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Transcripción:

LOS SERVICIOS AFECTOS AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS RICARDO P. SILVA CHUECA * El presente trabajo tiene por objeto analizar el tratamiento que la Ley del Impuesto General a las Ventas da a los servicios, y proponer soluciones a aquéllos aspectos que resulten problemáticos. A fin de darle una orientación pragmática al análisis y, con ello, enriquecer sus resultados, el mismo se ha efectuado desde la perspectiva de las empresas que prestan servicios a Perupetro para la exploración y explotación de hidrocarburos, por ser el área en la que desarrollamos nuestra actividad. 1. BASE LEGAL El Impuesto General a las Ventas (en adelante IGV ) está normado por la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante la Ley ) aprobada por el Decreto Legislativo 775 y por el Reglamento de la Ley (en adelante el Reglamento ), aprobado por el Decreto Supremo 29-94-EF. 2. HIPOTESIS DE INCIDENCIA La hipótesis de incidencia del IGV es la prestación o utilización de servicios en el país (Art. 1,c de la Ley). Tal es la formulación hipotética, previa y genérica del hecho que una vez ocurrido genera la obligación de pagar el tributo. Para los efectos de la aplicación del IGV, se entiende por servicios (Art. 3,c de la Ley): Toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; y El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, sea habitual o no, y el arrendamiento financiero. * Trabajo presentado para el curso Derecho Tributario II, dictado en la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima. (julio - 1995). 79

3. ASPECTO PERSONAL El aspecto personal o subjetivo es la cualidad -inherente a la hipótesis de incidencia- que determina a los sujetos de la obligación tributaria que el hecho imponible hará nacer. La Ley clasifica en dos categorías a las personas obligadas al pago del IGV: los contribuyentes y los responsables solidarios. Son contribuyentes del IGV (Art. 9 de la Ley): a) las personas naturales o jurídicas que presten servicios afectos, que realicen actividad empresarial; b) las personas que no realicen actividad empresarial, pero que presten servicios afectos de manera habitual; y, c) las sociedades de hecho, asociaciones en participación y demás formas de comunidad de bienes que presten servicios afectos. Son responsables del IGV (Art. 10 de la Ley): a) El usuario de servicios, cuando el prestador no tenga domicilio en el país; No están gravados con el IGV: la prestación de servicios que efectúen las Universidades, Institutos Superiores y demás Centros Educativos, exclusivamente para sus fines propios. (Art. 2,g de la Ley). En la actividad petrolera se están utilizando, cada vez con mayor frecuencia, los llamados convenios de colaboración empresarial, en virtud de los cuales las empresas se asocian para realizar en conjunto la exploración y explotación de hidrocarburos. Los convenios pueden tener diversas modalidades: desde la participación directa de todas las empresas en la celebración de los contratos petroleros, en cuyo caso todas ellas conforman al contratista, hasta la asociación en participación donde una de las empresas permanece oculta, no interviene en los contratos petroleros, pero asume plenamente los riesgos de la actividad. Por otro lado, también es cada vez más usual que una empresa participe en varios contratos petroleros, individualmente o en asociación con otras empresas, y que, en este último caso, opte entre las diversas modalidades que los convenios de colaboración empresarial permiten. No obstante, del artículo bajo comentario resultaría que, para dar cumplimiento a la Ley, las empresas sólo podrían celebrar convenios de colaboración empresarial en los que se estableciera que tributariamente actuarían en conjunto como una entidad distinta; esto es, tendrían que llevar un registro de compras y de ventas conjunto, determinar el impuesto bruto y el crédito fiscal también en conjunto. Adicionalmente, la situación descrita impediría, a aquellas empresas que tuvieran celebrado más de un contrato petrolero, utilizar los saldos a favor del IGV generado por uno de ellos como crédito fiscal contra el impuesto bruto resultante de sus operaciones gravadas bajo el otro contrato. En efecto, en la medida que en uno de los contratos el sujeto del impuesto fuera la sociedad de hecho, asociación en participación, etc., y en el otro contrato el sujeto del impuesto fuera la propia 80

empresa, estaríamos ante un caso de contribuyentes distintos para el IGV. Finalmente, la aplicación del artículo comentado entraría en conflicto con la Ley 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo artículo 16 dispone que cuando existan dos o más personas naturales o jurídicas que conformen al contratista, la responsabilidad tributaria y contable de cada una de ellas frente al Estado será individual. Sugerencia La solución al problema descrito sería establecer en la Ley la posibilidad de que las empresas que conformen sociedades de hecho, asociaciones en participación u otras formas de colaboración empresarial, puedan optar entre tributar como entidades independientes entre sí o como un ente distinto de todos sus miembros, según la modalidad de operación que hayan convenido. 4. ASPECTO TEMPORAL El aspecto temporal de la hipótesis de incidencia es la propiedad que ella tiene de designar el momento en que se debe reputar consumado el hecho imponible. Al respecto, la Ley establece que, en la prestación de servicios en el país, la obligación tributaria en el IGV se origina en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe el ingreso, lo que ocurra primero. (Art. 4,c de la Ley). Se entiende por fecha en que se percibe un ingreso o retribución: la de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, la fecha de vencimiento o, aquélla en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero. (Art. 3,1,c del Reglamento). En el caso de utilización en el país de servicios prestados desde el exterior, la obligación tributaria nace en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero. (Art. 3,5 del Reglamento). Si bien podemos calificar al IGV como un tributo de realización inmediata, esto es, que se genera en el momento en que se emite la factura o se paga la retribución del servicio, en ese instante el contribuyente sólo tiene conocimiento del impuesto bruto correspondiente a dicha operación. En efecto, conforme al artículo 11 de la Ley, el impuesto a pagar debe determinarse mensualmente y es el resultado de deducir a la totalidad de los impuestos brutos calculados sobre las operaciones gravadas realizadas en el mes, el crédito fiscal acumulado durante dicho período; esto es, el monto total del IGV trasladado al contribuyente en las adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios realizadas por el mismo. 5. ASPECTO ESPACIAL El aspecto espacial consiste en el ámbito territorial que la ley delimita, en donde deben verificarse los hechos imponibles para dar lugar a la obligación tributaria. Se trata de las circunstancias de lugar contenidas en la hipótesis de incidencia, relevantes para la configuración del hecho imponible. 81

