ANEXO Nº 7 MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACION Y METROLOGIA

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Transcripción:

ANEXO Nº 7 MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACION Y METROLOGIA ARTÍCULO 1.- Este Anexo es de aplicación a las medidas relativas a la normalización y metrología de los Países Signatarios, tanto de nivel nacional como local, que puedan afectar directa o indirectamente, el comercio entre los mismos. Las disposiciones de este Anexo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las que se regirán por los Anexos 5 y 6 del presente Acuerdo. Este Anexo no se aplicará a las especificaciones de compras establecidas por las instituciones gubernamentales. ARTÍCULO 2.- Los Países Signatarios utilizarán como base para la elaboración, adopción y aplicación de sus medidas relativas a normalización y metrología, las directrices y recomendaciones internacionales en los términos establecidos en el Acuerdo OTC/OMC, y además de lo dispuesto en el, los Países Signatarios aplicarán las disposiciones establecidas en este Anexo. ARTÍCULO 3.- Los Países Signatarios se asegurarán que no se elaboren, adopten o apliquen medidas relativas a la normalización y metrología que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre los mismos. Cada País Signatario adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Anexo, tanto a nivel nacional como local, así como las medidas que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización debidamente reconocidos en su territorio. ARTÍCULO 4.- Los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que se crearían no alcanzarlos. Tales objetivos legítimos son entre otros: los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos pertinentes a tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos. Con relación a los reglamentos técnicos, cada País Signatario otorgará a los bienes del otro País Signatario, trato nacional y un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares originarios de cualquier otro país.

Los reglamentos técnicos adoptados no se mantendrán si las circunstancias que dieron lugar a su adopción ya no existen, o si los objetivos determinados pueden atenderse de manera menos restrictiva. ARTÍCULO 5.- En los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no este en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto en el comercio de los Países Signatarios, cada País Signatario notificará por escrito al otro País Signatario la medida propuesta, por lo menos con 30 días de anticipación a la adopción o modificación de la medida, que no tengan carácter de ley, de modo que permita a los interesados durante este período presentar y formular observaciones y consultas, a fin de que la parte notificante pueda absolverlos y tomarlos en cuenta. El presente Artículo no se aplicará cuando se presenten circunstancias urgentes, según lo establecido en el Artículo 2.10 del Acuerdo OTC/OMC. Cuando el País Signatario notificado considere que subsisten razones para calificar que la medida adoptada constituye un obstáculo técnico al comercio podrá, contando con los antecedentes y agotada los coordinaciones entre las autoridades competentes, elevar el caso a la instancia pertinente a fin de que sea tratado de acuerdo a lo establecido en el Anexo sobre Solución de Controversias. ARTÍCULO 6.- Los Países Signatarios trabajarán para hacer compatible, en el mayor grado posible sus respectivas medidas de normalización y metrología, sin reducir el nivel de seguridad o protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este Anexo a cualquiera de los Países Signatarios y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización y metrología, con el fin de facilitar el comercio entre los Países Signatarios. Siempre y cuando se cuente con la seguridad de que los reglamentos técnicos cumplen adecuadamente los objetivos legítimos, cada País Signatario aceptará como equivalentes los reglamentos técnicos del otro País Signatario, aún cuando difieran de los suyos propios. Para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio en este sentido, los Países Signatarios podrán realizar consultas previas. ARTÍCULO 7.- Reconociendo la existencia de diferencias en los procedimientos de acreditación en sus respectivos territorios, los Países Signatarios los harán compatibles en el mayor grado posible, de acuerdo con las normas internacionales en esta materia y con lo establecido en este Anexo. Cada País Signatario se asegurará de que los procedimientos de acreditación que se elaboren, adopten o apliquen, no discriminen a las entidades de evaluación de

la conformidad del otro País Signatario, ni tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios en el comercio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 5.2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. En estos términos las entidades de evaluación de la conformidad de un País Signatario podrá, sin que sea necesaria la existencia de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo previo, postular a la acreditación en el territorio del otro País Signatario, sometiéndose para tal efecto a las reglas que rigen dicho procedimiento. Con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, un País Signatario, considerará favorablemente a solicitud del otro País Signatario, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. ARTÍCULO 8.- Cada País Signatario aplicará las disposiciones pertinentes del segundo párrafo del Artículo precedente a sus procedimientos de aprobación, con las modificaciones que se requieran. ARTÍCULO 9.- Los Países Signatarios se comprometen a adoptar, a los fines del comercio, el Sistema Internacional de Unidades. ARTÍCULO 10.- Cada País Signatario se asegurará de que haya al menos un Centro de Información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables del otro País Signatario y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente en relación con todo lo referente a este Anexo. ARTÍCULO 11.- Los Países Signatarios establecen un Grupo de Trabajo de Medidas Relativas a la Normalización y Metrología integrado por representantes designados por cada uno de ellos. Dicho grupo de trabajo se encargará, entre otras materias, de realizar el seguimiento y cumplimiento de los compromisos en materia de medidas relativas a la normalización y metrología que se acuerden en el presente Acuerdo de Complementación Económica. Del mismo modo se realizarán acciones con el propósito de desarrollar y fortalecer los sistemas de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y la metrología de ambos Países Signatarios, así como facilitar el proceso de acuerdos de reconocimiento mutuo. Para efectos de lo establecido en este Anexo, en el término de 30 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Acuerdo de Complementación Económica, los Países Signatarios se notificarán mutuamente las autoridades competentes

designadas como representantes ante el Grupo de Trabajo de Medidas Relativas a la Normalización y Metrología. ARTÍCULO 12.- A petición de un País Signatario, el otro País Signatario, podrá proporcionarle información y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización y metrología de ese País Signatario, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia. Asimismo podrá proporcionar a ese País Signatario información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a la normalización y metrología sobre áreas de interés particular. Cada uno de los Países Signatarios fomentará que los organismos de normalización en su territorio cooperen con los del otro País Signatario en su territorio, según proceda, en actividades de medidas relativas a la normalización y metrología; por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización. ARTÍCULO 13.- Definiciones. Para efectos de este Anexo, se aplicarán los términos contenidos en el Anexo 1 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, además de los siguientes: Medidas relativas a la Normalización : Una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad. Norma Internacional : Norma adoptada por un organismo internacional de normalización, y puesta a disposición del publico. Organismos Internacionales de Normalización: Organismos de Normalización abiertos a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, incluidos la Organización Internacional de Normalización (ISO), La Comisión Electrotécnica Internacional (IEC), La Comisión del Codex Alimentarius, La Unión Internacional de Telecomunicaciones (ITU), la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), o cualquier otro organismo que los Países Signatarios designen. Procedimientos de Aprobación : El registro o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de que un producto sea producido, comercializado o autorizado para fines definidos o conforme a condiciones establecidas. Hacer compatible: Llevar hacia un mismo nivel las medidas relativas a la normalización y metrología diferentes, pero con mismo alcance, aprobadas

por distintos organismos de normalización y metrología, de manera que sean equivalentes o tengan el efecto de permitir que los productos se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, a efectos de permitir la comercialización de los productos entre los Países Signatarios.