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OPINIÓN SOBRE INICIATIVA CON CARÁCTER DE DECRETO, A EFECTO DE REFORMAR EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, CON EL PROPÓSITO DE TIPIFICAR EL MALTRATO INFANTIL. 1 Iniciador o Promovente: Dip. Blanca Gámez Gutiérrez (PAN), Dip. Carmen Rocío González Alonso (PAN), Dip. Fernando Álvarez Monje (PAN), Dip. Georgina Alejandra Bujanda Ríos (PAN), Dip. Jesús Villarreal Macías (PAN), Dip. Jesús Alberto Valenciano García (PAN), Dip. Jorge Carlos Soto Prieto (PAN), Dip. Luis Alberto Aguilar Lozoya (PAN), Dip. Marisela Terrazas Muñoz (PAN), Dip. Miguel Francisco La Torre Sáenz (PAN), Dip. Patricia Gloria Jurado Alonso (PAN) Antecedentes: La opinión se realiza en seguimiento a la reunión de fecha 25 de enero del presente año convocada por la Secretaria Ejecutiva del estado de Chihuahua, con el objeto de que diversas instancias y organismos, entre ellos la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (SE SIPINNA), dieran su opinión respecto a la propuesta de iniciativa de reforma del Código Penal, referente a la tipificación del delito de maltrato infantil para su estado. Derivado de la reunión de trabajo convocada para la revisión de dicha iniciativa el 25 de enero de 2021, se acordó presentar una opinión en conjunto con UNICEF sobre la propuesta. Para tales efectos, se realizó un análisis de toda la legislación penal vigente en México, en relación al tipo penal de maltrato infantil y otros tres delitos, el de omisión de cuidados, lesiones y violencia familiar, por considerar que estos tipos penales tienen relación cercana con la prohibición del maltrato corporal y humillante. Como resultado de la comparativa del marco legal vigente que ya cuentan con el delito de Maltrato Infantil en sus códigos penales, se llegó a la conclusión que la tipificación vigente el estado de Sonora podría servir de ejemplo para robustecer la propuesta que se está elaborando en el estado de Chihuahua. Opinión sobre la tipificación del maltrato infantil: Nos parece acertado optar por la tipificación del maltrato infantil tal como se plantea en el documento de iniciativa enviado a opinión, ya que nos parece que es un mecanismo adecuado para atender al problema planteado en la iniciativa, que es el recurrente maltrato físico, psicológico, emocional y sexual, en contra de las personas menores de edad. Sin embargo, nos parece que del análisis realizado hemos identificado que el Código Penal de Sonora contiene disposiciones más robustas que abonan de mejor manera a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que pueden ser víctima del maltrato infantil.

