TEMA FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL. Desarrollo de los temas. elaborado por EL EQUIPO DE PROFESORES DEL CENTRO DOCUMENTACIÓN



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TEMA 39 FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL Desarrollo de los temas Situaciones protegibles por la Seguridad Social. Concepto, requisitos y cuantía de las prestaciones económicas. El régimen especial de trabajadores autónomos. elaborado por EL EQUIPO DE PROFESORES DEL CENTRO DOCUMENTACIÓN

39.2 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL GUIÓN - ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN 2. LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CONCEPTO Y CLA- SES 2.1. Condiciones generales de acceso a las prestaciones 2.2. Contenido básico de las prestaciones 2.3. Prescripción 2.4. Tributación 3. CARACTERES DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 3.1. Prestación de asistencia sanitaria 3.2. Incapacidad temporal 3.3. Maternidad 3.4. Paternidad 3.5. La prestación por riesgo durante el embarazo 3.6. Riesgo durante la lactancia materna 3.7. Prestación por incapacidad permanente 3.8. Las indemnizaciones de lesiones permanentes no invalidantes 3.9. La jubilación 3.10. Muerte y supervivencia a) Un auxilio por defunción b) Una pensión vitalicia de viudedad c) Una prestación temporal de viudedad d) Una pensión de orfandad e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares 3.11. Prestaciones por actos terroristas 3.12. Prestaciones familiares 3.13. Pensiones del seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) 3.14. Seguro escolar 3.15. Desempleo 4. RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.3 BIBLIOGRAFÍA ALARCÓN CARACUEL & GONZÁLEZ ORTEGA. Compendio de Seguridad Social. Tecnos. ALMANSA PASTOR, J.M. Derecho de la Seguridad Social. Tecnos. ALONSO OLEA & TORTUERO PLAZA. Instituciones de Seguridad Social. Madrid: Civitas. BARBA, A. Prestaciones Económicas de la Seguridad Social. Editorial CISS. MONTOYA MELGAR, A. Derecho del Trabajo. Madrid, última edición. SEMPERE NAVARRO, A.V.; GALIANA MORENO, J.M. Legislación Laboral y de Seguridad Social. Ed. Aranzadi, última edición actualizada. SEMPERE NAVARRO, A.V. y LUJÁN ALCARZ, J. (Coord.). Casos prácticos de derecho del Trabajo y Seguridad Social. Madrid: Colex. Memento práctico Social. Ed. Francis Lefrebvre. Dossier práctico Nuevo Estatuto del Trabajador Autónomo. Ed. Francis Lefrebvre. Memento práctico Contratos. Ed. Francis Lefrebvre. Estatuto de los trabajadores. Ed. Civitas. Constitución Española. Ed. Civitas. Normativa laboral vigente.

39.4 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL COMENTARIO BIBLIOGRÁFICO Existen en la actualidad un gran número de manuales donde se abordan, tanto la teoría como la práctica del tema que nos ocupa, es fundamental que se trate de últimas ediciones, ya que es una materia que en mayor o menor medida evoluciona. El opositor deberá, además de consultar estos y otros manuales, conocer la legislación vigente (a través de cualquiera de las páginas web indicadas en el tema), los distintos artículos de opinión, así como la prensa y publicaciones especializadas.

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.5 1. INTRODUCCIÓN El sistema de la Seguridad Social protege a las personas incluidas en su campo de aplicación, en las contingencias o situaciones generadas por enfermedad, accidentes, perdida de empleo, vejez, entre otras, mediante la concesión de prestaciones tanto económicas como asistenciales. La acción protectora de la Seguridad Social se divide en dos grandes modalidades de cobertura, la modalidad contributiva y la modalidad no contributiva. 2. SITUACIONES PROTEGIBLES DE LA SEGURIDAD SO- CIAL Son el conjunto de actuaciones de contenido sanitario o económico diseñadas por la Seguridad Social para hacer frente a las contingencias incluidas en su ámbito de cobertura. La acción protectora de la Seguridad Social se divide en dos grandes modalidades de cobertura: La modalidad contributiva tiene como objetivo el reconocimiento de prestaciones sustitutivas de salarios a los trabajadores y a sus familiares cercanos, cuando aquellos pierden temporal o definitivamente sus rentas de trabajo como consecuencia de la aparición situaciones cubiertas por esta modalidad. Para hacer frente a estas contingencias, la Seguridad Social dispone de las siguientes prestaciones sanitarias y económicas: Asistencia sanitaria. Incapacidad temporal. Riesgo durante el embarazo. Riesgo durante la lactancia natural. Maternidad. Paternidad. Incapacidad permanente. Lesiones permanentes no invalidantes. Jubilación. Muerte y supervivencia. Prestaciones por actos terroristas.

