NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO



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NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO Sobre la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. ÍNDICE ENTIDADES Y NUEVOS VEHÍCULOS 3 NUEVOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS 8 OBLIGACIONES DE SGEIC 9 OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DERIVADAS DE LA ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS Y DEL CONTROL DE SOCIEDADES 10 EL NUEVO RÉGIMEN DE COMERCIALIZACIÓN 11 GESTIÓN TRANSFRONTERIZA 14

El 13 de noviembre se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (la LCR o la Ley ). La LCR, sustituye a la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras (la Ley 25/2005 ) incorporando al ordenamiento jurídico español la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (la AIFMD por sus siglas en inglés). Como señala la exposición de motivos de la LCR, en el actual contexto de fuertes restricciones al crédito bancario del que dependen sustancialmente las empresas españolas, resulta imprescindible favorecer otras fuentes de financiación directa, entre las que la inversión colectiva se configura como una clara alternativa. Uno de los objetivos primordiales de la LCR es la revisión del régimen jurídico de las entidades de capital-riesgo para fomentar una mayor captación de fondos y la consiguiente financiación de empresas de pequeño y mediano tamaño. Estas empresas, como indica la propia Ley, tienen limitada en mayor medida sus posibilidades de obtener financiación. Si bien existen antecedentes legislativos de regulación del capital-riesgo en España, la exposición de motivos de la Ley destaca el notable desarrollo de dichos vehículos de inversión colectiva en los últimos años, la necesidad de adaptar su régimen jurídico a la nueva normativa de la Unión Europea, así como la voluntad de fomentar un crecimiento equilibrado del sector del capital-riesgo. La nueva norma supondrá la derogación definitiva de la Ley 25/2005, reguladora hasta ahora del capital-riesgo español. La motivación para revisar el marco normativo de estos vehículos de inversión es doble. En primer lugar, resulta necesario incorporar al derecho nacional la Directiva AIFMD, tanto en lo relativo a las entidades de capital-riesgo, como a las instituciones de inversión colectiva abiertas distintas de las UCITS (ya armonizadas por la Directiva 2009/65/CE). A estos efectos, por un lado la Ley establece el régimen jurídico de los vehículos de inversión alternativos de carácter cerrado, y por otro modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En segundo lugar, con la LCR, se persigue fomentar un crecimiento equilibrado del sector. Si bien la Ley 25/2005 contribuyó al crecimiento del sector del capital-riesgo, dicho crecimiento ha sido desigual. La Ley señala que claramente existe un mayor flujo de financiación a favor de las compañías ya consolidadas, en detrimento de la financiación dirigida a empresas que se encuentran en etapas más tempranas de desarrollo. WWW.CUATRECASAS.COM NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO 2/14

En esta Nota, se describen brevemente las principales novedades que introduce la Ley referentes a los vehículos de inversión alternativos de carácter cerrados. ENTIDADES Y NUEVOS VEHÍCULOS Con la aprobación de la Ley, toda entidad que sea considerada como entidad de inversión colectiva de tipo cerrado quedará sujeta a la nueva normativa. Se define (por primera vez en la regulación española) la inversión colectiva de tipo cerrado como la realizada por aquellas entidades en las que: (i) las desinversiones se produzcan de forma simultánea para todos los inversores; y (ii) lo percibido por cada inversor sea proporcional a la inversión realizada. Estableciéndose que en todo caso, a los efectos de la Ley, serán entidades de inversión colectiva de tipo cerrado ( EICC ) las entidades de inversión colectiva de un tipo distinto a las descritas en el artículo 1.2 del Reglamento Delegado (UE) nº 694/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013 por el que se complementa la AIFMD. Por tanto en definitiva, la LCR establece que todas las entidades de inversión colectiva que no se consideren abiertas según el mencionado Reglamento Delegado, quedarán bajo la definición de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. Dentro del ámbito de las EICC se establece el régimen específico de las entidades de capital riesgo ( ECR ), considerándolas un tipo específico con características propias dentro de las EICC. Entidades de capital riesgo (ECR) La Ley mantiene, en líneas generales, la regulación establecida en la Ley 25/2005. Por ejemplo, las ECR pueden seguir adoptando la forma jurídica de sociedades ( SCR ) o de fondos ( FCR ). Sin embargo, la Ley también prevé importantes novedades en el régimen de las ECR. Otorga una mayor flexibilidad en el cálculo de los plazos de cumplimiento del coeficiente obligatorio de inversión o de diversificación, concretamente cuando se produzca una ampliación de capital o una aportación de recursos. Permite que los FCR puedan distribuir resultados periódicamente. Respecto del coeficiente obligatorio de inversión de las ECR, se amplía, como mínimo al 60% del activo computable, la inversión que las ECR pueden mantener WWW.CUATRECASAS.COM NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO 3/14

