INTRODUCCIÓN. La evolución en la legislación ambiental ha desarrollado mecanismos cada vez más eficientes para la protección al medio ambiente.



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Transcripción:

INTRODUCCIÓN La evolución en la legislación ambiental ha desarrollado mecanismos cada vez más eficientes para la protección al medio ambiente. Lo anterior se refleja en la nueva Ley Federal de Responsabilidad Ambiental ( Ley ), que tiene por objeto regular la Responsabilidad Ambiental y la reparación de los daños causados al ambiente. Dicha ley fue aprobada el 25 de abril de 2013 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013, entrando en vigor el 7 de julio del año en curso. Con la Ley nace un nuevo tipo de responsabilidad, que es la ambiental", que no es civil, penal o administrativa, sino una nueva y diversa que nace a partir de los daños causados al ambiente. CARACTERÍSTICAS DE LA NUEVA LEY En su artículo 2º se establecen diversas definiciones y/o conceptos, entre los cuales de manera más que explícita se señala lo que se entiende por daño ambiental: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables del hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Sin embargo, a su vez, en el artículo 6º se excluyen situaciones en las que, a pesar de existir un menoscabo, deterioro, pérdida o afectación, los mismos no serán adversos en virtud de que, previamente a la realización de la conducta, se haya dado cumplimiento a las condiciones de las autorizaciones y/o permisos correspondientes expedidos por la SEMARNAT (Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales), así como por haber dado cumplimento a las legislación ambiental y estar de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas. La Ley considera dentro de la Responsabilidad Ambiental a la Responsabilidad Solidaria, misma que se actualiza cuando el causante del daño se valga de otro para llevar a cabo dicho daño y cuando se compruebe que el mismo fue causado por dos o más personas y no sea posible la determinación precisa del daño aportado atribuible a cada una.

Dicha responsabilidad podrán hacerla valer judicialmente, en el plazo de 12 años contados a partir de que ocurrió el hecho, los siguientes sujetos: los habitantes adyacentes al daño, las ONG s cuyo objeto sea la protección al ambiente, en representación de habitantes adyacentes al daño, la PROFEPA (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente), así como las Procuradurías Ambientales locales. Para cumplir con el objeto de la Ley, se establece un procedimiento judicial mediante el cual personas e instituciones legitimadas podrán demandar la Responsabilidad Ambiental y el cumplimiento de las obligaciones y pagos generados por el daño ambiental ocasionado por aquellas que realicen su conducta con la intención de producir un daño al medio ambiente, mismo que, dependiendo del grado de afectación, podría derivar en responsabilidades penales (delito). La sentencia derivada del procedimiento judicial antes señalado podrá imponer la reparación del daño, la compensación ambiental, las medidas para evitar incremento al daño, el pago de sanción económica y, en su caso, los plazos para el cumplimiento de obligaciones. La sanción económica antes mencionada, en el caso de personas morales, puede consistir en una multa de 1,000 a 600,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, pudiéndose atenuar cuando las empresas cuenten con órganos internos de vigilancia, sistemas internos de gestión y capacitación ambiental constante, así como certificados de auditoría ambiental. A su vez, la ley establece la creación del Fondo de Responsabilidad Ambiental, el cual tendrá como objeto el pago de la reparación de los daños que sean causados al ambiente, en los casos en que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública federal. La operación del Fondo se encontrará en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Se estipula que la reparación del daño ambiental consistirá en restituir al estado que guardaban en el momento previo inmediato al daño, los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones físicas, químicas o biológicas, y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación. Por lo que se refiere a la compensación del daño ambiental, esta consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su costa, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del Daño, ocasionado al ambiente, según corresponda, y el equivalente a los efectos adversos ocasionados por el Daño. Es importante señalar que el régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. DETALLES CRÍTICOS DE LA NUEVA LEY Ante estos cambios, es trascendental tomar en cuenta algunos puntos torales que podrían ser flanco de críticas a esta nueva ley. Al ser la Responsabilidad Ambiental un nueva especie de responsabilidad que no figura entre las ya conocidas, deja cierta incertidumbre al no saber cómo operará. La creación de tribunales especializados en materia ambiental, alza cuestionamientos: existen la infraestructura financiera y los recursos humanos idóneos necesarios para su creación? y cómo podrán operar? Por otra parte, las atenuantes previstas dentro del artículo 20 de la Ley, muestran reducciones en cuanto a la sanción económica prevista desde un principio, sin embargo, dicha atenuante de responsabilidad y por ende reducción de la sanción, únicamente podrá ser alegada (salvo la interposición del juicio procedente) por las personas morales sujetas a dicho procedimiento, y no así por las personas físicas, lo que a la luz de la Constitución Federal muestra un trato desigual por parte de las autoridades, frente a la misma conducta y/o hipótesis de hecho infringida.

