S U P L E M E N T O SUMARIO: Año I Nº 167. Quito, miércoles 22 de enero del 2014. Valor: US$ 2.50 + IVA ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR

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Transcripción:

S U P L E M E N T O Año I Nº 167 Quito, miércoles 22 de enero del 2014 Valor: US$ 2.50 + IVA SUMARIO: FUNCIÓN EJECUTIVA Págs. ACUERDOS: ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16 90 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 540 Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 110 Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito US$ 450 + IVA para el resto del país Impreso en Editora Nacional 96 páginas www.registroficial.gob.ec Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895 MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES: 0253 Fíjase a partir del 1 de enero del 2014, el salario básico unificado para el trabajador en general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora del servicio doméstico; operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa, en 340,00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales.. 1 0254 Fíjanse a partir del 1 de enero del 2014, los salarios/tarifas mínimas sectoriales de varias comisiones... 2 No. 0253 Dr. José Francisco Vacas Dávila MINISTRO DE RELACIONES LABORALES Considerando: Que, el Gobierno Nacional, propugna e impulsa una política salarial con ingresos justos para los sectores laborales con la finalidad de lograr una justicia social, laboral y salarial en el marco de igualdad como mecanismo de disminución de la pobreza entre ecuatorianos; Que, el Art. 328 de la Constitución del Ecuador determina que: La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como la de su familia ; y que, El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, y de aplicación general y obligatoria ;

2 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 167 -- Miércoles 22 de enero de 2014 Que, el Código del Trabajo en su artículo 117 señala que: El Estado, a través del Consejo Nacional de Salarios - CONADES-, establecerá anualmente el sueldo o salario básico unificado para los trabajadores privados ; Que, el Consejo Nacional de Salarios CONADES-, en las dos sesiones determinadas en el Código del Trabajo efectuadas el 3 y 24 de diciembre de 2013, trató la fijación del Salario Básico Unificado del Trabajador en General, Pequeña Industria, Agrícolas y de Maquila; Trabajadoras del servicio doméstico, Operario de Artesanía y Colaboradores de la Microempresa para el sector privado, no logró el debido consenso como estipula la norma legal vigente; Que, mediante oficio No. 7774 de 26 de diciembre de 2013, el Presidente del Consejo Nacional de Salarios (CONADES), informó al Ministro de Relaciones Laborales, que en las sesiones de este Organismo, convocadas para el efecto no se logró el debido consenso para establecer el sueldo o salario básico unificado que regirá en el año 2014, para los trabajadores privados; Que, el artículo 118 del Código del Trabajo, establece que, si el Consejo Nacional de Salarios (CONADES), no adoptaré una resolución por consenso, corresponderá la fijación al Ministro de Relaciones Laborales; En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y de conformidad con lo establecido en el Art. 118 del Código de Trabajo, Acuerda: Art. 1 Del Salario Básico Unificado para el 2014.- Fijar a partir del 1 de enero del 2014, el salario básico unificado para el trabajador en general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora del servicio doméstico; operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa, en 340,00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales. El valor determinado en la fijación del salario básico unificado para el año 2014 (SBU) servirá de base para el cálculo de los salarios y tarifas mínimas sectoriales, las cuales no podrán ser inferiores al salario básico unificado. Disposición Final.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2014, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. Dado en Quito Distrito Metropolitano, a 27 de diciembre de 2013. f.) Dr. José Francisco Vacas Dávila, Ministro de Relaciones Laborales. No. 0254 Dr. José Francisco Vacas Dávila MINISTRO DE RELACIONES LABORALES Considerando: Que, el Gobierno Nacional, propugna e impulsa una política salarial con ingresos justos para los sectores laborales con la finalidad de lograr una justicia social, laboral y salarial en el marco de igualdad como mecanismo de disminución de la pobreza entre ecuatorianos; Que, el Art. 328 de la Constitución del Ecuador determina que: "La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como la de su familia..."; y que, "El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, y de aplicación general y obligatoria"; Que, el Art. 122 del Código del Trabajo inciso tercero determina que: "Corresponde a la comisiones sectoriales, proponer al Consejo Nacional de Salarios CONADES, la fijación y revisión de sueldos, salarios básicos y remuneraciones básicas mínimas unificadas de los trabajadores del sector privado que laboren en las distintas ramas de actividad; al efecto, enmarcaran su gestión dentro de las políticas y orientaciones que dicte el Consejo Nacional de Salarios - CONADES, tendientes a la modernización, adaptabilidad y simplicidad del régimen salarial, considerando aspectos como de la eficiencia y productividad"; Que, mediante acuerdo ministerial No. 00117 publicado en el Registro Oficial No. 241 del 22 julio de 2010, se dio inicio a la agrupación de ramas de actividad en 22 Comisiones Sectoriales para la fijación de salarios y tarifas mínimas sectoriales, así como la revisión de las estructuras ocupacionales por ramas de actividad; Que, mediante acuerdo ministerial No. 0178 del 17 de octubre de 2012, se sustituye el artículo 9 del acuerdo ministerial No. 00117 del 7 de julio del 2010 y se expide el cronograma de actividades para la fijación de remuneraciones sectoriales; Que, mediante acuerdo ministerial 0074 del 30 de abril de 2013, se constituyeron las comisiones sectoriales, nominando a los delegados principales y suplentes por parte de trabajadores y empleadores, así como los delegados ministeriales, tanto Presidente como Secretario de las comisiones; Que, mediante oficio No. 2780, del 22 de mayo de 2013, el Presidente del CONADES convocó a sus miembros para dar a conocer el incio de las actividades de las comisiones sectoriales según lo establecido en el artículo 123 del Código del Trabajo mismas que iniciaron el análisis técnico de los salarios / tarifas mínimas el 24 de junio de 2013 y luego de 67 reuniones llevadas a cabo entre las 22 comisiones, culminaron dicho análisis el 30 de julio de 2013, luego de lo cual se remitieron los respectivos expedientes a la Secretaría Técnica del CONADES, conforme lo establecido en el Artículo 49 del