en préstamos participativos cuya rentabilidad esté completamente ligada a los beneficios o pérdidas de empresas que sean objeto de la actividad de la entidad. Se permite también que las ECR inviertan hasta el 100% de su activo computable (dentro del coeficiente obligatorio de inversión) en otras ECR constituidas conforme a la Ley y en entidades extranjeras similares. Se establece asimismo una limitación respecto de la inversión en titulizaciones, restringiéndose a aquellas cuyo originador retenga al menos el 5%. Se elimina la diferenciación entre ECR de régimen simplificado y ECR de régimen común. Se sujetan todas las ECR a los mismos requisitos y, en consecuencia, todas las entidades deben disponer del folleto informativo. A efectos de agrupar los dos regímenes existentes, el coeficiente máximo de concentración en una única entidad se ha dejado en un 25% y se permite a la ECR tener diferentes clases de acciones, siendo esto último relevante a efectos de carried interest. En cuanto a la entrada de fondos de capital-riesgo, se ha flexibilizado su régimen, eliminando algunas restricciones existentes en relación con la domiciliación de dichos fondos. Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) Las EICC son entidades de inversión colectiva que sin tener un objetivo comercial o industrial, captan capital de una serie de inversores a través del ejercicio de una actividad de comercialización con el fin de invertirlo en todo tipo de activos, ya sean financieros o no, en base a una política de inversión definida. De este modo, el nuevo vehículo de las EICC engloba a todas las entidades de inversión colectiva que no sean abiertas, es decir, que no requieran de autorización de conformidad con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y que por tanto se consideren cerradas, excluyéndose a las ECR que tienen su propio régimen. Las EICC deben gestionarse por sociedades gestoras autorizadas conforme a la AIFMD y obtienen capital de una serie de inversores para invertirlo, en beneficio de éstos, en todo tipo de activos, financieros o no, con arreglo a una política de inversión definida. Pueden adoptar la forma jurídica de sociedades, como sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado ( SICC ), o de fondos, como fondos de inversión colectiva de tipo cerrado ( FIIC ). WWW.CUATRECASAS.COM NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO 4/14

Otros vehículos de inversión En la situación actual, las empresas que se encuentran en etapas tempranas de desarrollo ven mermada su capacidad de obtener flujos de financiación en beneficio de de compañías ya consolidadas. Ante esta situación, se crea la figura de las ECR-Pyme para promover la financiación mediante instrumentos de capital y deuda de las empresas en sus primeras etapas de desarrollo y expansión. Este tipo de entidades podrán invertir, al menos, un 75% de su patrimonio en participaciones minoritarias de pequeñas y medianas empresas, participando en su gestión y aportando asesoramiento. Las ECR-Pyme gozarán de un régimen financiero más flexible, pudiendo hacer mayor uso tanto de préstamos participativos como de deuda. En línea con la regulación europea en la materia, la Ley reconoce los fondos de emprendimiento social europeos ( FESE ), que se deberán constituir conforme al Reglamento europeo 346/2013. Dado que este vehículo se regula a través de un reglamento europeo, la aplicación del mismo es directa en todos los países de la UE sin necesidad de que cada Estado implemente en su legislación nacional su contenido. En este sentido, el régimen jurídico de los FESE será el establecido en el Reglamento europeo 346/2013 que los define como organismos de inversión colectiva gestionados por una SGEIC que: (i) se propongan invertir como mínimo el 70% del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que sean inversiones admisibles en un plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos, (ii) nunca utilicen más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, (iii) esté establecido en el territorio de un Estado miembro. A estos efectos, se consideran empresas admisibles en cartera de los FESE aquellas que: (i) en la fecha de inversión por el FESE, no se admitan a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, y (ii) tengan como objetivo primordial la consecución de un impacto social positivo y medible, de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro reglamento o documento constitutivo de la empresa, siempre que: proporcionen servicios o bienes a personas vulnerables, marginadas, desfavorecidas o excluidas, empleen un método de producción de bienes o servicios que represente su objetivo social, o WWW.CUATRECASAS.COM NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO 5/14

