Reforma decreto ejecutivo N 3571 "Incremento Arancel Importación para filetes Pangassus (Pangasyus SPP) congelados" y decreto ejecutivo N 36375 "Modifica Derechos Arancelarios Importación contemplados Arancel Centroamericano aplicado a materias primas" Nº 36845-MAG-MEIC-COMEX LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 14 inciso 3), 18) y 2) y 146 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 3 de octubre de 1996; los artículos 6º, 7º, 9º, 12, 14 y 15 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Ley de Aprobación Nº 6986 del 3 de mayo de 1985; los artículos 37, 38, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley de Aprobación Nº 7629 del 26 de setiembre de 1996; la resolución Nº 263-211 (COMIECO-LX) del 27 de julio del 211 y su Anexo: Modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, que incorpora al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), los resultados de la Quinta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Decreto Ejecutivo Nº 368-COMEX del 4 de octubre del 211); y Considerando: I. Que el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante resolución Nº 263-211 (COMIECO-LX) de fecha 27 de julio del 211, aprobó las modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación, que incorpora al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), los resultados de la Quinta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la forma que se consigna en el Anexo de la resolución en mención, el cual constituye el Anexo A del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. II. Que de conformidad con el numeral 3 de la parte resolutiva de la resolución Nº 263-211 (COMIECO-LX), los Derechos Arancelarios a la Importación de los incisos arancelarios que los Estados Contratantes hayan modificado unilateralmente y notificado
al Consejo, continuarán en vigor hasta la fecha en que el COMIECO adopte una decisión sobre los mismos, por lo que deben establecerse los Derechos Arancelarios a la Importación de los incisos arancelarios que Costa Rica haya modificado unilateralmente y notificado a COMIECO. III. Que Costa Rica mediante el Decreto Ejecutivo Nº 368-COMEX del 4 de octubre del 211, puso en vigencia la resolución Nº 263-211 (COMIECO-LX) del Consejo de Ministros de Integración Económica, de forma que resulta necesario actualizar las descripciones de los códigos arancelarios de varios Decretos Ejecutivos, de conformidad con las modificaciones introducidas por la resolución en mención al Arancel Centroamericano de Importación, que incorpora al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), los resultados de la Quinta Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Por tanto, DECRETAN: MODIFICACIÓN DE VARIOS DECRETOS EJECUTIVOS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN Nº 263-211 (COMIECO-LX) DEL 27 DE JULIO DEL 211: MODIFICACIONES AL ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACIÓN, QUE INCORPORA AL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC), LOS RESULTADOS DE LA QUINTA ENMIENDA DE LA NOMENCLATURA DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS (DECRETO EJECUTIVO Nº 368-COMEX DEL 4 DE OCTUBRE DEL 211) Artículo 1º Modifíquese el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 3571-MAG-MEIC- COMEX de fecha 17 de diciembre del 29, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 15 del 22 de enero del 21, de conformidad con la resolución Nº 263-211 (COMIECO- LX) de fecha 27 de julio del 211 (Decreto Ejecutivo Nº 368-COMEX del 4 de octubre del 211), para que se lea como se indica a continuación: Artículo 1º Modificar los derechos arancelarios a la importación aplicados al inciso que se detalla a continuación, contemplado en el Arancel Centroamericano de Importación:
3.6 34.6 DESCRIPCION FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO (INCLUSO PICADA), FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS - Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.): 34.62. - - Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) 45 Artículo 2º Modifíquese el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 36375-COMEX-MAG- MEIC de fecha 14 de diciembre del 21, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 23 del 2 de febrero del 211, de conformidad con la resolución Nº 263-211 (COMIECO-LX) de fecha 27 de julio del 211 (Decreto Ejecutivo Nº 368-COMEX del 4 de octubre del 211), para que se lea como se indica a continuación: Artículo 1º Modificar los Derechos Arancelarios a la Importación a los incisos que se detallan a continuación: CODIGO 9.6 CANELA Y FLORES DE CANELERO 96.1 - Sin triturar ni pulverizar:
96.11. - - Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume) 96.19. - - Las demás 96.2. - Trituradas o pulverizadas 97 CLAVO (FRUTOS, CLAVILLOS Y PEDUNCULOS) 97.1. - Sin triturar no pulverizar 97.2. - Triturado o pulverizado 9.9 99.2 SEMILLAS DE ANIS, BADIANA, HINOJO, CILANTRO (CULANTRO), COMINO O ALCARAVEA; BAYAS DE ENEBRO - Semillas de cilantro (culantro): 99.21. - - Sin triturar no pulverizar 99.22. - - Triturado o pulverizado 99.3 - Semillas de comino: 99.31. - - Sin triturar no pulverizar 99.32. - - Triturado o pulverizado 99.6 - Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro: 99.61 - - Sin triturar ni pulverizar: 99.61.1 - - - Semillas de anís o de badiana 99.62 - - Trituradas o pulverizadas:
99.62.1 - - - Semillas de anís o de badiana 99.3. - Semillas de comino 15.9.1 - - Maíz tipo pop (Zea mays everta) 11.2 HARINA DE CEREALES, EXCEPTO DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLON) 112.9 - Las demás: 112.9.9 - - Otras 11.3 GRAÑONES, SEMOLA Y PELLETS, DE CEREALES 113.1 - Grañones y sémola: 113.13 - - De maíz: 113.13.9 - - - Otros 113.19 - - De los demás cereales: 113.19.1 - - - De avena 113.19.9 - - - Otros 113.2 - Pellets : 113.2.1 - - De trigo 113.2.9 - - Otros 11.4 GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRO MODO (POR EJEMPLO: MONDADOS, APLASTADOS, EN COPOS, PERLADOS, TROCEADOS O
QUEBRANTADOS), EXCEPTO EL ARROZ DE LA PARTIDA 1.6; GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO 114.1 - Granos aplastados o en copos: 114.19 - - De los demás cereales: 114.19.1 - - - De cebada 114.19.9 - - - Otros 114.2 - Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): 114.22 - - De avena: 114.22.9 - - - Otros 114.23. - - De maíz 114.29 - - De los demás cereales: 114.29.1 - - - De cebada 114.29.9 - - - Otros 114.3. - Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido 11.5 HARINA, SEMOLA, POLVO, COPOS, GRANULOS Y PELLETS, DE PAPA (PATATA) 115.2 - Copos, gránulos y pellets : 115.2.2 - - Pellets
11.6 HARINA, SEMOLA Y POLVO DE LAS HORTALIZAS DE LA PARTIDA 7.13, DE SAGU O DE LAS RAICES O TUBERCULOS DE LA PARTIDA 7.14 O DE LOS PRODUCTOS DEL CAPITULO 8 116.1. 116.2. - De las hortalizas de la partida 7.13 - De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 7.14 116.3. - De los productos del Capítulo 8 11.8 ALMIDON Y FECULA; INULINA 118.1 - Almidón y fécula: 118.11. - - Almidón de trigo 118.14. - - Fécula de yuca (mandioca) 118.19. - - Los demás almidones y féculas 118.2. - Inulina 181.. 182.. 216.1. CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O TOSTADO CASCARA, PELICULAS Y DEMAS RESIDUOS DE CACAO - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas 216.9 - Las demás:
216.9.1 - - Hidrolizados de proteínas vegetales 216.9.9 - - Otras: 216.9.91 - - - Preparaciones para la industria alimentaria, del tipo estabilizante-emulsificante Artículo 3º Rige a partir del 1º de enero del 212. Dado en la Presidencia de la República, a los cuatro días del mes de octubre del dos mil once.