REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE MANIOBRAS EN ZONAS FEDERALES TERRESTRES



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Transcripción:

01-24-90 REGLAMENTO para el servicio de maniobras en zonas federales terrestres. (8) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me concede el Artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los Artículos 2o., 3o., 8o., 50, 51, 124 y demás relativos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y CONSIDERANDO Que las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se realicen en zonas federales, se consideran actividades conexas con las vías generales de comunicación y se encuentran reguladas en forma general por la Ley de Vías Generales de Comunicación y, en forma específica por el Reglamento del Artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 1951. Que algunas maniobras como el arrastre de semirremolques de o hacia zona federal, ha evolucionado en cuanto a las características de su prestación, debido a los adelantos técnicos y al desarrollo de algunas industrias, principalmente en las zonas fronterizas, como son las plantas maquiladoras de exportación y de empresas maquiladoras de origen extranjero, cuyos productos requieren de un transporte ágil y eficiente. Que dentro del programa de Modernización del Sector Comunicaciones y Transportes, se encuentra el de la actualización del marco jurídico que regula los transportes y los servicios conexos y auxiliares a ellos, a fin de hacerlo acorde con las necesidades y requerimientos de los servicios en el territorio nacional. Que la modernización del marco jurídico se encuentra encaminada, de igual modo, a simplificar los requisitos y trámites para el otorgamiento de permisos que se requieran para la ejecución de las maniobras, he tenido a bien dictar el siguiente. REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE MANIOBRAS EN ZONAS FEDERALES TERRESTRES ARTICULO 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la prestación de las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, acarreo, almacenaje, transbordo y en general las que auxilien y complementen el servicio público federal de transporte terrestre y aéreo. Se excluye la prestación de maniobras en los puertos marítimos y fluviales las que están sujetas a sus propios ordenamientos. ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: SECRETARIA Secretaría de Comunicaciones y Transportes. LEY Ley de Vías Generales de Comunicación. REGLAMENTO Reglamento para el Servicio de Maniobras en Zonas Federales Terrestres. PERMISIONARIO La persona física o moral debidamente autorizada por la Secretaría para ejecutar maniobras en zonas federales, públicas o particulares. ACARREO El traslado de mercancías que se realice exclusivamente dentro de la zona federal. ESTIBA Colocar o acomodar convenientemente las mercancías o efectos para que quepan más de un mismo sitio. DESESTIBA Retirar o tomar la carga que se encuentre estibada en las bodegas o vehículos dentro de la zona federal para depositar en el lugar o vehículo que se haya escogido. ALMACENAJE Recibir mercancías o efectos para su custodia en bodegas dentro de la zona federal, excepto en los recintos fiscales. TRANSBORDO Trasladar mercancías o efectos de un vehículo a otro, dentro de la zona federal. ZONA FEDERAL Las estaciones de ferrocarril y las aduanas fronterizas e interiores, así como los aeródromos y aeropuertos. ARTICULO 3o.- Las disposiciones del presente Reglamento sólo serán aplicables a las maniobras a que se refiere el Artículo 1o., Las que para su ejecución en zona federal requerirán de permiso otorgado por la Secretaría.