proporcionen ayuda financiera exclusivamente a las empresas sociales tal como se definen en los dos primeros aparatados, (iii) utilicen sus beneficios principalmente para la consecución de su objetivo social primordial, de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos o cualquier otro reglamento o documento constitutivo de la empresa, así como (iv) sean objeto de una gestión responsable y transparente, en especial involucrando a los empleados, los clientes y los interesados afectados por su actividad, (v) estén establecidas en los territorios de un Estado miembro o, cumpliendo determinados requisitos, en un tercer país. Los gestores de FESE podrán comercializar las acciones y participaciones de los mismos entre inversores profesionales, o clientes que previa solicitud puedan ser tratados como tales, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes: (i) que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100.000 EUR, y (ii) que tales inversores declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto 1. Asimismo, la LCR reconoce los fondos de capital riesgo europeos ( FCRE ), constituidos al amparo del Reglamento europeo 345/2013 y cuya comercialización debe hacerse en base a dicho Reglamento. Sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado Se elimina la figura de las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo ( SGECR ) y se crean, en su lugar, las sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado ( SGEIC ). Estas SGEIC son sociedades anónimas dedicadas a la gestión de las inversiones de las ECR y de las EICC, así como al control y gestión de sus riesgos. No obstante, ambos tipos de vehículos pueden ser gestionados también por sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva ( SGIIC ). Con la entrada en vigor de la norma, las SGECR se transforman automáticamente en SGEIC, aunque tendrán que adaptarse a la nueva regulación. Las modificaciones necesarias para esta adaptación no requieren 1 Estas limitaciones no serán de aplicación a las inversiones realizadas por ejecutivos, directores o empleados de la SGEIC. WWW.CUATRECASAS.COM NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO 6/14

autorización, aunque deben comunicarse a CNMV, junto con una declaración en la que se manifieste haber adaptado la SGEIC a las exigencias de la Ley que le sean de aplicación. Cada ECR y EICC tendrá una sola gestora, sea una SGEIC o SGIIC. En el caso de SCR y SICC, la propia sociedad quedará autorizada como sociedad gestora si el órgano de gobierno de la misma decide no designar a una gestora externa (entidades autogestionadas). A diferencia de los procedimientos de autorización de las SGECR (que eran resueltos por el Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta de CNMV) las SGEIC son autorizadas directamente por la CNMV. La Ley detalla las condiciones de acceso a la actividad de las SGEIC, así como la información a incluir en la solicitud de autorización a remitir a la CNMV y los requisitos que deberán cumplirse para obtener la mencionada autorización. Otras novedades destacadas de las SGEIC son: I. El capital mínimo de las SGEIC se reduce de 300.000 euros (actualmente exigidos a las SGECR) a 125.000 euros. Cuando el valor de los activos bajo gestión supere los 250 millones de euros se exigirán requisitos adicionales de recursos propios. El importe adicional será el 0,02% del valor de los activos bajo gestión que exceda de 250 millones de euros. Adicionalmente, se imponen restricciones a la inversión de dichos recursos y obligaciones adicionales para cubrir la responsabilidad profesional. II. Como actividad complementaria, las SGEIC pueden prestar el servicio de recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros. Entidades excluidas Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de cartera (holdings), los fondos de pensiones de empleo y sus sociedades gestoras salvo que gestionen organismos de inversión colectiva, las instituciones supranacionales, los bancos centrales nacionales, los gobiernos y organismos públicos y otras instituciones que gestionen fondos de apoyo a los regímenes de seguridad social y pensiones, los regímenes de participación o de ahorro de los trabajadores, los fondos de titulización, las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario (SOCIMI), los fondos de activos bancarios (FAB), las sociedades de cartera financieras cuyos valores se encuentren admitidos a negociación en una Bolsa de Valores, y las SGEIC que gestionen una o más ECR o EICC cuyos únicos inversores sean la SGEIC, la empresa matriz o las WWW.CUATRECASAS.COM NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO 7/14

