparecemos ante esta Honorable Representación Popular para someter a su consideración el siguiente Proyecto de Iniciativa de Ley que Regula a los Establecimientos que prestan Servicio de Acceso a Internet en el Estado de Chihuahua, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El avance tecnológico ha logrado que se nos faciliten diversas actividades que desempeñamos día con día, pues a través de la red Internet tenemos acceso a la información abierta de cualquier parte del mundo, y esto además de darnos una ventaja a todos los sectores productivos de nuestro país, ha significado una herramienta indispensable para la educación de niños y jóvenes. En la actualidad, en nuestro Estado encontramos diversos establecimientos de los denominados cibercafés, que prestan al público el servicio de acceso a Internet, además de las instituciones educativas y lugar de recreación o entretenimiento, restaurantes, bares, plazas comerciales, hoteles e incluso en la vía pública a través una red inalámbrica. Debido a la falta de control y reglamentación de estos establecimientos, ésta herramienta tecnológica también puede resultar nociva para la sociedad en general, pero sobre todo para los niños y jóvenes que sin supervisión tienen acceso a páginas electrónicas con contenido pornográfico o material violento y perjudicial para su sano desarrollo psicológico y emocional; aunado a que esta tecnología ha sido aprovechada por personas sin escrúpulos que, a través de la red, cometen conductas delictivas como la corrupción de menores, la prostitución infantil o cualquier otra que atente contra los bienes jurídicamente tutelados de las personas. Es por ello, que debemos hacer conciencia de que no solo debemos de considerar el acceso a Internet como una herramienta educativa, de información, comunicación y entretenimiento, si no que también, este libre acceso al ciberespacio, sin

un adecuado control y supervisión, nos genera una problemática social que perjudica gravemente el desarrollo de las nuevas generaciones, pues obtienen información inapropiada y de contenido nocivo que da origen a la comisión de conductas ilícitas que trasgreden la estabilidad de la sociedad. Esta propuesta está encaminada a la implementación de normas que regulen la operatividad, estableciendo un sistema de registro y control de los establecimientos dedicados a la prestación del servicio de Internet, obligando a los propietarios de los mismos a colocar sistemas restrictivos de contenidos pornográficos o violentos, de tal manera que estos funcionen como modernas bibliotecas para la realización de tareas escolares o centros de entretenimiento para nuestros niños y jóvenes. La presente reglamentación contempla la obligatoriedad de informar a los usuarios de este servicio, acerca de las disposiciones que prevengan la comisión de conductas ilícitas a través del uso del Internet. La motivación de esta iniciativa obedece a la necesidad de generar conciencia a cerca de la utilización optima de los recursos que tenemos a nuestro alcance, procurando que el acceso a la información con que cuentan las nuevas generaciones contribuya a una educación integral y en consecuencia al mejoramiento de nuestra sociedad. Legislaciones como esta atienden problemas actuales, siendo nuestra obligación como legisladores el mantener a la vanguardia las normas jurídicas de acuerdo a los avances tecnológicos y sociales a los cuales nos vamos enfrentando, pues nada se puede hacer si no existen disposiciones legales que permitan aplicar sanciones a quienes utilizan estas innovaciones tecnológicas como herramientas para la comisión de ilícitos. Desafortunadamente nos damos cuenta que estos establecimientos se han convertido en algunos casos, en centros de acción para la comisión de conductas ilícitas, dado el anonimato que ofrece la tecnología a los actores de la delincuencia, siendo uno de los fines de esta propuesta, el proteger al sector empresarial para que sus establecimientos no sean el medio de la comisión de conductas antisociales. Por lo anteriormente expuesto, con la facultad que nos otorga el artículo 64 Fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Representación Popular el siguiente proyecto de: INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY QUE REGULA A LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIO DE ACCESO A INTERNET EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley que Regula a los Establecimientos que Prestan Servicio de Acceso a Internet en el Estado de Chihuahua, para quedar como sigue:

LEY QUE REGULA A LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIO DE ACCESO A INTERNET EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- Esta ley regula a los establecimientos que prestan servicio de acceso a internet como su principal actividad, así como a aquellos que adicionalmente a su actividad ofrecen este servicio; y, establece las atribuciones que tienen en la materia las autoridades estatales y municipales. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia en el Estado de Chihuahua. Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley se entiende por: I.- Ley: Ley que Regula a los Establecimientos que prestan el Servicio de Acceso a Internet en el Estado de Chihuahua; II.- Secretaría: Secretaría General de Gobierno, a través de la Dirección de Gobernación; III.- Registro: Registro Estatal y/o municipal de establecimientos que tengan como actividad económica la prestación del servicio de acceso a internet de manera onerosa; IV.-Equipo informático: designa todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o unidos, que aseguran, en ejecución de un programa, el tratamiento automatizado de datos; V.- Internet: Es el sistema de red informática que se conecta a varios ordenadores mediante un protocolo especial de comunicación; VI.- Correo electrónico: Servicio de red que permite a los usuarios enviar y recibir mensajes y archivos de manera inmediata, mediante sistemas de comunicación electrónica; VII.- Página electrónica: Sistema de comunicación personal por ordenador a través de redes informáticas, dentro de internet, que pueden contener texto, gráficos, archivos de sonido y animaciones; VIII.- Establecimiento.- Son aquellos lugares que prestan servicio de acceso a Internet de manera gratuita u onerosa; IX.- Página de Inicio.- Es la primera pantalla que se visualiza cuando se abre un programa informático de navegación por Internet. Capítulo II Autoridades Responsables

Artículo 3.- Son autoridades responsables en la aplicación de la presente Ley: I.- El Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría; y, II.- Los Municipios del Estado de Chihuahua a través de la Secretaría del Ayuntamiento. Artículo 4.- Son obligaciones de la Secretaría, las siguientes: I.- Implementar un Sistema de Registro de aquellos establecimientos con servicio de Internet que operen en el Estado de Chihuahua a los que se refiere el Capitulo III de esta Ley, en base a la información que le proporcionen los ayuntamientos, y mantener una actualización permanente del mismo; II.- Expedir los lineamientos de los avisos que deberán ser publicados en los establecimientos, a efecto de prevenir y prohibir el acceso a páginas electrónicas que contengan pornografía y/o violencia explícita, o que trasgredan el sano crecimiento físico, psicológico y moral de los menores de edad, así como las prácticas ilegales realizadas a través de la tecnología y el uso de Internet; III.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes cuando en ejercicio de sus atribuciones, conozca de hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en otras disposiciones legales; IV.- Celebrar convenios con los sectores público, social o privado, para el mejor cumplimiento de esta ley; V.- Las demás que se establezcan en esta ley y en los ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. Artículo 5.- Son obligaciones de los Ayuntamientos, las siguientes: I.- Elaborar un Registro Municipal de los establecimientos a que se refiere el Capitulo III, que operen dentro de su territorio; II.- Proporcionar oportunamente a la Secretaría, la información contenida en la fracción anterior para la integración del Registro Estatal; III.- Expedir las constancias de inscripción y renovación en el Registro que les sean solicitadas por aquellos establecimientos que presten al público el acceso a Internet; IV.- Informar a la brevedad posible a las autoridades competentes, cuando en ejercicio de sus atribuciones, conozcan de hechos o conductas que puedan contravenir lo dispuesto en las demás disposiciones legales; V.- Celebrar convenios con los sectores público, social o privado, para el mejor cumplimiento de esta ley;

VI.- Realizar las visitas de inspección para verificar el cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley; VII.- Calificar, determinar e imponer las sanciones a los infractores del presente ordenamiento; VIII.- Ejecutar en su caso las clausuras correspondientes; IX.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley; X.- Emitir la reglamentación necesaria que aseguren la correcta aplicación de la presente Ley; y, XI.- Las demás que se establezcan en esta ley y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. Capítulo III De las Obligaciones de los Propietarios de Establecimientos que Prestan Servicio de Acceso a Internet de Manera Onerosa. Artículo 6.- Los propietarios de los establecimientos a que se refiere el presente capítulo, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: I.- Inscribirse en el Registro Municipal de establecimientos que prestan el servicio de acceso a Internet; II.- Colocar en lugar visible del establecimiento el original o copia certificada de la constancia de inscripción en el registro; III.- Renovar anualmente la constancia de registro expedida por el ayuntamiento en los términos que la propia autoridad municipal determine; IV.-Instalar en cada equipo de cómputo, los dispositivos tecnológicos que restrinjan el acceso a las páginas electrónicas que contengan pornografía y/o violencia explícita, o que trasgredan el sano crecimiento físico, psicológico y moral de los menores de edad; V.- Colocar en lugares visibles, los avisos que señalen la prohibición en la navegación de páginas electrónicas con contenido pornográfico y de violencia explicita a menores de edad, así como su uso para la comisión de delitos que para tal efecto expidan las autoridades competentes; VI.- Los establecimientos, deberán contar con avisos en las páginas de inicio que señalen la prohibición en la navegación de páginas electrónicas con contenido pornográfico y de violencia explicita, así como la prohibición en la utilización de los mismos para la comisión de delitos;

