Así que se ha de contar con los porches, y la escalera que va desde el parking a la casa (así salen los 195 m 2 que nos imputan)



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1.1 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

ENUNCIADO DEL TERCER EXAMEN. SUPUESTO DE VALORACIÓN CATASTRAL

Transcripción:

EXPLICACION CALCULO IBI FASE III SUPERFICIE STRUIDA: De aquí sale todo el cálculo del valor del suelo y de la construcción, ya que el valor del suelo se da en función de la superficie construida y no de los metros cuadrados de la parcela CALCULO DEL CATASTRAL DEL SUELO: Se hace en dos partes, una sobre la parte que no es vivienda (aparcamiento) y otra sobre lo calificado como vivienda. Valor suelo aparc. = (superficie construida) (valor repercusión zona) (coef. Aplicado al suelo) (G+B) = (Superficie construida) (145,00) (1) (1,5) Valor suelo vivien. = (superficie construida) (valor repercusión zona) (coef. Aplicado al suelo) (G+B) = (Superficie construida) (1018,00) (1) (1,5) Valor catastral suelo = [(Valor suelo aparc) + (Valor suelo vivien )] 0,5 El 0,5 es porque al valor catastral se le aplica el 50% del valor real del suelo. CALCULO DEL CATASTRAL DE LA VIVENDA: Se hace en dos partes, una sobre la parte que no es vivienda (aparcamiento) y otra sobre lo calificado como vivienda. El coeficiente aplicado a la construcción es el H (que se refiere a la antigüedad y tipo de vivienda), y contempla la antigüedad y la calidad constructiva, definiendo 9 categorías de vivienda (alto, normal o bajo). Esto sale en la Ley 1020/1993 norma 13. En nuestro caso, de 5 a 9 años, con la categoría 4, H es 0,92 Valor construc. aparc. = (superficie construida) (valor unitario construcción) (coef. Aplicado a la construcción) (G+B) = (Superficie construida) (422,50) (0,92) (1,5) Valor construc. vivie.. = (superficie construida) (valor unitario construcción) (coef. Aplicado a la construcción) (G+B) = (Superficie construida) (812,50) (0,92) (1,5) Valor catastral construcción = [(Valor construc. aparc) + (Valor construc. vivien )] 0,5 El 0,5 es porque al valor catastral se le aplica el 50% del valor real de la vivienda. El coeficiente G+B (en nuestro caso = 1,5) Norma 10. Coeficientes correctores del valor del suelo. Coeficiente B). Longitud de fachada. En las parcelas cuya longitud de fachada sea inferior a la mínima establecida por el planeamiento, se aplicará un coeficiente corrector igual a L/LM, siendo L la longitud de la fachada y LM la longitud mínima definida por el planeamiento o, en su caso, por la ponencia de valores correspondiente. En ningún caso se aplicará un coeficiente inferior a 0,60. Coeficiente G). Afección a suelos destinados a construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública. En los terrenos sin edificar calificados en el planeamiento con destino a la construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública, se aplicará un coeficiente corrector de 0,70.

3. El campo de aplicación de estos coeficientes correctores deberá ser definido en las ponencias de valores. CALCULO DEL IBI A PAGAR: BASE IMPONIBLE = Valor catastral suelo + Valor catastral construcción BASE = Es la suma del valor catastral del suelo y la construcción que teníamos antes de esta revisón. REDUCCION = BASE IMPONIBLE (inicial del año 2008)- BASE Coef. Reductor: es por LEY y tiene un valor inicial de 0,9, decreciendo en 0,1 cada año, hasta el décimo año en que no se aplica, es decir, la reducción dura nueve años. Artículo 68. Duración y cuantía de la reducción. 1. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley. 2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. 3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición. REDUCCION Coef. Reductor = REDUCCION 0,9 (año 2008) BASE LIQUIDABLE = BASE IMPONIBLE (REDUCCION Coef. Reductor) El gravamen del año 2008 es del 0,8500 (que se ha modificado al final del mes de diciembre de 2007, ya que en el año 2007era del 1,065) BASE LIQUIDABLE Gravamen = CUOTA LIQUIDA = BASE LIQUIDABLE 0,85 El Real Decreto 1020/1993 en la norma 11, explica cómo se ha de efectuar la medición de la casa: Norma 11. Valor de las construcciones. Definiciones. 1. La asignación de un área económica homogénea de las definidas en la norma 15 de este Real Decreto lleva inherente la asignación de un módulo básico de construcción (MBC), definido en pesetas/metro cuadrado, al que se le aplicará el coeficiente del cuadro que se menciona en la norma 20 que corresponda, resultando un valor en pesetas/metro cuadrado para cada tipo de construcción. 2. El valor de una construcción será el resultado de multiplicar la superficie construida por el precio unitario obtenido a partir del cuadro y por los coeficientes correctores del valor de las construcciones definidos en la norma 13 siguiente que le fueran de aplicación. 3. Se entiende como superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los paramentos perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces. Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos se computarán al 50 % de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 %. En uso residencial, no se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros.