39.6 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL Prestaciones familiares. Prestaciones del SOVI. Prestaciones se seguro escolar. Desempleo. La modalidad no contributiva tiene como objetivo el reconocimiento de prestaciones dirigidas a compensar las necesidades de las personas que carecen del mínimo vital de rentas legalmente establecido. Para hacer frente a las situaciones de necesidad de las personas que carecen del mínimo vital de rentas legalmente establecido, la Seguridad Social dispone de las siguientes prestaciones: Asistencia sanitaria. Invalidez. Jubilación. Familiares por hijo a cargo. 2.1. CONDICIONES GENERALES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES a) Modalidad contributiva Con carácter general, es necesario reunir, en el momento de producirse la situación protegida, los siguientes requisitos: Encontrarse afiliado y en alta o alta asimilada. Entendemos como situación asimilada de alta: 1. La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel contributivo. 2. El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo. 3. El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.7 4. Para los artistas y profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios. 5. El convenio especial de diputados y senadores y de gobernantes y parlamentarios de Comunidades Autónomas. 6. El período de suspensión del contrato de trabajo por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de la violencia de género. 7. La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato. Acreditar un período mínimo de cotización (no se exige, período mínimo cotizado cuando es accidente de trabajo o enfermedad profesional, tampoco se exige en el supuesto de accidente no laboral). b) Modalidad no contributiva Además de producirse el hecho causante de la situación protegida, es necesario, con carácter general: Acreditar un nivel de rentas no superior al mínimo establecido. Acreditar un período mínimo de residencia en territorio español. 2.2. CONTENIDO BÁSICO DE LAS PRESTACIONES a) Modalidad contributiva Con carácter general, las prestaciones se calculan aplicando a una base reguladora unos determinados porcentajes: La base reguladora: está compuesta por la suma de los salarios de cotización de un determinado número de meses previos al momento de causar el derecho.

39.8 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL El porcentaje (o porcentajes): es diferente para cada prestación y de carácter fijo, salvo el aplicable a la jubilación, que es variable y se establece en función de los años cotizados. b) Modalidad no contributiva Las prestaciones son de cuantía fija, restándose de la mismas los ingresos que acrediten los beneficiarios. 2.3. PRESCRIPCIÓN El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate. 2.4. TRIBUTACIÓN Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social se encuentran sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Están exentas: Las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez. Las prestaciones familiares por hijo a cargo. 3. PRESTACIONES 3.1. PRESTACIÓN DE ASISTENCIA SANITARIA La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de sus beneficiarios, así como su aptitud para el trabajo. Son beneficiarios: Los trabajadores del Régimen General, afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta. A efectos de esta prestación, se consideran en alta de pleno derecho, aunque el empresario incumpla sus obligaciones. Los pensionistas y perceptores de prestaciones periódicas, incluidos los perceptores de la prestación o subsidio de desempleo.

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.9 Los familiares o asimilados a cargo de los anteriores titulares del derecho: El cónyuge. Los separados/as y divorciados/as que perciban del titular del derecho una pensión compensatoria declarada judicialmente. La persona que, sin ser cónyuge del titular del derecho, conviva maritalmente con él, al menos con un año de antelación a la fecha de la solicitud, así como los hijos de ésta. Los descendientes (de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos), hijos adoptivos y hermanos. Excepcionalmente, los acogidos de hecho, incluidos los niños extranjeros acogidos de hecho y con carácter temporal por españoles titulares del derecho a la asistencia sanitaria. Los ascendientes del titular y de su cónyuge, así como los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias. Todos ellos han de reunir los siguientes requisitos: Convivir con el titular (salvo separados y divorciados) y estar a su cargo. No realizar trabajo remunerado alguno, ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al doble del IPREM. No tener derecho a esta prestación por título distinto. Otros beneficiarios: Los huérfanos absolutos y los descendientes y hermanos de trabajadores o pensionistas, cuando habiendo sido titulares de una pensión de orfandad o en favor de familiares, respectivamente, se haya extinguido la misma por el cumplimiento de la edad, carezcan de medios de subsistencia y no estén acogidos por una persona que sea titular del derecho a esta prestación. Los emigrantes españoles que, durante sus estancias temporales en España o al retornar definitivamente, suscriban un convenio de asistencia sanitaria, por no tener derecho a la misma por otro concepto.

