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1 El Real Decreto.../2003, de... de..., ha venido a establecer las condiciones y el procedimiento de expedición de los certificados de profesionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, el artículo 18 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, y conforme a las directrices establecidas en el Capítulo IV del Nuevo Programa Nacional de Formación Profesional aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de Para la adecuada aplicación del Real Decreto.../2003, de... de..., se hace necesario desarrollar determinados aspectos de la regulación establecida en aquél, tales como: las pruebas de acceso a los certificados de profesionalidad, las Comisiones de evaluación que las aplicarán, así como la expedición y registro de los certificados. En su virtud, previo informe del Servicio Jurídico del Departamento, dispongo: CAPITULO I. PRUEBAS ACCESO AL CERTIFICADO PROFESIONALIDAD Y CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN LAS MISMAS Artículo 1. Pruebas y condiciones de realización de las mismas. 1. Los trabajadores que aspiren a la obtención del certificado de profesionalidad deberán realizar las correspondientes pruebas de acceso que se celebrarán en centros de formación, de trabajo y otras entidades que dispongan de las instalaciones adecuadas para la celebración de las mismas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el correspondiente certificado de profesionalidad y en el manual de la prueba.

2 La compensación económica que, en su caso, corresponda a tales entidades será la que se establezca en las correspondientes convocatorias, a las que se refiere el artículo 7.1 del Real Decreto. 2. Con carácter previo a la realización de las pruebas correspondientes, las Comisiones de evaluación analizarán, en el plazo que se señalará en la convocatoria, la documentación presentada por los aspirantes y si reúnen o no los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 del Real Decreto y artículo 2 de la presente Orden Ministerial. La constatación del no cumplimiento de dichos requisitos será motivo de exclusión del aspirante, que en este caso podrá solicitar el reintegro de la tasa establecida en el artículo 5, d), del Real Decreto y 2.4., de la presente Orden Ministerial. 3. Las pruebas de certificación constarán de una prueba teórica y otra práctica, basadas en los criterios de ejecución recogidos en el perfil profesional del certificado de profesionalidad. Estas pruebas estarán normalizadas y homologadas, y su elaboración, custodia, actualización permanente y mantenimiento corresponderá a los Centros Nacionales de Formación Ocupacional, según su especialización sectorial correspondiente. 4. Cuando un trabajador haya superado las pruebas correspondientes a todas las unidades de competencia de un certificado de profesionalidad, aún en convocatorias distintas, tendrá derecho a la expedición del certificado correspondiente. 5. Las Comisiones de evaluación levantarán acta de la realización de las pruebas, en la que conste una relación nominal de los aspirantes presentados, con la calificación final obtenida, que será de apto o no apto. En el acta constará igualmente la relación de aspirantes que hayan superado positivamente una o más unidades de competencia, a los efectos de su acreditación mediante créditos ocupacionales, por la Administración competente. Artículo 2. Requisitos de acceso a las pruebas. El aspirante a la participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad deberá cumplir los requisitos generales siguientes:

3 1. Ser español/a, nacional de alguno de los países de la Unión Europea o extranjero/a con permiso de residencia y de trabajo. 2. Tener 16 o más años. 3. Acreditar documentalmente que se encuentra en alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 6, del Real Decreto. 4. Abonar una tasa por la participación en pruebas oficiales para la obtención del correspondiente certificado de profesionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, teniendo en cuentas las condiciones siguientes: a) La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de acceso a las pruebas oficiales para la obtención del certificado de profesionalidad, siendo preciso el previo pago de la misma para poder participar en dichas pruebas. La cuantía de la tasa será de treinta euros. b) El pago de la tasa se hará en la forma en que se determine en la respectiva convocatoria de pruebas de acceso a los Certificados de Profesionalidad. c) De conformidad con lo establecido en el artículo 5, del Real Decreto quedan exentos del pago de la tasa los trabajadores inscritos como desempleados en las Oficinas de Empleo. 5. Efectuar la solicitud de inscripción en el modelo oficial que se establece en el Anexo V de la presente norma. Artículo 3. Convocatoria de las pruebas. 1. La convocatoria de las pruebas se realizará por el Instituto Nacional de Empleo en su ámbito de gestión, o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas y se publicará en el Boletín Oficial del Estado, y/o en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, dependiendo del ámbito territorial de la convocatoria. 2. La convocatoria incluirá, como mínimo, el contenido siguiente:

4 a) Certificado de profesionalidad objeto de la convocatoria. b) Plazo para el análisis de la documentación presentada por los aspirantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2., de esta Orden. c) Requisitos que deben reunir los aspirantes. d) Especificaciones para acreditar documentalmente que se encuentra en algunos de los supuestos señalados en el artículo 6, del Real Decreto. e) Plazo de inscripción y documentación que deben acompañar a la solicitud. f) Ámbito territorial de la misma. g) Lugar y fecha de comienzo de las pruebas. 3. Las ayudas de transporte, alojamiento y manutención a que se refiere el artículo 7.3., del Real Decreto serán las establecidas para los alumnos del Plan FIP, en el artículo 17 de la Orden Ministerial de 13 de abril de 1994, de acuerdo con los requisitos establecidos en la misma. La concesión de estas ayudas, así como la obligación de cubrir el riesgo de accidente de los participantes, corresponderá a la Administración laboral convocante. CAPITULO II. COMISIONES EVALUACIÓN Artículo 4. Composición y funcionamiento. 1. Las Comisiones de Evaluación estarán compuestas por tres profesionales expertos, con una experiencia laboral de, al menos, cinco años en la ocupación en los últimos 10 años, de los cuales, hasta dos, podrán acreditarse a través de la docencia en la misma. En todo caso los expertos deben estar en ejercicio y, al menos, uno de ellos no debe ser docente. Dichos expertos serán nombrados por la Administración competente. Para esta finalidad, los órganos competentes para constituir las Comisiones de Evaluación establecerán un Registro de expertos evaluadores para cada uno de los certificados de profesionalidad.