filiales de la SGEIC u otras filiales de dicha matriz, siempre que ninguno de los inversores sea a su vez una ECR o EICC 2. También se excluyen de la aplicación de la Ley las ECR u EICC cuyos estatutos o documentos constitutivos restrinjan la captación de capital a un único inversor. Para aquellas SGEIC cuyos activos bajo gestión sean inferiores a (i) 100 millones de euros o (ii) 500 millones de euros si los vehículos de inversión no están apalancados y no existen derechos de reembolso ejercitables durante un período de 5 años después de la fecha de inversión inicial (las SGEIC de pequeño tamaño ), y siempre que la comercialización de los vehículos gestionados se haga únicamente a inversores profesionales, no resultarán de aplicación las obligaciones establecidas en la Ley relativas a los requisitos: operativos y de organización, de delegación de funciones y de transparencia (comentados en los apartados OBLIGACIONES DE SGEIC y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DERIVADAS DE LA ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS Y DEL CONTROL DE SOCIEDADES siguientes). Las mencionadas obligaciones tampoco serán aplicables a las SGEIC en la medida que gestionen uno o más ECR u EICC cuyos únicos inversores sean la SGEIC, la empresa matriz o las filiales de la gestora y otras filiales de la matriz, siempre que ninguno de los inversores sea a su vez un ECR u EICC, y se hayan sometido voluntariamente al régimen de la Ley. No obstante, las SGEIC de pequeño tamaño que quieran someterse voluntariamente a la LCR, podrán hacerlo comunicándolo a la CNMV. NUEVOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS La LCR elimina casi completamente el régimen de intervención administrativa de la CNMV sobre los vehículos de inversión, ya sean ECR u EICC. En el supuesto de creación de nuevas ECR o EICC no autogestionadas, únicamente se requiere su inscripción por la SGEIC en el correspondiente registro administrativo de la CNMV, sin necesidad de solicitar autorización alguna. Sí se mantiene la obligación de solicitar autorización a la CNMV por parte de las SGEIC españolas y las SCR o SICC autogestionadas para poder ejercer su actividad. 2 Estas SGEIC podrán solicitar autorización como SGEIC y someterse a la Ley. WWW.CUATRECASAS.COM NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO 8/14

La Ley también regula en detalle el régimen de adquisición de participaciones significativas y de control por parte de las ECR y EICC en sociedades no cotizadas. OBLIGACIONES DE SGEIC La LCR incorpora a nuestro Derecho nacional otros aspectos previstos en la Directiva AIFMD, incluyendo las políticas y prácticas remunerativas de las SGEIC o sus normas de conducta, supervisión, inspección y sanción. Cabe destacar que las SGEIC estarán obligadas a: (i) Designar un depositario para cada ECR u EICC que gestionen, siempre que se superen determinados umbrales de activos bajo gestión. Dicho depositario quedará sometido a las disposiciones contenidas en la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva. (ii) Gestionar los conflictos de interés, el riesgo, la liquidez, la valoración de los activos y el cálculo del valor liquidativo de las ECR y EICC gestionados. Por otro lado, la Ley viene a incrementar las obligaciones de información de las SGEIC tanto frente a los inversores de cada vehículo de inversión que gestionen, como a la CNMV. Sin embargo, a la vez que se amplían las obligaciones de las SGEIC y las SGIIC que gestionen ECR y EICC, se permite la posibilidad de que estas gestoras deleguen el cumplimiento de estas obligaciones en terceras entidades siempre que se cumplan determinadas condiciones. En ningún caso se verá afectada la responsabilidad de las SGEIC ni ante las ECR y EICC gestionadas ni ante los inversores. No obstante, las mencionadas obligaciones no resultarán de aplicación a las SGEIC de pequeño tamaño siempre y cuando no comercialicen vehículos a inversores no profesionales. Asimismo, la Ley por remisión a la modificación en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva incorpora al régimen de las SGEIC los principios sobre remuneraciones establecidos en las Directrices sobre políticas de remuneración en el ámbito de DGFIA publicadas por ESMA. De este modo, las SGEIC deberán definir unas políticas y procedimientos remunerativos que sean acordes con una gestión racional y eficaz de los riesgos para aquellos WWW.CUATRECASAS.COM NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO 9/14

empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia significativa en el perfil de riesgo de los vehículos de inversión que gestionen. Ello incluye los altos directivos, los responsables de asumir riesgos, los que ejercen funciones de control, y cualquier empleado que perciba una remuneración total que permita incluirlo en el mismo grupo de remuneración que los anteriores. Asimismo, las SGEIC deberán hacer pública la cuantía total de la remuneración abonada al personal, desglosando la retribución fija y variable, la identidad de los perceptores de las mismas, las remuneraciones que se basen en una participación en los beneficios de la ECR u EICC obtenida por la SGEIC como compensación por la gestión y el importe agregado de la remuneración desglosada entre los altos cargos y los empleados con incidencia material en el perfil de riesgo. A este respecto, cabe señalar que las políticas y procedimientos relacionados con el sistema retributivo y de fijación de incentivos, incluyendo la obligación de informar sobre dichas políticas en el informe anual, no resultarán de aplicación a las SGEIC de pequeño tamaño, siempre que la comercialización de los vehículos gestionados se haga únicamente a inversores profesionales. No obstante, en el caso de SGEIC de pequeño tamaño cuya comercialización se dirija a clientes no profesionales, quedarán obligadas a cumplir las mencionadas políticas y procedimientos remunerativos acordes a una gestión sana y eficaz del riesgo, que sean compatibles con la estrategia empresarial. Al efecto, cabe destacar que resulta de aplicación para estas entidades la obligación de diferir al menos el 40% del componente de la remuneración variable. Si bien, por razón de su tamaño, quedarían exoneradas de la obligación de instituir un comité de remuneraciones y de incluir en el informe anual la información sobre la política de remuneración. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DERIVADAS DE LA ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES SIGNIFICATIVAS Y DEL CONTROL DE SOCIEDADES La LCR incorpora nuevas obligaciones 3 de información para las SGEIC cuando una ECR o EIIC bajo su gestión adquiriera participaciones significativas o el control de una sociedad. En el caso de sociedades no cotizadas, la SGEIC debe notificar a la CNMV, en el plazo de 10 días hábiles, el porcentaje de derechos de voto resultante tras la adquisición o transmisión de acciones o participaciones de una sociedad no cotizada, siempre que la 3 Estas obligaciones no serán de aplicación para las SGEIC de pequeño tamaño que únicamente comercialicen los vehículos a clientes profesionales. WWW.CUATRECASAS.COM NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO 10/14

proporción de los derechos de voto alcance o supere los umbrales del 10%, 20%, 30%, 50% y 75% o se reduzca por debajo de los mismos. La SGEIC deberá notificar también a la CNMV, además de cumplir determinadas obligaciones de información adicionales, cuando una ECR o EIIC bajo su gestión adquiera acciones o participaciones de una sociedad no cotizada y, como resultado de dicha adquisición, pase a ostentar más del 50% de los derechos de voto de la sociedad no cotizada. Durante un plazo de 24 meses desde la adquisición del control de la sociedad no cotizada por la ECR o la EICC, se establecen también una serie de limitaciones a la actuación de la SGEIC dirigidas a limitar el reparto de reservas existentes en la sociedad previas a la adquisición, e imponiendo obligaciones muy estrictas a las SGEIC para que no permitan la realización de operaciones con dicho objetivo. En el caso de sociedades cotizadas, ciertas obligaciones de información, así como las limitaciones anteriores, resultarán de aplicación cuando una ECR o EIIC adquiera el control 4 de un emisor cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la UE. EL NUEVO RÉGIMEN DE COMERCIALIZACIÓN La Ley regula el régimen de comercialización de las ECR y EICC, régimen que distingue entre la comercialización de vehículos de inversión españoles y extranjeros: (i) Comercialización en España de ECR y EICC españolas: Como novedad, la comercialización en España de acciones o participaciones de las ECR u EICC españolas podrá realizarse directamente a clientes profesionales 5. Antes de la entrada en vigor de la Ley, en cambio, únicamente se podía realizar esta comercialización a través de una colocación privada (private placement), de conformidad con lo establecido en la Directiva de Folletos. Es posible la comercialización entre otros inversores (no profesionales) cuando estos inversores reúnan las siguientes condiciones: 4 5 De manera muy sucinta, de conformidad con el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, que desarrolla la LMV en materia de ofertas públicas de adquisición, se entiende que control de una sociedad cotizada cuando: (i) se adquiera, directa o indirectamente, individual o concertadamente, el 30% de los derechos de voto de una sociedad cotizada o (ii) se designa a la mayoría de los miembros del consejo en los 24 meses posteriores a la adquisición de una participación inferior al 30%. Se considerarán clientes profesionales aquellos que reúnan las características previstas en el art.78 apartados 2 y 3 de la Ley 24/1988, del mercado de valores. WWW.CUATRECASAS.COM NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO 11/14