39.10 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL Otros colectivos integrados en el Régimen General a efectos de asistencia sanitaria son: Los mutilados excombatientes de la zona republicana. El personal que, durante la guerra civil, formó parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República. Las personas sin recursos económicos suficientes. Los titulares de pensiones causadas por actos de terrorismo. Los beneficiarios de pensiones de viudedad, orfandad y en favor de familiares, causadas por los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la guerra civil. Las situaciones protegidas son: La enfermedad común o enfermedad profesional. Accidente laboral o no laboral. Maternidad. Riesgo durante el embarazo. 3.2. INCAPACIDAD TEMPORAL La incapacidad temporal es la situación en la que se encuentra el trabajador que está temporalmente incapacitado para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Los trabajadores que se hallan en esta situación tendrán derecho a percibir un subsidio económico, cuya finalidad es paliar la ausencia de salarios derivada de la imposibilidad de trabajar. Las causas que pueden provocar esta incapacidad son: Enfermedad común o profesional. Accidente, sea o no de trabajo. Periodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescribe la baja del trabajo. Durante la situación de incapacidad temporal se produce la suspensión de la relación laboral, por lo que cesan las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo. El tiempo que el trabajador esté en esta situación será computable a efectos de antigüedad, teniendo el trabajador derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo en cuanto cese la misma. Para poder ser beneficiario de esta prestación se deben cumplir los siguientes requisitos:

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.11 Estar afiliado a la Seguridad Social y en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. Si la incapacidad deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se consideran de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones. Tener cubierto el período mínimo de cotización exigido solo en caso de enfermedad común, fijado en 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante. En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exige período previo de cotización. La cuantía de la prestación varía en función de la duración de la incapacidad temporal y consiste en un % aplicable sobre la Base Reguladora: Este porcentaje será: En caso de enfermedad común y accidente no laboral: 60% desde el día 4 hasta el 20 inclusive. 75% desde el día 21 en adelante. En caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional: 75% desde el día en que se produzca el nacimiento del derecho (esto es desde el día siguiente a la baja). La Base Reguladora BR = FÓRMULAS PARA CALCULAR LA BASE REGULADORA EN CASO DE INCAPACIDAD TEMPORAL Enfermedad común o Accidente no laboral Base de cotización por contingencias comunes del mes anterior a la baja Número de días a que se refiere la cotización 30 si el mensual 28, 29, 30, 31 si es diaria Grupos 1-7 = cotización mensual. Grupos 8-12= cotización diaria.

39.12 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL FÓRMULAS PARA CALCULAR LA BASE REGULADORA EN CASO DE INCAPACIDAD TEMPORAL Accidente de trabajo o enfermedad profesional BR = A + B Base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior a la baja Las horas extraordinarias realizadas ese mes A = Número de días cotizados dicho mes 30 si el mensual 28, 29, 30, 31 si es diaria Horas extras cotizadas durante el año anterior a la baja A = Número de días cotizados durante el año anterior a la baja 360 si la retribución es mensual 365,366 si la retribución es diaria El nacimiento del derecho a la prestación tendrá lugar: En caso de enfermedad común o accidente no laboral, desde el cuarto día de la fecha de baja en el trabajo. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. La duración de la prestación será: En caso de accidente o enfermedad, cualquiera que sea su causa, de 12 meses prorrogables por otros 6, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. A efectos del período máximo de duración y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación. En caso de períodos de observación por enfermedad profesional, seis meses prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. En lo que se refiere al pago de la prestación, será según los casos a cargo de la Entidad Gestora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional o la propia empresa:

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.13 Cuando la baja derive de enfermedad común o accidente no laboral, los días comprendidos entre el cuarto y el decimoquinto, ambos inclusive, corren a cargo del empresario, el resto de la Entidad Gestora o Mutua. Las empresas pueden sin embargo asumir el pago, a su cargo, de los subsidios económicos por incapacidad temporal derivado tanto de enfermedad común como de accidente no laboral, mediante la llamada colaboración de empresas con las Entidades Gestoras. Si la incapacidad temporal deriva de contingencias profesionales el pago corre a cargo de la Entidad Gestora o de la Mutua. En ambos casos es el empresario el que, en la práctica, realiza el abono de la prestación en régimen de pago delegado (aunque no le corresponda su abono), recuperando luego la cantidad aportada de la Mutua o de la Entidad Gestora. Principales modificaciones de la reforma de la SS en materia de incapacidad temporal (LGSS, modif L 40/2007, BOE 5-12-07) Se recogen las materias modificadas por la reforma de la Seguridad Social; así como cuestiones que han de ser objeto de modificación o desarrollo reglamentario futuro. Modificaciones Competencia del INSS para emitir altas médicas y procedimiento para su impugnación. LGSS art. 128.1 modif L 40/2007 art. 1.uno Se mantiene la competencia del INSS respecto a la prórroga de la IT y la posibilidad de nuevas bajas por recaídas, se regula su impugnación y desaparece la posibilidad de alta a efectos económicos. A partir del 1-1-2008 desaparece la posibilidad del INSS de emitir altas médicas a los solos efectos económicos, reafirmándose su competencia en lo que respecta a la concesión de la prórroga de 6 meses, una vez transcurridos los primeros 12 meses, así como para la concesión de una nueva baja cuando se produzca en un plazo de 6 meses posteriores a la emisión del alta por el INSS por la misma o similar patología. Frente a la resolución del INSS de alta emitida, se arbitra un procedimiento de impugnación:

39.14 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL 1. El trabajador, en el plazo máximo de 4 días naturales, puede manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. 2. El servicio público de salud puede: a) Discrepar del criterio de la entidad gestora, en cuyo caso propone, en el plazo máximo de 7 días naturales, la reconsideración de la decisión del INSS. Éste ha de pronunciarse expresamente en el transcurso de los 7 días naturales siguientes, notificando la correspondiente resolución al interesado, que es también comunicada a la inspección médica, en alguno de los dos sentidos siguientes: Reconsidera el alta médica y reconoce al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Se reafirma en su decisión, para lo cual aporta las pruebas complementarias que fundamenten aquélla, y sólo se prorroga la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución. b) Confirmar la decisión del INSS, que adquiere plenos efectos. c) No pronunciarse en el plazo de los 11 días naturales siguientes a la fecha de la resolución, con lo que adquiere plenos efectos la mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considera prorrogada la situación de incapacidad temporal. Demora en la calificación de IP. LGSS art. 131 bis.2 modif L 40/2007 art. 1.dos Desaparece la figura de la incapacidad permanente como situación revisable en el plazo de 6 meses, cuando las lesiones no sean definitivas, estableciéndose, de nuevo, la posibilidad de demorar en estos supuestos la calificación de la incapacidad permanente. Con anterioridad al 1-1-2008, tras el transcurso del plazo máximo de 18 meses de la IT, si lo aconsejaba la necesidad de continuar tratamiento médico por no ser las lesiones definitivas, se podía declarar la situación de incapacidad permanente revisable en el plazo de 6 meses. A partir del 1-1-2008, tras los 18 meses, en aquellos casos en los que, por continuar la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.15 trabajador, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación de incapacidad permanente, ésta puede retrasarse hasta 6 meses, de manera que no se rebasen los 24 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal. Tanto durante el período de 3 meses, previsto para examinar al interesado al objeto de la declaración de incapacidad permanente, como durante el período de demora en su calificación, no subsiste la obligación de cotizar. Concatenación de las prestaciones de incapacidad temporal, y desempleo. LGSS art. 222.1, modif L 40/2007 art. 8, BOE 5-12-07 Se modifica la regulación de la situación que se produce tras la extinción del contrato de trabajo de un trabajador en IT, en lo referente a la cotización por parte de la entidad gestora en caso de derivar de contingencias comunes y en la consideración como no consumido del período de desempleo cuando se permanezca en IT por contingencias profesionales tras dicha extinción. La situación del trabajador que en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes vea extinguido su contrato de trabajo no se modifica, de manera que sigue percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando, en su caso, a percibir la prestación de desempleo descontándose, como ya consumido, el tiempo en incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo. Sin embargo sí se modifica la regulación de la cotización que la entidad gestora del desempleo ha de efectuar (LGSS art. 206.1.b), asumiendo la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad, por todo el período que se descuente como consumido, ya que, a partir del 1-1-2008, dicha cotización se realiza incluso cuando no se haya solicitado la prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación, o se produzca el fallecimiento del trabajador que dé derecho a prestaciones de muerte y supervivencia. Asimismo, se modifica la regulación de la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales que, durante la misma, se extinga su contrato de trabajo, ya que con anterioridad su regulación era igual a la expuesta para la situación de IT que derive de contingencias comunes, en cambio, a partir de la citada fecha, sigue percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces, si reúne los requisitos, a percibir la prestación por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del período de percepción de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato, o el subsidio por desempleo.