Suplemento -- Registro Oficial Nº 167 -- Miércoles 22 de enero de 2014 -- 3 REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS "CONADES" Y DE LAS COMISIONES SECTORIALES. B2 B3 Supervisión Técnica Supervisión Operativa Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 123 del Código del Trabajo y el Artículo 6, literal b) del Reglamento para el Funcionamiento del Consejo Nacional de Salarios "CONADES" y de las Comisiones Sectoriales, se remitió el informe técnico correspondiente para conocimiento del Consejo Nacional de Salarios, organismo que luego de analizar las recomendaciones efectuadas por las comisiones, tanto para las estructuras ocupacionales como para los salarios mínimos sectorialesllegó a acuerdos por unanimidad en 21 de las 22 comisiones sectoriales, excepto en la Comisión Sectorial Comercialización y Venta de Productos,criterio que fue trasladado al Ministro de Relaciones Laborales, para su resolución mediante memorando No. 043-SE-MRL-2013, del 31 de octubre de 2013; Que, en caso de no acuerdo en la fijación de remuneraciones mínimas sectoriales, dentro de Comisiones Sectoriales y CONADES, el Ministro de Relaciones Laborales establecerá la fijación salarial, de acuerdo al Art. 16 del Reglamento para el Funcionamiento del Consejo Nacional de Salarios -CONADES- y de las Comisiones Sectoriales. Que, el Ministro de Relaciones Laborales, dentro de su gestión, dispuso a la Dirección de Análisis Salarial, efectúe el estudio correspondiente a las estructuras ocupacionales y los salarios mínimos para la comisión sectorial que no fue aprobada por consenso en el Consejo Nacional de Salarios - CONADES- considerando lo señalado por este Organismo; Que, mediante AcuerdoNo. 0253 del 27 de diciembre de 2013, se fija a partir del 1 de enero del 2014, el salario básico unificado para el trabajador en general (incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas, y trabajadores de maquila); trabajador o trabajadora del servicio doméstico; operarios de artesanía y colaboradores de la microempresa, en 340,00/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales mismo que sirve de base para el cálculo. En uso de las atribuciones conferidas en los artículos 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Funció Ejecutiva; y en concordancia con lo establecido en el Artículo 124 del Código de Trabajo, Acuerda: Art. 1. De la estructura ocupacional en las Comisiones Sectoriales.- Los niveles para el análisis y estudio de las estructuras ocupacionales de las comisiones sectoriales, serán: Nivel A Nivel B B1 Jefatura Supervisión Supervisión General Nivel C Cl C2 C3 Nivel D Dl D2 Nivel E El E2 Operación Operación Especializada Operación Técnica Operación Básica Asistencia Asistencia Administrativa Asistencia Técnica Soporte Soporte Administrativo Soporte Técnico Art. 2. De la Fijación de Salarios Mínimos Sectoriales.- Fijar a partir del 1 de enero del 2014, los salarios/tarifas mínimas sectoriales de las 21 Comisiones Sectoriales en las que se llegó a acuerdo de manera unánime (ANEXO 1) y de la Comisión Sectorial Comercialización y Venta de Productos que no llegó a acuerdo (ANEXO 2), a nivel nacional, que recibirán los trabajadores privados amparados por el Código del Trabajo acorde a la estructura ocupacional descrita a continuación. Para efectos del pago de tarifas en jornada nocturna se estará a lo establecido en el Artículo 49 del Código del Trabajo. Art. 3. De la denominación del cargo / actividad.- Es específica y no general, por lo que ésta debe constar en el contrato de trabajo y sus actividades se sujetarán a la misma. Art. 4. Del cumplimiento a la estructura ocupacional y los salarios mínimos sectoriales.- Para la estructura ocupacional incluida en las ramas de actividad de las Comisiones Sectoriales, los salarios mínimos sectoriales / tarifas mínimas sectoriales, en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas en el presente Acuerdo Ministerial. De existir ocupaciones o puestos de trabajo en las Comisiones Sectoriales, que no se encuentren contemplados en las diferentes estructuras ocupacionales por ramas de actividad, el salario mínimo sectorial / tarifas mínimas en ningún caso podrán ser inferiores a las de menor valor establecidas en cada una de las diferentes ramas de actividad, debiendo el respectivo empleador notificar al Ministerio de Relaciones Laborales el o los cargos no contemplados, hasta el 30 de junio del año 2014, a efectos de que la Dirección de Análisis Salarial proceda con el

4 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 167 -- Miércoles 22 de enero de 2014 estudio respectivo y dar a conocer mediante informe a las Comisiones Sectoriales cuyas actividades se desarrollarán en el año 2014. El incumplimiento o inobservancia de la obligación patronal, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 y siguientes del Código del Trabajo. Disposición Final.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2014, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Deróguese las disposiciones reglamentarias que se opongan al mismo. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. Dado en Quito Distrito Metropolitano, a 27 de diciembre de 2013. f.) Dr. José Francisco Vacas Dávila, Ministro de Relaciones Laborales.

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