Así que se ha de contar con los porches, y la escalera que va desde el parking a la casa (así salen los 195 m 2 que nos imputan) De la misma Ley, se deducen los coeficientes que se aplican a los módulos Básicos de Ponencia (que son 650 para la construcción y 588 para el suelo) CUADRO de COEFICIENTES del de las STRUCCIONES TIPOLOGIAS STRUCTIVAS CATEGORIA USO CLASE MODALIDAD 1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 RESIDENCIAL 1.1 VIENDAS COLECTIVAS DE CARACTER URBANO 1.2 VIV. UNIFAMILIARES DE CARACTER URBANO 1.3 EDIFICACION RURAL 1.1.1 EDIFICACION ABIERTA 1,65 1,40 1,20 1,05 0,95 0,85 0,75 0,65 0,55 1.1.2 EN MANZANA CERRADA 1,60 1,35 1,15 1,00 0,90 0,80 0,70 0,60 0,50 1.1.3 GARAGES, TRASTEROS Y LOCALES EN ESTRUCTURA 0,80 0,70 0,62 0,53 0,46 0,40 0,30 0,26 0,20 1.2.1 EDIFICACION AISLADA O PAREADA 2,15 1,80 1,45 1,25 1,10 1,00 0,90 0,80 0,70 1.2.2 EN LINEA O MANZANA CERRADA 2,00 1,65 1,35 1,15 1,05 0,95 0,85 0,75 0,65 1.2.3 GARAGES Y PORCHES EN PLANTA BAJA 0,90 0,55 0,75 0,65 0,60 0,55 0,45 0,40 0,35 1.3.1 USO EXCLUSIVO DE VIVIENDA 1,35 1,20 1,05 0,90 0,80 0,30 0,60 0,50 0,40 1.3.2 ANEXOS 0,70 0,60 0,50 0,45 0,40 0,35 0,30 0,25 0,20 Así pues, el valor unitario de la construcción = 650 1,25 = 812,5 (para la vivienda) y 650 0,65 = 422,5 (para el aparcamiento). Ahora vamos a poner números a todo esto, contando con que las notificaciones que hemos podido contrastar son iguales: Base imponible: 288.625,29 Valor Base: 76.021,01 Coeficiente de reducción: año 2008= 0,9, en el 2016 = 0,1 y en el 2017 no se aplicará. Gravamen año 2008: 0,85 Gravamen año 2009: 0,69...---> Gravamen 2017: puede llegar hasta el 1,30 288.625,29-76.021,01 = 212.604,28 año 2008: 212.604,28 0,9 = 191.343,85 288.625,29 191.343,85 = 97.281,44 97.281,44 0,8500% = 826,89 TOTAL AÑO 2008: 826,89 EUROS Veamos los años siguientes: Las Leyes de Presupuestos generales del Estado 20/2002 art. 60; 61/2003 art. 60; 2/2004 art. 63; 30/2005 art. 62; 46/2006 art. 64 y la 51/2007 art. 70 ponen:

Artículo 72. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2009, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Es decir, que en los últimos años se ha venido aplicando un incremento de 1,02 a los valores catastrales Pero, en el año 2009, la ley de presupuestos generales del estado para el año 2010, en su artículo 78 dice: Artículo 78. Impuesto sobre Bienes Inmuebles Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2010, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,01 En año 2010, la ley de presupuestos generales del estado para el año 2011, en su artículo 77 dice: Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2010, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,00 Artículo 77. Impuesto sobre Bienes Inmuebles El período de antigüedad se expresará en años completos transcurridos desde la fecha de su construcción, reconstrucción o rehabilitación integral, hasta el 1 de enero del año siguiente al de la aprobación de la ponencia de valores. El coeficiente H también varía con la antigüedad de la construcción; en nuestro caso estamos en la calidad 4 y el uso 1º (residencial). En la fase III hay viviendas construidas en el 2000, 2001 y 2002, haremos los cálculos con una construida en el año 2001: t Años completos H Uso 1 Uso 2 Uso 3 Categorías 3-4 1-2 5-6 7-8-9 Categorías 3-4 1-2 5-6 7-8-9 Categorías 3-4 1-2 5-6 7-8-9 0-4 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 5-9 0,93 0,92 0,90 0,93 0,91 0,89 0,92 0,90 0,88 10-14 0,87 0,85 0,82 0,86 0,84 0,80 0,84 0,82 0,78 15-19 0,82 0,79 0,74 0,80 0,77 0,72 0,78 0,74 0,69 20-24 0,77 0,73 0,67 0,75 0,70 0,64 0,72 0,67 0,61 Recordemos que el BASE es: 76021.01 y, en el 2017, ya no se aplica reducción. Asimismo se nos aplican 76 m 2 de aparcamiento y 195 m 2 de vivienda. Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente. 1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 % cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 % cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 % para los urbanos y 0,90 % para los rústicos. 2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 %. Los ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 % ni superior al 1,3 %. 3. Los ayuntamientos respectivos podrán incrementar los tipos fijados en el apartado 1 con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:

Puntos porcentuales Bienes urbanos Bienes rústicos A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad autónoma 0,07 0,06 B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie 0,07 0,05 C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que están obligados según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril 0,06 0,06 D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80 % de la superficie total del término 0,00 0,15 4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal. Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 % de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 % de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare. 5. Por excepción, en los municipios en los que entren en vigor nuevos valores catastrales de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, los ayuntamientos podrán establecer, durante un período máximo de seis años, tipos de gravamen reducidos, que no podrán ser inferiores al 0,1 % para los bienes inmuebles urbanos ni al 0,075 %, tratándose de inmuebles rústicos.

CATASTRAL SUELO CATATASTRAL STRUCCION UNITARIO APARCAMIENTO UNITARIO VIVIENDA COEFICIENTE H COEFICIENTE INDIVIDUAL o BASE COEFICIENTE REDUCTOR AÑO 2008 157147,50 131477,79 422,50 812,50 0,92 76021,01 0,9 2009 160290,45 134107,33 430,95 828,75 0,92 76021,01 0,8 2010 161893,35 135448,40 435,26 837,04 0,92 76021,01 0,7 2011 161893,35 135448,40 435,26 837,04 0,92 76021,01 0,6 2012 161893,35 135448,40 435,26 837,04 0,92 76021,01 0,5 2013 161893,35 135448,40 435,26 837,04 0,92 76021,01 0,4 2014 0,92 76021,01 0,3 2015 0,92 76021,01 0,2 2016 0,92 76021,01 0,1 2017 0,92 NO NO BASE LIQUIDABLE CATASTRAL TOTAL DEL 0,85 DEL 0,69 DEL 0,61 DEL 0,55 DEL 0,52 DEL 0,48 AÑO REDUCCION 2008 191343,85 97281,44 288625,29 826,89 2009 170083,42 124314,36 294397,78 857,77 2010 148823,00 148518,76 297341,76 905,96 2011 127562,57 169779,19 297341,76 933,79 2012 106302,14 191039,62 297341,76 993.42 2013 85041,71 212300,05 297341,76 1019,04 2014 2015 2016 2017 0 Todo esto en base a que se incremente el valor catastral en 1.02 cada año y, que el coeficiente H, no se modifique. Para el año 2010, el incremento es del 1.01. Para el año 2011, el incremento es del 1.00. Para el año 2012, el incremento es del 1.00. Para el año 2012, el incremento es del 1.00 Veamos un resumen desde el año 2002, que es cuando se empieza a pagar el IBI en una casa construida en el año 2001 AÑO INCREMENTO EN % INCREMENTO % DESDE EL AÑO 2002 IPC ESPAÑA 2002 626,58 4% 2003 667,20 6,48 6,48 2,60% 2004 716,36 7,37 14,33 3,20% 2005 752,61 5,06 20,11 3,70% 2006 782,57 3,98 24,90 2,70% 2007 809,62 3,46 29,21 4,20% 2008 826,89 2,13 31,97 1,40% 2009 857,77 3,73 36,90 0,80% 2010 905.96 5.62 44,59 3,00& 2011 933,79 3,07 49,03 2,40% 2012 993,42 6,39 58,55 2,90% 2013 1019,04 2,58 62,64