El artículo 26.1.30 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a ésta competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

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Transcripción:

DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA ACTUACIÓN DEL PERSONAL DE CONTROL DE ACCESO A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Y LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA. El artículo 26.1.30 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a ésta competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos. En ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que entre otros aspectos regula el ejercicio de las actividades de ocio en un adecuado marco de seguridad para el público asistente, de modo que se concilie el derecho al ocio y la convivencia ciudadana. En concreto, el artículo 7 de la ley remite a regulación reglamentaria la determinación de los espectáculos, actividades y establecimientos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas de seguridad, así como las características de los mismos. En este marco general, el decreto regula la actividad del personal de control de acceso a determinados espectáculos y actividades recreativas que dispongan de dicho personal. El incremento en los últimos años de actividades y lugares de ocio y de la contratación de personal para el control de acceso a aquéllos hace necesario regular el ejercicio de las funciones de dicho personal, que constituyen un colectivo heterogéneo y que se enfrentan con frecuencia a situaciones de conflicto. El Capítulo I del decreto define su objeto y concreta los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos incluidos en su ámbito de aplicación. El Capítulo II se dedica al personal de control de acceso, que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades, regulando sus funciones. Para garantizar la idoneidad y capacitación de este personal, se establece una habilitación previa, acreditada mediante la expedición de un carné profesional, que se obtendrá tras la superación de un test psicológico y una prueba de conocimientos en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid. Artículo 1. Objeto. CAPÍTULO I Disposiciones generales Este decreto tiene por objeto regular la actividad de control de aquellos espectáculos y actividades recreativas que dispongan de dicho servicio, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios en el interior de los locales o recintos y de sus dependencias anexas. 1

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Este decreto será de aplicación aquellos espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, locales e instalaciones que se indican a continuación: a) Espectáculos públicos consistentes en la celebración de conciertos. b) Locales o establecimientos de espectáculos públicos: 1.º Café-Espectáculo. 2.º Salas de Fiesta. 3.º Discotecas y Salas de Baile. c) Otros establecimientos abiertos al público: bares especiales con o sin actuaciones en directo. d) Los espectáculos y/o actividades recreativas de carácter extraordinario. Artículo 3. Concepto. CAPÍTULO II Personal de control de acceso Se entiende por personal de control de acceso aquel que ejerce las funciones de admisión y control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos, espectáculos o actividades recreativas y que se encuentra bajo la dependencia de la persona titular u organizadora de estas actividades. Artículo 4. Funciones. 1. El personal de control de acceso podrá desarrollar las siguientes funciones: a) Encauzar y asegurar la pacífica entrada de personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa, con el fin de que no se perturbe por las mismas el desarrollo del espectáculo, o la actividad recreativa que se realice. b) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente. c) Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento. d) Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado. 2

e) Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia del establecimiento, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que impida el acceso de las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión autorizadas. f) Controlar el tránsito de zonas reservadas. g) Cuidar y controlar los libros de reclamaciones existentes en el local. h) Vigilar que las bebidas expedidas en el interior del local se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior. i) Prohibir el acceso del público a partir del horario límite de cierre del local o, una vez iniciado el espectáculo o la actividad, de acuerdo con sus condiciones específicas. j) Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera. k) Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente. l) En caso necesario, auxiliar a las personas que se encuentren heridas y llamar al teléfono de emergencias correspondiente, cuando tengan que recibir asistencia médica de profesionales sanitarios. 2. En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones de servicio de seguridad. Artículo 5. Requisitos. Para desempeñar las funciones de personal de control de acceso será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) Tener la ciudadanía española o de alguno de los países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes. c) Carecer de antecedentes penales. d) Superar en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid las pruebas consistentes en la realización un test psicológico y un test de conocimiento en materia de derechos fundamentales, derecho de admisión, 3

medidas de seguridad en los establecimientos, horarios de cierre y régimen jurídico de los menores de edad. Artículo 6. Habilitación del personal de control de acceso. 1. Con el fin de poder desarrollar la función de personal de control de acceso, debe obtenerse una habilitación de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, la cual se acreditará mediante la expedición de un carné profesional. 2. La validez de este carné será de cinco años desde el momento de su expedición y su renovación requerirá la acreditación de los requisitos que se establecen en los apartados b), c) y d) del artículo 5. Artículo 7. Identificación del personal de control de acceso. El personal de control de acceso llevará de forma visible y permanente un distintivo que le identifique con el número de carné profesional que lo habilita. Artículo 10. Revocación. 1. La habilitación para ejercer las funciones del personal de control de acceso será revocada si se deja de cumplir alguno de los requisitos fijados en el artículo 5. 2. La habilitación será revocada por la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado. Artículo 9. Responsabilidad. La responsabilidad del desarrollo de la actividad de control de aquellos espectáculos y actividades recreativas que lo dispongan será del titular del local o establecimiento u organizador. Disposición transitoria única. Régimen transitorio. La realización de las pruebas para obtener la habilitación de personal de control de acceso comenzará transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del decreto. Se exigirá disponer del carné profesional habilitante para ejercer la actividad de control de acceso en el plazo de seis meses desde el comienzo de la realización de las pruebas. Disposición final primera. Habilitación normativa. 4

Se autoriza al Consejero competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativa a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. 5