39.16 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL FUTURA REGULACIÓN REGLAMENTARIA Procedimiento de revisión por el INSS a instancia del interesado de altas de IT expedidas por las entidades colaboradoras. La Secretaría de Estado de la SS, a propuesta del INSS, ha de determinar la fecha a partir de la cual los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la IP asumirán las funciones de reconocimiento de prórroga de IT, expediente de IP o alta médica y nuevas bajas por recaída. L 40/2007 disp. adic. 19 L 40/2007 disp. final 4ª 3.3. MATERNIDAD Se consideran situaciones protegidas, durante los períodos de descanso que se disfruten por las siguientes situaciones: La maternidad biológica, incluidos los alumbramientos que tengan lugar tras más de 180 días de vida fetal, con independencia de que el feto nazca vivo o muerto. La adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple (siempre que su duración no sea inferior a 1 año) y aunque dichos acogimientos sean provisionales, de: Menores de 6 años. Mayores de 6 años pero menores de 18 con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. A estos efectos, se entiende que el adoptado o acogido presenta alguna discapacidad, cuando acredite una minusvalía en un grado igual o superior al 33%. Son beneficiarios de la prestación por maternidad: A efectos del subsidio contributivo por maternidad, serán beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena, incluidos los trabajadores contratados para la formación y a tiempo parcial, cualquiera que fuera su sexo, que disfruten de los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento legalmente establecidos, siempre que acrediten los requisitos exigidos.

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.17 Cuando el período de descanso sea disfrutado, simultánea o sucesivamente, por la madre y el padre, ambos tendrán la condición de beneficiarios, siempre que reúnan de forma independiente los requisitos exigidos. En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o con posterioridad, el otro progenitor tendrá derecho a la prestación, siempre que acredite los requisitos exigidos y aun cuando la madre no hubiera estado incluida en el sistema de la Seguridad Social. En caso de parto, si la madre trabajadora no reúne el período de cotización exigido, el otro progenitor tendrá derecho, a opción de la madre, a percibir el subsidio contributivo por maternidad durante la totalidad del permiso de descanso que corresponda, descontando un período de 6 semanas (42 días), siempre que aquél acredite el período de cotización exigido. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad con derecho a prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a percibir el subsidio contributivo por maternidad que hubiera correspondido a la madre de reunir todos los requisitos y estar de alta en el sistema de la Seguridad Social. A efectos del subsidio especial por parto, adopción o acogimiento múltiples, serán beneficiarios quienes lo sean a su vez de la prestación económica por maternidad, si bien aquél únicamente podrá percibirse por uno de los progenitores que, en caso de parto, será determinado a opción de la madre y, en caso de adopción o acogimiento, será decidido por libre decisión de ambos. A efectos del subsidio no contributivo por maternidad, serán beneficiarias las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad, salvo el período de cotización exigido. Para poder acceder a esta prestación se han de reunir los siguientes requisitos: Estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta. Tener cubierto un período mínimo de cotización de: a) Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución ju-