En el código penal del estado de Sonora la tipificación del delito (del artículo 234 D AL 234 H, ver el detalle del texto vigente) tiene una punibilidad cuya aplicación, de acuerdo a la media aritmética podría ser privativa de libertad al sujeto activo, pero también permite que el juzgador realice una valoración más amplia de las pruebas presentadas por el MP y determinar la gravedad de la afectación del delito y emitir una sentencia que puede ir desde un año hasta 12 años, en ese sentido entendemos que no necesariamente implicaría una sanción privativa de libertad contra el sujeto activo, pero sí abonaría a disuadir a la población de prácticas de castigo corporal. 2 Por otra parte, es importante no referirse a la omisión intencional para mantener la regla general sobre delitos y responsabilidad que establece que un delito es la acción u omisión típica, antijurídica y culpable sancionada por las leyes penales, pudiendo ser responsable también quien cometa una conducta omisiva cuando se determine que quien omitió impedir el acto, tenía el deber de actuar para ello. Asimismo, deja abierta la comprobación de las modalidades de la responsabilidad penal y los grados de la culpabilidad para que se determinen mediante la valoración que conforme a derecho se haga de las pruebas dentro del procedimiento. Es importante señalar que de acuerdo a lo establecido en aquel código, que el delito se perseguirá de oficio y que el Ministerio Público (M.P.) podrá imponer al probable responsable como medidas precautorias y de seguridad, el abandono inmediato del domicilio conyugal o común, sin necesidad de ejercitar acción penal, lo cual nos parece relevante al brindarle protección al sujeto pasivo. Asimismo, existen agravantes que nos parecen adecuadas, para cumplir con el objeto de disuadir la comisión de la conducta del maltrato infantil, ya que con ello se incrementará en una tercera parte la pena correspondiente a este delito, por ejemplo cuando el sujeto pasivo sea una persona menor de doce años, cuando el sujeto pasivo tenga una discapacidad y cuando el sujeto activo utilice contra el menor de edad algún arma, instrumento u objeto. Por otra parte, nos parece importante resaltar la necesidad de diseñar un paquete legislativo de reformas que contemplen además de las reformas en materia penal analizadas, las siguientes: 1) Eximente de responsabilidad: El artículo 137 del Código Penal del estado de Chihuahua contempla la eximente de responsabilidad quien por imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles, hermanos por consanguinidad excepto cuando el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica o sea por omisión de cuidados. Este artículo debe ser revisado para valorar si los supuestos de la eximente no son demasiado laxos al no considerar que sea por una sola ocasión o qué tipos de delitos y penalidad están eximidos de la sanción.

2) Derecho de corrección: El artículo 400 del Código Civil vigente (ver abajo texto vigente) en el estado de Chihuahua contempla el derecho de quienes ejerzan la patria potestad o tengan a niñas, niños o adolescentes bajo su custodia, de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. Nos parece que esta disposición tiene que ser reformada a fin de ajustarla al paradigma de los derechos niñas, niños y adolescentes, sustituyendo el enfoque de los derechos de las personas adultas a corregir al derecho de niñas, niños y adolescentes a recibir una crianza positiva. 3

ANEXO I 4 i. Texto vigente del delito de Maltrato Infantil del estado de Sonora contenido en el capítulo correspondiente del Código Penal de dicha entidad: 1 CAPÍTULO V MALTRATO INFANTIL ARTÍCULO 234 D.- Comete el delito de maltrato infantil quien lleve a cabo omisiones o conductas de agresión física, psicológica, emocional, sexual, o de cualquier tipo de sufrimiento o maltrato, en contra del menor de edad que este sujeto a su patria potestad, custodia, vigilancia, educación, enseñanza o cuidado. Este delito se perseguirá de oficio. El imputado se sujetará a las reglas a que se refieren el artículo 234-C,( ARTICULO 234-C.- En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público se encontrará obligado a recibir, aún en días y horas inhábiles, cualquier denuncia o querella que se le presente exponiendo actos de violencia intrafamiliar y, bajo su estricta responsabilidad, podrá imponer al probable responsable como medidas precautorias y de seguridad, el abandono inmediato del domicilio conyugal o común, la prohibición de ir a lugar determinado, caución de no ofender, abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación en contra de la víctima, de sus bienes y familiares, en sus domicilios, lugares de trabajo, recreación o donde quiera que se encuentren, así como mantenerse alejado a una distancia que considere pertinente según las circunstancias del caso, y en general, las que considere necesarias para salvaguardar la integridad física, psíquica, moral y patrimonial de la víctima, incluyendo, en su caso, las órdenes de protección previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora. En tal sentido, el Ministerio Público podrá emitir las medidas precautorias y de seguridad a que se refiere el párrafo anterior a favor de los receptores de violencia y sus familiares, exponiendo las razones y fundamentos que las justifiquen, las cuales deberán ser notificadas de inmediato al indiciado y se dará cumplimiento a las mismas a través de las corporaciones policíacas de que se auxilie; asimismo, remitirá las constancias respectivas al juez penal correspondiente, sin necesidad de ejercitar acción penal, para que dentro de las veinticuatro horas a la recepción de las mismas ratifique o modifique las medidas, según proceda. Cuando lo considere necesario y siempre que con anterioridad no se hayan emitido, el juez podrá decretar las medidas antes mencionadas, debiendo notificar lo anterior al inculpado e informar al Ministerio Público para que dé cumplimiento a las medidas dictadas para garantizar a los receptores de violencia y sus familiares la más completa protección a su integridad y seguridad personal. 1 Texto vigente al 25 de febrero de 2021