ARTICULO 4o.- Los permisos que al efecto expida la Secretaria, se denominarán genéricamente de "Maniobras" al amparo de los cuales se podrán prestar todas las maniobras a que se refiere el Artículo 1o. de este Reglamento en toda la zona federal autorizada. ARTICULO 5o.- Los permisos para servicio público facultarán a sus titulares a manejar mercancías ajenas a solicitud de cualquier interesado, conforme a tarifas autorizadas por la Secretaría. Los permisos para servicio particular facultarán al propietario o consignatario de las mercancías, a manejarlas con equipo propio y personal a su servicio. ARTICULO 6o.- Los permisos para ejecutar maniobras de servicio público se otorgarán a ciudadanos mexicanos y a sociedades constituidas conforme a las leyes de nuestro país, en los términos de los artículos 12 y 124 de la Ley, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: I.- Acreditar que se encuentran legalmente constituidas, cuando se trate de personas morales o su nacionalidad mexicana cuando se trate de personas físicas. II.- Contar con equipo suficiente y adecuado para la prestación de por lo menos uno de los servicios de maniobras. III.- Garantizar mediante fianza que fije la Secretaría la eficiente prestación del servicio; y sus responsabilidades por demoras, pérdidas, mermas y averías. ARTICULO 7o.- Cuando se trate de solicitudes para ejecutar maniobras de servicio público, la Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente, en un plazo que no exceda de 45 días naturales a partir de que se hayan cumplido los requisitos correspondientes. ARTICULO 8o.- Las solicitudes de permiso se tramitarán de acuerdo con el orden cronológico en que hayan sido presentadas; y en ningún caso podrá otorgarse permiso exclusivo para ejecutar maniobras de servicio público en una localidad. ARTICULO 9o.- Para la expedición de permisos de maniobras de servicio particular, bastará que los propietarios o consignatarios de las mercancías, acrediten contar con equipo propio. El permiso se otorgará en un plazo no mayor de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se cumpla con lo anterior. ARTICULO 10.- Las maniobras que se ejecuten en espuelas ferrocarrileras e instalaciones privadas, se podrán realizar por sus concesionarios o propietarios sin necesidad de permiso. ARTICULO 11.- La Secretaría podrá revocar los permisos de maniobras de servicio público federal, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 34 de la Ley, por las causas que en ellas se indiquen, y además por las siguientes: I. Reincidir en aplicar niveles de cuotas distintas a las autorizadas. II. No acatar las indicaciones que la Secretaría le haga, respecto a las condiciones en que deba prestar los servicios. III. No cubrir oportunamente las indemnizaciones derivadas de la prestación del servicio. IV. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir a otros permisionarios, la prestación de servicios públicos o de carácter particular autorizados. V. Suspender sin causa justificada los servicios permisionados. Los permisos de servicio particular serán revocables cuando su titular no cumpla las condiciones previstas en los mismos o por violaciones al presente Reglamento.

ARTICULO 12.- La Secretaría, tomando en cuenta las posibilidades económicas de los permisionarios de servicio público, podrá ordenar que introduzcan las mejoras necesarias para la prestación eficiente del servicio. ARTICULO 13.- El transporte de mercancías, el arrastre de semirremolques o de contenedores sobre chasis y plataforma, que se efectúen desde o hacia la zona federal respectiva, deberán realizarse por quienes cuenten con concesión o permiso a que se refieren los Artículos 6o., 44, 45, 46, 48 y demás relativos del Reglamento para el Autotransporte Federal de Carga. ARTICULO 14.- Las responsabilidades en que incurran los permisionarios de servicio público de maniobras, por demora, mermas, pérdidas o averías quedarán sujetos a lo dispuesto por la ley. ARTICULO 15.- La Secretaría fijará las condiciones operativas y tarifarias conforme a las cuales se presten los servicios públicos en cada localidad. ARTICULO 16.- El usuario de los servicios de maniobras podrá contratar éstas con el permisionario que mejor convenga a sus intereses y no estará obligado a pagar por servicios no prestados. ARTICULO 17.- Serán aplicables a los permisionarios de servicio público de maniobras, las disposiciones de la ley relativas a las empresas de transporte. ARTICULO 18.- Tratándose de embarques de menos de carro por entero, las maniobras de carro de ferrocarril a bodega de ferrocarril y de ésta al andén de entrega y viceversa, se harán con personal de ferrocarriles; así como el transbordo de carro a carro que deba hacerse en tránsito por necesidades del servicio ferrocarrilero, y todas las maniobras hasta el domicilio del consignatario o destino final, cuando así lo solicite el usuario a la empresa ferrocarrilera. En embarques de carro por entero, las maniobras de carga y descarga podrán ser realizadas por el permisionario que contrate el usuario o con su propio personal si cuenta con permiso para ello. ARTICULO 19.- Las maniobras a que se refiere el Artículo 1o. del presente Reglamento que se ejecuten en los aeródromos o, aeropuertos autorizados por la Secretaría; así como las que se ejecuten en la prestación del servicio express aéreo fuera de los límites de los aeropuertos, se podrá realizar por las empresas de transporte aéreo o, en su caso, por los concesionarios u operadores de aeródromos o aeropuertos. La Secretaría, vigilará que se otorguen las facilidades necesarias para que los usuarios puedan entrar a dejar o tomar carga, cumpliendo con los ordenamientos sobre seguridad aeroportuaria. ARTICULO 20.- Los permisionarios de servicio público deberán cumplir con la obligación que les impone el Artículo 70 de la Ley; asimismo, están obligados a facilitar las visitas de inspección que ordene la Secretaría, y a proporcionar a los inspectores cuando éstos se los soliciten, documentos, datos e informes necesarios para el cumplimiento de su cometido. ARTICULO 21.- Los permisionarios del servicio público con la periodicidad que les requiera la Secretaría, presentarán un informe que contenga los datos técnicos y administrativos que permitan conocer los resultados de la explotación del servicio de maniobras autorizado. ARTICULO 22.- Las resoluciones definitivas dictadas por la Secretaría en aplicación del presente Reglamento, podrán ser recurridas por el interesado ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos, o el Director General del Centro S.C.T. que corresponda dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente en que le fue notificada dicha resolución. Con el escrito de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas y esgrimirse las defensas que el interesado considere necesarias para basar su dicho, siempre que tengan relación con los hechos en los que el realmente funde su reclamación. En virtud de tales defensas y desahogadas que sean las pruebas o a su falta de presentación en su caso, la Dirección General de Asuntos Jurídicos o Director General del Centro S.C.T. dentro de los 30 días siguientes a la presentación