39.18 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL dicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización. b) Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción: 90 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente. 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha. c) Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción: 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente. 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha. En el supuesto de parto y con aplicación exclusiva a la madre biológica, la edad indicada en los apartados anteriores será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de acreditar el período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. En los supuestos de adopción internacional, la edad señalada en los apartados anteriores será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de acreditar el período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.19 En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar los períodos de cotización, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización: 1. El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales. 2. El período de 7 años dentro del que han de estar comprendidos los 90 ó 180 días de cotización exigidos se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente. 3. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo. El inicio del derecho a la prestación por maternidad, comienza: En caso de maternidad, desde el mismo día de la fecha del parto o la del inicio del descanso, de ser ésta anterior. Ante el fallecimiento de la madre, la efectividad del derecho a esta prestación para el padre comenzará desde la fecha del inicio de la suspensión laboral. En los casos de opción de la madre para que el padre disfrute de hasta 10 semanas, la efectividad del derecho al subsidio se inicia desde la fecha del comienzo del descanso del padre, cuya fecha coincidirá con la elegida al ejercitar la opción. En los casos de adopción y acogimiento, a elección del trabajador, bien a partir de la fecha de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo; el percibo de la prestación podrá iniciarse a partir del día siguiente al de la recepción por el interesado del correspondiente documento y estará condicionado al disfrute efectivo del permiso. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, podrá iniciarse el subsidio hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.

39.20 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL Duración de los períodos de descanso: A) En caso de maternidad biológica 16 semanas ininterrumpidas, salvo en el caso indicado en el párrafo siguiente, que se ampliarán en determinados supuestos. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de descanso podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del otro progenitor a partir de la fecha del alta hospitalaria, excluyéndose de dicho cómputo las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto. En los casos de fallecimiento del hijo y de alumbramientos que tengan lugar tras más de 180 días de vida fetal, el período de suspensión no se verá reducido salvo que, una vez finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. En los casos en que la madre trabajadora reúna todos los requisitos salvo el período mínimo de cotización, aunque tenga derecho a la suspensión del contrato durante 16 semanas, la duración de la prestación para la trabajadora será de 42 días naturales a contar desde el parto (dicha suspensión será de 6 semanas si el otro progenitor percibe el subsidio contributivo durante el período de descanso restante). 2 semanas más por cada hijo, a partir del segundo, si se trata de un parto múltiple. 2 semanas adicionales, en el supuesto de discapacidad del hijo. Si ambos progenitores trabajan, este período se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Tantos días adicionales como el recién nacido se encuentre hospitalizado hasta un máximo de 13 semanas, en los casos de parto prematuro y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto por un período superior a 7 días. Dichos períodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.21 Distribución del período de descanso: El período de descanso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. Durante estas 6 semanas, la madre no podrá disfrutar del permiso por maternidad a tiempo parcial, ya que se consideran de descanso obligatorio. En el caso de que ambos progenitores trabajen: La madre podrá optar, al iniciarse el período de descanso y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatas posteriores al parto, por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de descanso por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. No obstante, la madre podrá revocar dicha opción, mediante escrito presentado ante la Dirección Provincial del INSS, si sobrevinieran hechos que hagan inviable la aplicación de la misma, tales como ausencia, enfermedad o accidente del padre, abandono de familia, separación u otras causas análogas. Cuando el período de descanso se disfrute de forma simultánea o sucesiva por el padre y por la madre y uno de ellos decida la reincorporación al trabajo con anterioridad al cumplimiento del plazo máximo de duración, la parte que restase para completar dicho plazo máximo incrementará la duración del subsidio del otro beneficiario. La madre no podrá reincorporarse, en caso de parto, hasta que hayan transcurrido las 6 semanas posteriores a aquél de descanso obligatorio. Si, una vez iniciado el efectivo disfrute por el otro progenitor, éste falleciera antes de haberlo completado, la madre podrá hacer uso de la parte del período de descanso que restara hasta alcanzar la duración máxima, incluso aunque aquélla ya se hubiera reincorporado al trabajo con anterioridad. La suma de los períodos de descanso no podrá exceder de las 16 semanas o de las que correspondan en los supuestos de ampliación. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor tendrá derecho a la prestación por todo el período de