VII.- Llevar un registro de usuarios del servicio; VIII.- Orientar a los usuarios para que naveguen con seguridad por la Red Internet, a fin de que no proporcionen información o datos personales a desconocidos; IX.- Dar aviso oportuno a las autoridades competentes, cuando conozcan de hechos o conductas cometidas por sus usuarios en lo referente a la comisión de delitos; y, X.- Las demás que señale la presente ley y otras disposiciones aplicables. Capítulo IV De los Establecimientos que Prestan Servicio de Acceso a Internet de Manera Gratuita. Artículo 7.- Los propietarios de los establecimientos a que se refiere el presente capítulo, que adicionalmente a su actividad principal ofrecen a sus usuarios servicio de acceso a Internet, tales como restaurantes, hoteles, escuelas, comercios, bibliotecas, así como a los entes públicos, deberán cumplir con lo siguiente: I.- Restringir el acceso a Internet en lo referente a la navegación de páginas electrónicas con contenido pornográfico y de violencia explicita o que trasgredan el sano crecimiento físico, psicológico y moral de las personas. II.- Contar con avisos que señalen la prohibición en la navegación de páginas electrónicas con contenido pornográfico y de violencia explicita a menores de edad, así como su uso para la comisión de delitos que para tal efecto expidan las autoridades competentes. III.- Dar aviso a las autoridades competentes, cuando conozcan de hechos o conductas cometidas por sus usuarios que constituyan delitos a través del uso de internet; y, IV.- Las demás que señale la presente ley y otras disposiciones aplicables. Capítulo V De la Inscripción en el Registro Artículo 8.- La inscripción en el Registro de establecimientos a que se hace referencia el Capitulo III de esta Ley, es obligatoria, la misma se realizará ante la autoridad municipal correspondiente por el propietario del establecimiento y se renovará anualmente, a efecto de mantener la actualización de los datos.

Artículo 9.- Los Municipios deberán expedir a los propietarios, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, las constancias de inscripción y renovación en el Registro. Artículo 10.- En caso de la enajenación de algún establecimiento de los obligados a la inscripción en el Registro, la constancia de inscripción deberá tramitarse por la persona que lo adquiere, así como los demás tramites que señale la presente Ley y las demás aplicables en la materia. En los casos de extravío, robo o pérdida de la constancia de inscripción, se podrá solicitar su reposición, ante la autoridad municipal respectiva. Capítulo VI De las Inspecciones, Infracciones y Sanciones Artículo 11.- La autoridad municipal conforme a las disposiciones de la presente Ley, podrá llevar a cabo visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de este ordenamiento y en su caso aplicar las sanciones que correspondan. Artículo 12.- Son infracciones a la presente ley, por parte de los propietarios o representantes legales, la violación a las disposiciones contenidas en la presente ley y sus sanciones consistirán en: I.- Amonestación con apercibimiento; II.- Multa entre los 10 y los 50 salarios mínimos generales vigentes; III.- Clausura temporal o permanente, parcial o total; IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas en los casos siguientes: a).- En caso de que el sancionado no pagare la multa a que se refiere la fracción II del presente artículo; y, b).- Oponerse a la ejecución y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley; V.- Las demás que se señalen en esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 13.- La aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo, se hará considerando las circunstancias en que se cometió la infracción, la gravedad de la misma, la capacidad económica del infractor y si se trata de conductas reincidentes. Dichas sanciones no lo liberan del cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley, y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que resulte.

Capítulo VII De la Defensa Jurídica de los Particulares Artículo 14.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta ley y demás disposiciones que de ella deriven, podrán interponer los medios de impugnación previstos en el Código Municipal para el Estado de Chihuahua, sujetándose para su substanciación en dicha normatividad. TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. Los establecimientos que prestan al público el servicio de internet que se encuentren operando al momento de la entrada en vigor de esta ley, deberán realizar su inscripción en el Registro conforme a las disposiciones relativas que se establecen en esta ley, en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo del Estado de Chihuahua, a los 12 días del mes de Mayo de 2011. DIP. RICARDO ALÁN BOONE SALMÓN DIP. LIZ AGUILERA GARCIA DIP. GABRIEL FLORES MIRAMONTES DIP. BENJAMIN GARCIA RUIZ DIP. GERARDO HERNANDEZ IBARRA DIP. RENE FRANCO RUIZ DIP. FRANCISCO SALCIDO LOZOYA DIP. FERNANDO MENDOZA RUIZ DIP. JESUS J. SAENZ GABALDON DIP. FRANCISCO GONZALEZ CARRASCO DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA DIP. ALEJANDRO DOMINGUEZ DOMINGUEZ