del recurso dictará la resolución respectiva, la cual se notificara personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio de los interesados. TRANSITORIOS ARTICULO 1o.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO 2o.- Se abroga el Reglamento del Artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación publicado en el Diario Oficial de la Federación de mayo de 1951, y se derogan las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Reglamento. ARTICULO 3o.- Los permisionarios de servicio público federal de cargaduría con un determinado radio de acción, a partir de la publicación de este Reglamento podrá efectuar todas las demás maniobras referidas en el Artículo 1o en toda la zona federal respectiva y tendrán un plazo de 180 días para hacer el canje de sus permisos por un permiso general de "maniobras". ARTICULO 4o.- Los actuales permisionarios de servicios públicos o particulares para ejecutar maniobras denominadas de "acarreo" y de "acarreo en su modalidad de arrastre" en zonas federales terrestres o marítimo-portuarias, dispondrán de un ciclo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del mismo, para canjearlos ante la Secretaría por permisos para prestar servicios de autotransporte federal de carga. ARTICULO 5o.- Los concesionarios o permisionarios de autotransporte federal de carga, podrán entrar a cualquier zona federal incluyendo puertos marítimos a dejar o a sacar mercancías que sean objeto de dicho servicio, sin requerir otra autorización específica, cumpliendo en todo caso, con las normas de seguridad establecidas. ARTICULO 6o.- Las solicitudes de permiso que a la fecha se encuentren en trámite continuarán el mismo conforme a las disposiciones de este Reglamento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Andrés Caso Lombardo.- Rúbrica. MODIFICACION AL REGLAMENTO 14 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 8 de agosto de 2000 SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DECRETO por el que se reforman diversos reglamentos del sector de comunicaciones y transportes. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO:

ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 9o. y 15 del Reglamento para el Servicio de Maniobras en Zonas Federales Terrestres, para quedar como sigue: Artículo 9o.- Para la expedición de permisos de maniobras de servicio particular, bastará que los propietarios o consignatarios de las mercancías presenten la documentación que demuestre la propiedad del equipo o, en su caso, el contrato de arrendamiento respectivo. El permiso se otorgará en un plazo no mayor de quince días hábiles. La resolución que emita la Secretaría, en caso de ser favorable, tendrá una vigencia de diez años. Artículo 15.- Las tarifas del servicio público de maniobras en zonas federales terrestres de las estaciones de ferrocarril serán fijadas libremente por los concesionarios o permisionarios, requiriendo, para su puesta en vigor, estar registradas ante la Secretaría. Para obtener el registro a que se refiere el párrafo anterior, los solicitantes deberán presentar las tarifas a registrar y/o las reglas de aplicación en los formatos que al efecto publique la Secretaría. La Secretaría deberá efectuar el registro en un plazo no mayor de diez días hábiles. En caso de que la Secretaría no realice el registro correspondiente en el plazo señalado, éste se entenderá otorgado.