a) que se comprometan a invertir como mínimo 100.000 euros, y b) declaren por escrito, en un documento aparte, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto. Para la comercialización a inversores no profesionales se debe entregar con carácter previo a la suscripción el folleto informativo, el reglamento de gestión o estatutos sociales, el informe anual y, en su caso, el acuerdo de delegación de la gestión. Posteriormente, en los seis primeros meses de cada ejercicio deberá remitirse el informe anual a los partícipes. Las acciones o participaciones de las ECR españolas pueden comercializarse también inversores no profesionales, sin necesidad de que se den los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores: (i) entre los administradores, directivos o empleados de la SGEIC o de entidades autogestionadas, con respecto a la propia entidad o a las gestionadas o a asesoradas por la SGEIC; (ii) cuando los inversores inviertan en ECR cotizadas bolsas de valores; y (iii) entre aquellos inversores que justifiquen disponer de experiencia en la inversión, gestión o asesoramiento en ECR similares a aquélla en la que pretenda invertir. Las SGEIC que quieran comercializar ECR y EICC españolas en la UE deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación a tal efecto. (ii) Comercialización en España de ECR y EICC de la UE por sociedades gestoras autorizadas en la UE al amparo de la AIMFD: La comercialización en España a inversores profesionales será libre siempre que la autoridad de origen de la sociedad gestora comunique a la CNMV un escrito de notificación relativo a dicha comercialización. Esta notificación deberá incluir determinada información, como, entre otros, el reglamento o los documentos constitutivos de la entidad o el folleto y el último informe anual. (iii) Comercialización en España a clientes profesionales de ECR y EICC de fuera de la UE gestionados por sociedades gestoras UE y no UE: La comercialización en España de ECR y EICC de fuera de la UE por gestoras de la UE a clientes profesionales exige la autorización de la CNMV, para lo cual deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: WWW.CUATRECASAS.COM NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO 12/14

a) Que existan acuerdos adecuados de cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la SGEIC y las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el vehículo de inversión; b) Que el país en el que está establecido el vehículo de inversión o la gestora de fuera de la UE no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el GAFI 6 ; c) Que el país en el que está establecido el vehículo haya firmado un acuerdo con España que se ajuste al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE y garantice un intercambio efectivo en materia tributaria. En el caso de comercialización por gestoras de fuera de la UE, la LCR no establece la necesidad de cumplir el requisito c) anterior. Para la obtención de la autorización, la sociedad gestora deberá asimismo registrar en la CNMV determinada información (por ejemplo, el reglamento o los documentos constitutivos de la entidad o el folleto y el último informe anual, etc ). (iv) Comercialización a no profesionales de ECR y EICC de la UE y de fuera de la UE gestionados por sociedades gestoras UE y no UE: La comercialización en España a clientes no profesionales requiere la autorización de la CNMV. Para obtener esta autorización, además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para las ECR y EICC españolas, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos a) y b) establecidos en el apartado (iii) anterior junto con las dos condiciones siguientes: a) Que la normativa española regule la misma categoría de vehículo de inversión y que dicho vehículo esté sujeto en su Estado de origen a una normativa de protección de los intereses de los accionistas similar a la española. b) Informe favorable de la autoridad del Estado de origen. Al igual que en los casos anteriores, la sociedad gestora deberá asimismo registrar en la CNMV determinada información (el reglamento o los documentos constitutivos de la entidad o el folleto y el último informe anual, etc ). En este caso todos los documentos deberán presentarse traducidos al castellano. 6 Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales. WWW.CUATRECASAS.COM NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO 13/14

GESTIÓN TRANSFRONTERIZA Las SGEIC españolas pueden gestionar ECR y EICC de otro Estado miembro ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre que la gestora esté autorizada para gestionar dicho tipo de entidades de inversión. Para ello, las SGEIC deben remitir previamente a la CNMV una comunicación con determinada información. La CNMV verificará la adecuación del contenido de la comunicación y lo notificará a las autoridades competentes del estado miembro de acogida. Asimismo, toda SGEIC de la UE puede gestionar ECR u EICC en España, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal. Por otro lado, se prevé que las SGEIC españolas pueden gestionar ECR y EICC de fuera de la UE que se comercialicen fuera de la UE siempre que cumplan determinados requisitos. 2014 CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados. El presente documento es una recopilación de información jurídica elaborado por CUATRECASAS, GO NÇALVES PEREIRA cuya finalidad es estrictamente divulgativa. En consecuencia, la información y comentarios que se incluyen en el mismo no constitu yen asesoramiento jurídico alguno. La información contenida en el presente documento no puede ser objeto de di fusión a terceros, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización expresa de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todo ello a efectos de evitar la incorrecta o desleal utilización de la información que el mismo contiene WWW.CUATRECASAS.COM NOTA MONOGRÁFICA I DERECHO BANCARIO 14/14