LOS DELITOS AMBIENTALES EN EL NUEVO CÓDIGO ÓRGÁNICO INTEGRAL PENAL ECUATORIANO



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Transcripción:

LOS DELITOS AMBIENTALES EN EL NUEVO CÓDIGO ÓRGÁNICO INTEGRAL PENAL ECUATORIANO

DEFINICIÓN DE DELITO Un delito es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley. El delito por lo tanto, implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena.

DELITOS AMBIENTALES Código Orgánico Integral Penal (2014) El Código Orgánico Integral Penal,, que fuera publicado en el Suplemento del Registro Oficial 180, del lunes 10 de febrero de 2014, rige en su totalidad, desde el 10 de agosto, una vez cumplida la disposición final, por la cual este Código debía entrar en vigencia en ciento ochenta días contados a partir de su publicación. Código Penal (2000) Por vez primera en el Ecuador, en el año 2000, mediante una Ley Reformatoria, se incorpora al Código Penal, lo que se denomina De los Delitos Contra el Medio Ambiente y De las Contravenciones Ambientales, tuvieron que pasar 14 años para contar con un nuevo cuerpo normativo que recoja los nuevos tipos penales en materia ambiental.

CAPITULO CUARTO CAPITULO X A DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO Delitos contra el ambiente y la naturaleza o Pacha Mama AMBIENTE: SECCION PRIMERA Delitos contra la biodiversidad: Art. 245.- Invasión de áreas de importancia ecológica. Art. 246.- Incendios forestales y de vegetación Art. 247.- Delitos contra la flora y fauna silvestres Art. 248.- Delitos contra los recursos del patrimonio genético nacional SECCION SEGUNDA Delitos contra los recursos naturales: Art. 251.- Delitos contra el agua Art. 252.- Delitos contra el suelo Art. 253.- Contaminación del aire 437 A.- Mal manejo de desechos tóxicos peligrosos y armas químicas. 437 B.- Vertimiento de residuos de cualquier Coordinación naturaleza que contaminen. 437 C.- Agravantes del tipo penal anterior. 437 D.- Agravante en caso de muerte por la actividad contaminante. 437 E.- Responsabilidad de funcionarios públicos al autorizar vertidos contaminantes. SECCION TERCERA Delitos contra la gestión ambiental: Art. 254.- Gestión prohibida o no autorizada de productos, residuos, desechos o sustancias peligrosas Art. 255.- Falsedad u ocultamiento de información ambiental 437 F.- Delitos contra la flora y fauna protegida. 437 G.- Delitos contra la flora y fauna acuática. 437 H.- Delito contra bosques u otras formaciones vegetales legalmente protegidas. SECCION CUARTA Disposiciones comunes: Art. 256.- Definiciones y normas de la Autoridad Ambiental Nacional Art. 257.- Obligación de restauración y reparación Art. 258.- Pena para las personas jurídicas 437 I.- Delito contra el cambio del uso de suelo. 437 J.- Responsabilidad de funcionario público por autorizar el cambio de uso de suelo. 437 K.- Medidas cautelares. Art. 259.- Atenuantes SECCION QUINTA Delitos contra los recursos naturales no renovables

DELITOS CONTRA LA BIODIVERSIDAD Art. 245.- Invasión de áreas de importancia ecológica.- La persona que invada las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o ecosistemas frágiles, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Se aplicará el máximo de la pena prevista cuando: 1. Como consecuencia de la invasión, se causen daños graves a la biodiversidad y recursos naturales. 2. Se promueva, financie o dirija la invasión aprovechándose de la gente con engaño o falsas promesas. Art. 437 H.- El que destruya, queme, dañe o tale, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales, naturales o cultivadas, que estén legalmente protegidas, será reprimido con prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave. La pena será de prisión de dos o cuatro años cuando: a) Del delito resulte la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático; o, b) El delito se cometa en lugares donde existan vertientes que abastezcan de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.

DELITOS CONTRA LA BIODIVERSIDAD Art. 246.- Incendios forestales y de vegetación.- La persona que provoque directa o indirectamente incendios o instigue la comisión de tales actos, en bosques nativos o plantados o páramos, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Se exceptúan las quemas agrícolas o domésticas realizadas por las comunidades o pequeños agricultores dentro de su territorio. Si estas quemas se vuelven incontrolables y causan incendios forestales, la persona será sancionada por delito culposo con pena privativa de libertad de tres a seis meses. Si como consecuencia de este delito se produce la muerte de una o más personas, se sancionará con pena privativa de libertad de trece a Art. 437 H.- El que destruya, queme, dañe o tale, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales, naturales o cultivadas, que estén legalmente protegidas, será reprimido con prisión de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito más grave. La pena será de prisión de dos o cuatro años cuando: a) Del delito resulte la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático; o, b) El delito se cometa en lugares donde existan vertientes que abastezcan de agua a un centro poblado o sistema de irrigación. dieciséis años.