39.22 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL descanso o, en su caso, por la parte que quedara por disfrutar, computado desde la fecha del parto y sin que se descuente del mismo la parte que la madre haya disfrutado con anterioridad al parto. En el caso de parto, si la madre no reúne el período de cotización exigido y percibe el subsidio no contributivo, el otro progenitor, a opción de la madre, podrá disfrutar el período de descanso que corresponda, descontando un período de 6 semanas (42 días), siempre que aquél acredite el período de cotización exigido. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones, de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor podrá disfrutar el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el descanso por paternidad. B) En caso de adopción y acogimiento 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en: 2 semanas más por cada menor, a partir del segundo, en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples. 2 semanas más, en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido. En el caso de que ambos progenitores trabajen, los períodos de descanso se distribuirán a opción de los interesados, pudiendo disfrutarlos de forma simultánea o sucesiva, siempre que se trate de períodos ininterrumpidos y con los límites de duración establecidos. Dichos períodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. La prestación económica La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. En caso de parto múltiple y de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá un subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el período de 6 semanas inmediatamente posteriores al parto o, cuando se trate de adopción o acogi-

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.23 miento, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En caso de parto, si la madre trabajadora reúne todos los requisitos menos el período mínimo de cotización, la cuantía de la prestación será igual al 100% del IPREM vigente en cada momento, salvo que la base reguladora sea inferior, en cuyo caso se tomará ésta. Cálculo se la base reguladora: La base reguladora es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de inicio del período de descanso por el número de días a que dicha cotización se refiere (este divisor será concretamente: 30, si el trabajador tiene salario mensual; 30, 31 ó 28, 29 si tiene salario diario). Si el trabajador ingresa en la empresa en el mismo mes en que se inicia el período de descanso, se tomará para la base reguladora la base de cotización de dicho mes, dividida por los días efectivamente cotizados. También, se tomará como divisor los días efectivamente cotizados, cuando el trabajador no ha permanecido en alta durante todo el mes natural anterior. Cuando el período de descanso sea disfrutado, simultánea o sucesivamente, por la madre y por el padre, la prestación se determinará para cada uno en función de su respectiva base reguladora. Durante el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base reguladora se reducirá en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral. SS). La gestión de la prestación corresponde al Instituto Nacional de Seguridad Social (IN- Maternidad en matrimonios homosexuales Tras el 24-3-2007 se ha eliminado en la regulación de la licencia de maternidad biológica, todas las referencias al padre, que puede disfrutar la licencia de maternidad biológica por fallecimiento o por cesión de la madre, sustituyéndolas por «el otro progenitor», y, en la regulación de la licencia de adopción o acogimiento, todas las referencias al padre o a la madre, sustituyéndolas por «ambos progenitores». No se trata sólo de eliminar el lenguaje sexista, sino

39.24 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL que lo primordial buscado es extender, en los matrimonios del mismo sexo, la posibilidad de disfrute a quien no sea la madre. Pero la fórmula utilizada no acaba con todas las dificultades. En los matrimonios de hombres las situaciones se resuelven de una manera semejante a los matrimonios heterosexuales en circunstancias semejantes. Si adoptan o acogen de manera común a un hijo o una hija, se les aplica la licencia por adopción o acogimiento, e igualmente si el hijo o hija de uno de los cónyuges fuese adoptado por el otro cónyuge -en idénticos términos a las adopciones en matrimonios heterosexuales-. Si se trata de un hijo o de una hija de uno de los cónyuges, ostenta derecho a la licencia de maternidad como padre de idéntica manera a un padre casado respecto a sus hijos extramatrimoniales si la madre fallece o le cede una parte. En los matrimonios de mujeres, la cuestión se complica porque, además de la posibilidad de adopción o acogimiento por ambas cónyuges o por una del hijo o hija de la otra, se puede dar otro caso más, y es el de que una sea madre biológica, manifestándose entonces el problema con relación a las situaciones de fallecimiento o de posibilidad de cesión de la madre. La referencia a «el otro progenitor» parece que alude al progenitor biológico, y esto podría tener cierta lógica si el padre asume sus deberes de cuidado. No obstante, lo más probable es que la paternidad no esté determinada o que, aún estándolo, sea la cónyuge de la madre biológica, o, en su caso, la mujer que sea su pareja estable, la que asuma las labores de cuidado, siendo entonces lo más lógico que fuese la cónyuge o pareja estable quien disfrutase del descanso. Tratándose de una maternidad a través de inseminación artificial, la solución expuesta no ofrece problemas de colisión de derechos al desconocerse el progenitor biológico, y, además, se puede deducir aplicando analógicamente la L 14/2006 art. 8, sobre técnicas de reproducción humana asistida, donde se considera como padre al marido de la mujer inseminada y a su hijo como hijo matrimonial. 3.4. PATERNIDAD Se consideran situaciones protegidas, durante los períodos de descanso que se disfruten por tales situaciones: El nacimiento de hijo. La adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple (siempre que su duración no sea inferior a 1 año), aunque dichos acogimientos sean provisionales, de:

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.25 Menores de 6 años. Mayores de 6 años pero menores de 18 con discapacidad (minusvalía igual o superior al 33%) o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. A estos efectos, se entiende que el adoptado o acogido presenta alguna discapacidad, cuando acredite una minusvalía en un grado igual o superior al 33%. Son beneficiarios de esta prestación: Los trabajadores por cuenta ajena, incluidos los contratados para la formación y a tiempo parcial, que disfruten de los períodos de descanso por nacimiento de hijo, adopción y acogimiento indicados en el epígrafe anterior (maternidad), siempre que reúnan los siguientes requisitos: Estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta. Se consideran situaciones asimiladas a la de alta. Tener cubierto un período de cotización de: 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de dicha suspensión o, alternativamente. 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha. Determinación del sujeto beneficiario: En el supuesto de parto, el derecho corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, el derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso por adopción o acogimiento sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho al de paternidad únicamente será ejercido por el otro. Duración: Para los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o constituyan a partir de 1-1-2009, la suspensión del contrato de trabajo por paternidad tendrá una duración de 20 días cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo naci-

39.26 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL miento, adopción o acogimiento, cuando en la familia haya una persona con discapacidad en un grado igual o superior al 33% (RD 1971/1999), incluso si ese grado de discapacidad lo tenga el hijo nacido, adoptado o menor acogido. Esta duración se ha de ampliar en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad. El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más de las circunstancias señaladas. A efectos de la consideración de la familia numerosa, se está a lo establecido en la L 40/2003, considerando miembros de la familia a los dos progenitores y a los hijos de ambos, comunes y no comunes, que convivan con ellos. Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción y acogimiento. Artículo 1. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se modifica el artículo 48 bis del Real Decreto Legislativo 1/1995, quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4. En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.27 El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.».. Disposición final segunda. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo: Durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el art. 48.4 del ET o Inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. Podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50%, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

39.28 CEDE FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora (el cálculo se efectúa igual que para la prestación por maternidad). El opositor consultara el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, para ampliar los apartados 3.3 3.4 3.5 3.6. 3.5. LA PRESTACIÓN POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. A partir de 24-03-07, la prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tiene la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales. Serán beneficiarias de esta prestación: Las trabajadoras por cuenta ajena y socias trabajadoras de sociedades cooperativas o laborales, declaradas en situación de suspensión de contrato por riesgo durante el embarazo, siempre que reúnan los siguientes requisitos: Estar afiliadas y en alta. Se considerarán de pleno derecho afiliadas y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones. No se exige periodo mínimo de cotización, al derivarse de contingencias profesionales. La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será la equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales. Nacimiento del derecho y duración: El derecho al subsidio nace desde el mismo día que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo.

FORM. Y ORIENTACIÓN LABORAL CEDE 39.29 Se abonará durante el período necesario para la protección de la salud de la trabajadora embarazada y/o del feto y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado. La certificación médica de que las condiciones del puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora y/o del feto será expedida por el INSS o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. El opositor consultara el Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, para ampliar este apartado. 3.6. RIESGO DURANTE LA LACTANCIA MATERNA Se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda, razonablemente, exigirse por motivos justificados. Son beneficiarias: Las trabajadoras por cuenta ajena y socias trabajadoras de sociedades cooperativas o laborales, declaradas en situación de suspensión de contrato por riesgo durante la lactancia, siempre que reúnan los siguientes requisitos: Estar afiliadas y en alta. Se considerarán de pleno derecho afiliadas y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones. No se exige periodo mínimo de cotización, al derivarse de contingencias profesionales. La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será la equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales. Nacimiento del derecho y duración: El derecho al subsidio nace desde el mismo día que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante la lactancia.