En caso de que el indiciado o inculpado quebrante las medidas a que se refieren los párrafos anteriores, se le sancionará en los términos del artículo 157, fracción II del Código Penal para el Estado de Sonora. 5 El juez de la causa, con el fin señalado, podrá ratificar o modificar dichas medidas. Cuando exista reincidencia se aumentará en una tercera parte la penalidad en el artículo 234- A además de la pérdida del derecho a alimentos.) y en caso de quebrantar las medidas precautorias se le sancionará en los términos del artículo 157, fracción II del Código Penal del Estado de Sonora. (ARTÍCULO 157.- Se aplicarán de un mes a tres años de prisión y de diez a ciento cincuenta días multa: I. Al que empleando la fuerza o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones; y II. Al que desobedeciere un mandato legítimo de autoridad o se resista al cumplimiento de éste.) ARTÍCULO 234 E.- Al que cometa el delito de maltrato infantil se le impondrá de 1 a 12 años de prisión, y de 1000 a 3000 Unidades de Medida y Actualización, independientemente de la penalidad causada por lesiones u otro delito. Las penas contenidas en este artículo se duplicarán cuando el imputado de los delitos descritos en este capítulo haya obtenido los beneficios de los acuerdos reparatorios y haya incumplido dichos acuerdos. ARTÍCULO 234 F.- Se incrementará en una tercera parte la pena correspondiente a este delito, cuando: I. El sujeto pasivo sea una persona menor de doce años. II. El sujeto pasivo tenga una discapacidad. III. El sujeto activo utilice contra el menor de edad algún arma, instrumento u objeto. IV. El delito sea cometido por quien dirija, administre, labore o preste sus servicios a una institución asistencial pública o privada, o preste un servicio particular que tenga la guarda, cuidado o custodia temporal del sujeto pasivo. ARTÍCULO 234 G.- A quien se encuentre ejerciendo la patria potestad o custodia y cometa este delito, el juez podrá imponerle, además de la pena correspondiente, será condenado a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez.

ARTÍCULO 234 H.- Tratándose de este delito, el Ministerio Público deberá solicitar de manera inmediata las medidas a que se refiere el artículo 234-C, velando siempre por el interés superior del menor. El juez deberá decretar de manera urgente e inmediata las medidas antes mencionadas, debiendo notificar lo anterior al imputado e informar al Ministerio Público para que dé cumplimiento a las medidas dictadas para garantizar la más completa protección, seguridad e 6 Respecto al derecho de corrección señalado en los artículos 300 ter y 400 en el código civil del estado de Chihuahua, desde nuestra perspectiva esta disposición debe ser sustituida en relación a la crianza positiva, ya que actualmente no señalan expresamente la prohibición del castigo corporal o maltratar a niñas, niños y adolescentes apelando a la facultad de corregir, educar o formarlos. ii. Texto vigente de la eximente de responsabilidad vigente en el Código Penal del Estado de Chihuahua 2 Artículo 137. No se impondrá pena alguna a quien por imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que: I. el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica; II. Se produzcan por una omisión de auxilio o de cuidado. iii. Texto vigente de derecho de corrección en el Código Civil del Estado de Chihuahua 3 ARTÍCULO 300 ter. Quienes integren una familia o unidad doméstica o que tengan cualquier otra relación interpersonal están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. ARTÍCULO 400. Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo. La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 300 ter de este Código. [Artículo reformado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 publicado el 29 de septiembre del 2001] 2 Texto vigente al 25 de febrero de 2021 3 Texto vigente al 25 de febrero de 2021