DELITOS CONTRA LA BIODIVERSIDAD Art. 247.- Delitos contra la flora y fauna silvestres.- La persona que cace, pesque, capture, recolecte, extraiga, tenga, transporte, trafique, se beneficie, permute o comercialice, especímenes o sus partes, sus elementos constitutivos, productos y derivados, de flora o fauna silvestre terrestre, marina o acuática, de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias, listadas a nivel nacional por la Autoridad Ambiental Nacional así como instrumentos o tratados internacionales ratificados por el Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Se aplicará el máximo de la pena prevista si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1. El hecho se cometa en período o zona de producción de semilla o de reproducción o de incubación, anidación, parto, crianza o crecimiento de las especies. 2. El hecho se realice dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Se exceptúan de la presente disposición, únicamente la cacería, la pesca o captura por subsistencia, las prácticas de medicina tradicional, así como el uso y consumo doméstico de la madera realizada por las comunidades en sus territorios, cuyos fines no sean comerciales ni de lucro, los cuales deberán ser coordinados con la Autoridad Ambiental Nacional. Art. 437 F.- El que cace, capture, recolecte, extraiga o comercialice, especies de flora o fauna que estén legalmente protegidas, contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, será reprimido con prisión de uno a tres años. La pena será de prisión de dos a cuatro años cuando: a) El hecho se cometa en periodo de producción de semilla o de reproducción o crecimiento de las especies; b) El hecho se cometa contra especies en peligro de extinción; o, c) El hecho se cometa mediante el uso de explosivos, sustancias tóxicas, inflamables o radiactivas. Art. 437 G.- El que extraiga especies de flora o fauna acuáticas protegidas, en épocas, cantidades o zonas vedadas, o utilice procedimientos de pesca o caza prohibidos, será reprimido con prisión de uno a tres años.

DELITOS CONTRA LA BIODIVERSIDAD Art. 248.- Delitos contra los recursos del patrimonio genético nacional. El atentado contra el patrimonio genético ecuatoriano constituye delito en los siguientes casos: 1. Acceso no autorizado: la persona que incumpliendo la normativa nacional acceda a recursos genéticos del patrimonio nacional que incluya o no componente intangible asociado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión. La pena será agravada en un tercio si se demuestra que el acceso ha tenido finalidad comercial. 2. Erosión genética: la persona que con sus acciones u omisiones ingrese, reproduzca, trafique o comercialice organismos o material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional, que incluyan o no componente intangible asociado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, tomando en consideración el valor de los perjuicios causados. El Código Penal anterior no tipificaba como delito estas acciones. 3. Pérdida genética: la persona que con sus acciones u omisiones provoque pérdida del patrimonio genético nacional, que incluya o no componente intangible asociado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, tomando en consideración el valor de los perjuicios causados.

DISPOSICIONES COMUNES Art. 256.- Definiciones y normas de la Autoridad Ambiental Nacional.- La Autoridad Ambiental Nacional determinará para cada delito contra el ambiente y la naturaleza las definiciones técnicas y alcances de daño grave. Así también establecerá las normas relacionadas con el derecho de restauración, la identificación, ecosistemas frágiles y las listas de las especies de flora y fauna silvestres de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias. Art. 257.- Obligación de restauración y reparación.- Las sanciones previstas en este capítulo, se aplicarán concomitantemente con la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas y la obligación de compensar, reparar e indemnizar a las personas y comunidades afectadas por los daños. Si el Estado asume dicha responsabilidad, a través de la Autoridad Ambiental Nacional, la repetirá contra la persona natural o jurídica que cause directa o indirectamente el daño. La autoridad competente dictará las normas relacionadas con el derecho de restauración de la naturaleza, que serán de cumplimiento obligatorio. EL Código Penal derogado remitía a la normativa ambiental con las siguientes frases: por encima de los límites fijados de conformidad con la ley que estén legalmente protegidas el que sin autorización o sin sujetarse a los procedimientos previstos en las normas aplicables

MEDIDAS CAUTELARES Y PROTECCIÓN Art. 551.- Ordenes especiales.- La o el fiscal solicitará a la o al juzgador la adopción de medidas cautelares destinadas a inmovilizar los bienes, fondos y demás activos de propiedad o vinculados o que estén bajo el control directo o indirecto de personas naturales o jurídicas y se resolverán en audiencia oral, pública y contradictoria en el plazo perentorio de veinticuatro horas. En los delitos contra el ambiente y la naturaleza o Pacha Mama y los casos determinados en este Código, la o el juzgador, de ser procedente, ordenará la incautación, la inhabilitación o la destrucción de maquinaria pesada, que por su naturaleza cause daño ambiental o sea de difícil movilidad. Art. 558.- Modalidades.- Las medidas de protección son: 10. Suspensión inmediata de la actividad contaminante o que se encuentra afectando al ambiente cuando existe riesgo de daño para las personas, ecosistemas, animales o a la naturaleza, sin perjuicio de lo que puede ordenar la autoridad competente en materia ambiental. Art. 437 K.- El juez penal podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad competente en materia ambiental. 11. Orden de desalojo, para impedir invasiones o asentamientos ilegales, para lo cual se deberá contar con el auxilio de la fuerza pública. La medida de desalojo también podrá ser ordenada y practicada por el Intendente de Policía, cuando llegue a su conocimiento que se está perpetrando una invasión o asentamiento ilegal, e informará de inmediato a la o el fiscal para que inicie la investigación correspondiente.

GRACIAS POR SU ATENCIÓN Abg. J. Raúl Guaña P. Coordinador General Jurídico del Ministerio del Ambiente juan.guana@ambiente.gob.ec