El IGV grava la prestación o utilización de servicios en el país (Art.1,c de la Ley), independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre. (Art. l,1,b del Reglamento). El servicio se entiende prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra establecido en él, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. (Art. 3,c de la Ley). Debe entenderse que el sujeto se encuentra establecido en el país cuando se encuentre ubicado en el territorio nacional, sea o no domiciliado. Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúne los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta. El servicio se entiende utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional. (Art. 2,b del Reglamento). Respecto al significado de la utilización de servicios en el país, no es claro si la Ley se refiere a la utilización material del servicio o a su utilización económica. En efecto, desde un punto de vista material, sólo podría existir utilización de servicios en el país en el caso de aquéllos en los que se pueda distinguir entre el lugar de la prestación del servicio y el de su aprovechamiento por el usuario del mismo. Por ejemplo, habría utilización en el Perú en el caso de un servicio de análisis de líneas sísmicas que se lleve a cabo en el exterior y cuyos resultados sean remitidos al Perú para determinar la existencia de un yacimiento petrolífero. Por el contrario, jamás habría utilización en el Perú en el caso de aquellos servicios en los que no se pudiera distinguir entre el lugar de su prestación y el de su aprovechamiento. Tal sería el caso de los servicios de alimentación, hospedaje, etc. prestados en el exterior. En consecuencia, bajo esta interpretación, sólo estaríamos ante servicios gravados con IGV cuando existiera utilización material del resultado del servicio en el Perú. Desde un punto de vista económico, no sería necesario distinguir entre el lugar de la prestación del servicio y el de su aprovechamiento por el usuario. Bastaría que cualquier empresa domiciliada en el país pagara un servicio prestado en el exterior para entender que el mismo habría sido necesario para la realización de las actividades económicas de la empresa y, por tanto, que habría sido utilizado en el país, resultando gravado con IGV. Sugerencia La Ley debería precisar cual es la correcta interpretación de la utilización de servicios en el país. En caso que optara por la utilización en su acepción económica, debería disponer que sólo se encuentren gravados aquéllos servicios cuya retribución fuera deducible como costo o gasto para la determinación del Impuesto a la Renta. 6. ASPECTO MATERIAL El aspecto material contiene la designación de todos los datos de orden objetivo o sustanciales del hecho o conjunto 82

de hechos que le sirven de soporte. El aspecto material proporciona los criterios para responder cuanto es debido. La base de cálculo o base imponible es la perspectiva mensurable del aspecto material. La alícuota no integra la base imponible, sino que es una cuota o parte de la expresión de riqueza contenida en el hecho imponible que el Estado se atribuye. El IGV grava la prestación o utilización de servicios. (Art. 1,b de la Ley). Se entiende por servicios (Art. 3,b de la Ley): Toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; y El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, sea habitual o no, y el arrendamiento financiero. En el caso de servicio de transporte internacional de pasajeros, el IGV se aplica sobre la venta de pasajes u órdenes de canje que se expidan en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados en el país. (Art. 3,c de la Ley). No están gravadas las regalías que correspondan abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley 26221. (Art. 2,i de la Ley). Por otro lado, resulta importante mencionar que la Ley, en su apéndice II, establece una lista de servicios exonerados del IGV, exoneración que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. La legislación aplicable a los contratos petroleros dispone que cuando dos o más empresas conformen al contratista, deberán designar a una de ellas para que actúe como operador, esto es, para que las represente en el cumplimiento de todas las estipulaciones del contrato. En tal virtud, el operador debe adquirir los bienes y contratar los servicios necesarios para la ejecución de las operaciones, y contar con la infraestructura y el personal adecuado para tal fin. Las otras empresas que conforman el contratista, por su parte, están obligadas a asumir, en proporción a sus respectivas participaciones en el contrato, todos aquéllos gastos, costos e inversiones que demanda el cumplimiento de las obligaciones contractuales y, obviamente, a compartir los beneficios del contrato. El operador no percibe retribución alguna de las demás empresas, sino el reembolso en la parte que a ellas les corresponde de todos los egresos en que incurre. Los convenios de colaboración empresarial usualmente establecen que el operador no debe ganar ni perder en el ejercicio de sus actividades como tal. No obstante lo anterior, la atribución de gastos a las demás empresas asociadas por el operador resulta estando gravada con el IGV. Tal situación se vuelve onerosa para dichas empresas cuando durante la etapa preoperativa el operador aplica el IGV sobre adquisiciones de bienes o 83

prestaciones de servicios que inicialmente no estuvieron gravadas con el IGV. Por ejemplo, la importación de bienes para actividades de exploración durante la fase de exploración del contrato se encuentra inafecta de tributos, incluido el IGV. Sin embargo, para que el operador recupere de las otras empresas su parte proporcional de los gastos incurridos en la importación, deberá emitir una factura por dicho importe y agregarle el IGV. Sugerencia La solución al problema descrito sería establecer en la Ley que la atribución de gastos entre empresas que conformen sociedades de hecho, asociaciones en participación u otras formas de colaboración empresarial, no se consideren operaciones gravadas para efectos del IGV. 84