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Protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura: Papel de la OEPM Gabriel González Limas Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) gabriel.gonzalez@oepm.es La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura

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CONTENIDO 1.MARCAS. 2.PATENTES. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 4

CONTENIDO 1.MARCAS. 2.PATENTES. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 5

1. Se concederá el título de obtención vegetal cuando la variedad sea: 1) Nueva. 2) Distinta. 3) Homogénea, y 4) Estable. 2.... la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 6

Requisitos de las denominaciones 1. La variedad será designada por una sola denominación, que permita identificarla sin riesgo de confusión con otra y destinada a ser su designación genérica. 2. (...) ningún derecho relativo a (...) la denominación de la variedad podrá obstaculizar la libre utilización de la denominación (...), incluso después de la expiración del derecho de obtentor. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 7

Registro de la denominación (...) 2. (...) Los derechos adquiridos con anterioridad por terceros no serán afectados. (...) 4. En particular el solicitante no puede depositar como denominación de una variedad, una designación que ya se beneficie de un derecho de marca referente a productos idénticos o similares, en España o en países con los que se hayan establecido convenios sobre protección de obtenciones vegetales, o una denominación que pueda crear confusión con dichas marcas, salvo si se compromete a renunciar a los derechos de las marcas desde el momento en que la variedad sea objeto del título de obtención vegetal. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 8

Registro de la denominación 5. El solicitante deberá presentar junto con la denominación, informe expedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que conste las posibles identidades y parecidos con marcas ya registradas o en trámite de registro que hayan sido descubiertas, con expresión de los productos amparados por ellas, dentro de la clase 31,, según el nomenclátor establecido en virtud de Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957. se presentará en la Oficina Española de Patentes y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente y La solicitud de informe se presentará en la Oficina Española de con indicación del motivo del mismo. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 9

La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 10

Utilización de la denominación 1. Una variedad no podrá denominarse de modo diferente al utilizado en el primer país donde haya sido registrada, a menos que por el MAGRAMA, se compruebe que la denominación es inadecuada en España, en cuyo caso, se exigirá que el obtentor proponga otra denominación. (...) 3. Quien en España proceda a la puesta en venta o a la comercialización de material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que (...), no se opongan derechos anteriores a esa utilización. 4. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio,, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de la variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 11

InformaciónAdministrativa Información Jurídica Información Técnica La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 12

La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 13

NAVEL La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 14

La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 15

La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 16

CONTENIDO 1.MARCAS. 2.PATENTES. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 17

Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (Ley 24/2015, de 24 de julio de Patentes) RD 2245/1986, de 10 de octubre (Reglamento de ejecución) RD 812/2000, de 19 de mayo (CEP, Sector Alimentario) RD 996/2001, de 10 de septiembre (CEP, desde 01/01/02) Ley 10/2002, de 30 de mayo (modificación de la Ley 11/1986) RD 1431/2008, de 29 de agosto (modificación del RD 2245/1986) La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 18

Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 19

NO PRETENDE ESTABLECER UNAS REGLAS ESPECIALES PARA LAS INVENCIONES BIOTECNOLÓGICAS sino aplicar los requisitos comunes de patentabilidad La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 20

No podrán ser objeto de patente: (...) y las razas animales. 2. Las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo, patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada. Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención 3. Los de obtención de vegetales o de animales. A estos efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el como el cruce o la selección. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 21

Un conjunto de plantas de un sólo taxón botánico del rango más bajo conocido que [,con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor,] pueda: definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos, distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 22

La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 23

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La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 28

La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 29

La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 30

INVENCIONES de MATERIA BIOLÓGICA cualquier materia biológica obtenida a partir de la materia biológica patentada por reproducción o multiplicación, en forma idéntica o diferenciada y que posea esas mismas propiedades. INVENCIONES de PROCEDIMIENTO DE PRODUCCIÓN DE MATERIA BIOLÓGICA materia biológica directamente obtenida por el procedimiento patentado y a cualquier otra materia biológica obtenida a partir de ella por reproducción o multiplicación, en forma idéntica o diferenciada, y que posea esas mismas propiedades. INVENCIONES de PRODUCTO CON INFORMACIÓN GENÉTICA o que consistan en INFORMACIÓN GENÉTICA toda materia a la que se incorpore el producto y en la que se contenga y ejerza su función la información genética La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 31

La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 32

La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 33

LOS DERECHOS CONTENIDOS POR LA PATENTE NO SE EXTIENDEN: 1.a) A los actos realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales. b) A los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de la invención patentada, en particular los estudios y ensayos realizados para la autorización de medicamentos genéricos, en España o fuera de España, y los consiguientes requisitos prácticos, incluidos la preparación, obtención y utilización del principio activo para estos fines. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 34

1. La venta, o cualquier otra forma de comercialización de material de reproducción vegetal realizada por el titular de la patente o con su consentimiento a un agricultor para su explotación agrícola, implicará el derecho de éste último a utilizar el producto de su cosecha para ulterior reproducción o multiplicación realizada por él mismo en su propia explotación. El alcance y las modalidades de esta excepción corresponderán a las previstas en el artículo 14 del Reglamento (CE) 2100/94, del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 35

Cuando no sea posible la explotación del invento protegido 1. Cuando por una patente sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente o por un derecho de obtención vegetal anterior, el titular de la patente posterior podrá, que patente posterior podrá solicitar una licencia obligatoria, que será no exclusiva,, para la explotación del objeto de la patente o de la variedad objeto del derecho de obtención vegetal anterior, mediante el pago de un canon adecuado. 2. Cuando no sea posible obtener o explotar un derecho de obtención vegetal sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente anterior, el obtentor podrá solicitar una licencia obligatoria,, que será no exclusiva,, para la explotación del invento protegido por la patente, mediante el pago de un canon adecuado. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 36

5. Cuando según lo previsto en el presente artículo proceda la concesión de una licencia obligatoria por dependencia, también el titular de la patente o del derecho de obtención vegetal anterior podrá solicitar el otorgamiento, en condiciones razonables, de una licencia por dependencia para utilizar la invención o la variedad protegida por la patente o por el derecho de obtención vegetal posterior. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 37

4. Los solicitantes de las licencias a que se refieren los apartados anteriores deberán demostrar: Que la invención o la variedad representa un progreso técnico significativo de considerable importancia económica con a) Que la invención o la variedad relación a la invención reivindicada en la patente anterior o a la variedad protegida por el derecho de obtención vegetal anterior. b) Que han intentado,, sin conseguirlo en un plazo prudencial, obtener del titular de la patente o del derecho de obtención vegetal anterior una en términos y condiciones razonables. b) Que han intentado una licencia contractual en términos y condiciones razonables. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 38

6. La licencia obligatoria por dependencia se otorgará solamente con el contenido necesario para permitir la explotación de la invención protegida por la patente, o de la variedad protegida por el derecho de obtención vegetal de que se trate, y quedará sin efecto al declararse la nulidad o la caducidad de alguno de los títulos entre los cuales se dé la dependencia. 7. La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de una invención patentada, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley (Cap. III, IV y V del Título IX). La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de la variedad protegida por un derecho de obtentor se regirán por su legislación específica (Art. 25 y 26 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales).. La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura 39

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Gabriel González Limas gabriel.gonzalez@oepm.es Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) La protección de las Variedades Vegetales y otros derechos de Propiedad Industrial en el desarrollo de la agricultura