5 2. Habrá, como mínimo, una Comisión de Evaluación por cada certificado de profesionalidad cuyas pruebas se convoquen. En función del número de sujetos presentados, de su procedencia territorial y de las instalaciones disponibles, se podrán constituir Comisiones de Evaluación adicionales. Presidirá la Comisión de Evaluación el miembro designado por la Administración. Cada Comisión contará además con un Secretario, que carecerá de voto, designado por el Instituto Nacional de Empleo o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. Además de los miembros titulares, se designarán suplentes con las mismas condiciones que los titulares. 3. Los miembros de las Comisiones de Evaluación recibirán, como compensación económica por la asistencia efectiva a las mismas, las cantidades que se fijen por Resolución administrativa del INEM que tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la dificultad de las pruebas a desarrollar. Las cuantías anteriores se incrementarán en un 50 por 100 cuando las sesiones de las Comisiones de Evaluación tengan lugar en sábados o en días festivos. 4. Las Comisiones de Evaluación se reunirán mediante convocatoria del Presidente y se considerarán válidamente constituidas cuando asistan la mayoría de sus miembros. El Secretario levantará acta de la constitución válida de la Comisión y del inicio de sus funciones, así como de los acuerdos que se adopten en el seno de la misma. Artículo 5. Funciones de las Comisiones de Evaluación. Las funciones de las Comisiones de Evaluación serán las siguientes: a) Comprobar que los aspirantes reúnen todos los requisitos exigidos en esta Orden y en la correspondiente convocatoria. b) Comprobar el estado de idoneidad de los locales, la existencia de los equipos y materiales necesarios y la adecuación de las pruebas correspondientes, con anterioridad al inicio de las mismas. c) Aplicar a los aspirantes las pruebas de evaluación.

6 d) Redactar el acta final de las pruebas de certificación que deberá estar firmada por todos los miembros de la Comisión de Evaluación y en la que constará la relación de aspirantes presentados y su calificación en términos de apto o no apto para cada una de las unidades de competencia. El Acta será remitida por el Secretario a los registros territoriales correspondientes. e) El Secretario se encargará de remitir al Centro Nacional de Formación Profesional Ocupacional correspondiente los resultados de las pruebas, para su tratamiento estadístico así como de destruir los cuadernillos de las pruebas aplicadas. Artículo 6. Recursos. Contra las decisiones que tomen las Comisiones de Evaluación en asuntos que no sean de su competencia técnica específica, cabe recurso de alzada ante el órgano que haya nombrado al Presidente de la Comisión, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. CAPITULO III. EXPEDICIÓN Y REGISTRO LOS CERTIFICADOS PROFESIONALIDAD Artículo 7. Expedición del Certificado de Profesionalidad. La expedición del certificado de profesionalidad se efectuará por la autoridad convocante de las pruebas reguladas en el Capítulo I de la presente Orden Ministerial, a favor del solicitante que, habiendo superado las mismas, se encuentre en uno de los supuestos establecidos en el artículo 6, del Real Decreto... Artículo 8. Documentos acreditativos. 1. El modelo de documento acreditativo del certificado de profesionalidad, así como sus características técnicas, redactado en la lengua oficial del Estado y, además,

7 en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma que, en su caso, lo expida, se establece en el Anexo I de la presente Orden Ministerial. Junto con el certificado de profesionalidad se acompañará una versión reducida del mismo en formato de carné, según el modelo que figura en el Anexo II de esta Orden Ministerial. 2. El contenido mínimo del modelo oficial del certificado de profesionalidad será el siguiente: a. Organismo que expide el certificado. b. Identidad del titular del mismo. c. Nombre de la ocupación certificada, competencia general y unidades de competencia de la misma, según la norma que apruebe el certificado de profesionalidad correspondiente, con mención del Boletín Oficial del Estado donde ha sido publicada. 3. A los participantes que hayan demostrado dominio de las competencias profesionales relativas a una o más unidades de competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1., del Real Decreto se les expedirá la correspondiente acreditación parcial acumulable o crédito ocupacional conforme al modelo oficial establecido en el Anexo III de esta Orden. Artículo 9. Registro de los certificados de profesionalidad. 1. Las Administraciones competentes para expedir los certificados de profesionalidad deberán llevar un Registro, nominal y por ocupaciones, de los certificados de profesionalidad expedidos, así como de los créditos ocupacionales. A los exclusivos efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, existirá un Registro General en el Instituto Nacional de Empleo al que deberán comunicarse las inscripciones efectuadas en los Registros territoriales. En el Anexo IV de la presente Orden Ministerial se establecen las especificaciones técnicas de las anotaciones registrales, tanto de los certificados como de los créditos.

8 Disposición Adicional. En todo lo no previsto en esta Orden, será de aplicación a las Comisiones de Evaluación lo establecido para los órganos colegiados, en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Disposición Final Primera. Facultades de desarrollo. Se autoriza al Instituto Nacional de Empleo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas resoluciones sean precisas para la puesta en práctica de lo dispuesto en la presente Orden. Disposición Final Segunda. Entrada en vigor. La presente Orden Ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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