No se entiende claramente el funcionamiento y operación del Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental, previsto anteriormente en el artículo 147 BIS de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y actualmente previsto como garantía y atenuante de responsabilidad en esta nueva Ley. Por último, se debe de tomar en cuenta también, que la prescripción de doce años para demandar la Responsabilidad Ambiental, no se encuentra homologada con las responsabilidades tanto civil como administrativa, dejando con ello cierta incertidumbre tanto para la responsable como para la afectada, respecto al tipo de acción que se debe ejercitar para hacer válidos sus derechos frente a alguna responsabilidad proveniente de un daño ambiental, y la forma de hacerlo. POSICIÓN DE ICC MÉXICO: ICC México se congratula por que nuestro país asuma sus compromisos internacionales. Sin duda esto es un gran paso hacia la consecución de nuestras metas como un país que respeta el medio ambiente y se preocupa por su conservación. ICC México considera que debe existir responsabilidad cuando haya daño y deterioro ambiental, tal y como lo señala el artículo cuarto de nuestra Constitución Política: El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. En cuanto a la posición internacional, México obtiene, a partir de esta nueva Ley, una fuerte presencia en el tema de responsabilidad ambiental y el ámbito jurídico. Países como España y Francia han sumado también la responsabilidad ambiental como una figura jurídica importante dentro de sus legislaciones, y la nueva Ley nos sitúa internacionalmente dentro de los altos rangos al hablar y legislar sobre temas ambientales. Sin embargo, también hay que prestar atención a los temas expuestos en los detalles críticos de la Ley, que podrían interponerse y afectar su eficacia al llevar a cabo la correcta aplicación de la LFRA.

Sin duda, se trata de una legislación novedosa que posiblemente amerite reformas en un futuro tanto en su definición y adecuada aplicación, con objeto de que la Ley provea de una adecuada certeza jurídica. Nos encontramos ante un instrumento jurídico el cual tiene una falta de implementación en el tema de capacitación de los funcionarios de los tres niveles de gobierno, hasta el involucramiento de personal judicial, incluyendo, árbitros, mediadores y demás profesionales que en su momento se pudieran involucrar. Se debe de concientizar a las ONG s para que este instrumento jurídico sea visto como una protección de los recursos naturales y no como un arma o instrumento para destruir proyectos de inversión. A efecto de que las organizaciones y/o empresas cumplan con el marco normativo ambiental actual, y con la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, ICC México recomienda el inicio de acciones tendientes a diseñar, realizar, coordinar y evaluar un Sistema de Gestión Ambiental que se adapte a la forma de operar y características de cada negocio, mediante la implementación de estrategias sustentables, el uso de tecnologías limpias y la aplicación de buenas prácticas ambientales que optimicen el desempeño ambiental de las empresas. ICC México está en la mejor disposición de colaborar con las autoridades y prestar apoyo a las empresas, a través de su Comisión de Medio Ambiente y Energía, para entender y conocer esta Ley, así como las responsabilidades que conlleva, aunado a la generación de conciencia sobre la protección, preservación y conservación del medio ambiente, teniendo como premisa el evitar el daño ambiental que se puede causar por parte de las empresas. Como lo plasman los principios de ICC, es importante proteger los recursos naturales y promover acciones tendientes a conservar dichos recursos para la preservación de la vida humana y hacerla posible con una mejor calidad. Esto también forma parte de la responsabilidad social de la empresa.

INTERNATIONAL CHAMBER OF COMMERCE (ICC) La International Chamber of Commerce (ICC), fundada en 1919 y conocida también como la Organización Mundial de las Empresas, es un organismo de representación que habla con conocimiento de causa en nombre de las empresas y organizaciones empresariales de todos los sectores procedentes de cualquier rincón del planeta. Nuestra sede se encuentra en París, Francia. INTERNATIONAL CHAMBER OF COMMERCE MÉXICO (ICC MÉXICO) El Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Comercio (ICC México), fue fundado en el año de 1945, como organismo de afiliación voluntaria, destinado a vincular a las empresas establecidas en México, con el objetivo de promover el cabal establecimiento de una economía global de mercado con responsabilidad social, ética y ecológica, y auspiciar una mayor certidumbre para las operaciones empresariales internacionales con la firme convicción de que el intercambio comercial promueve la prosperidad y la paz entre las naciones.