Revista de Claseshistoria

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Transcripción:

Revista de Claseshistoria Publicación digital de Historia y Ciencias Sociales Artículo Nº 270 15 de enero de 2012 Revista Índice de Autores Claseshistoria.com ISSN 1989-4988 DEPÓSITO LEGAL MA 1356-2011 MIGUEL ÁNGEL RUIZ ORTIZ Religión y Estado en España: Un recorrido a través de los textos RESUMEN Las relaciones Iglesia-Estado en nuestro país han ido evolucionando lentamente desde la caída del Antiguo Régimen. El objeto de este artículo es analizar dichas relaciones a través de los distintos textos, desde 1812 hasta 1978, pues en ellos queda reflejada la voluntad política del legislador en cada momento con respecto a este tema. PALABRAS CLAVE Religión, Iglesia, Estado, España, Constituciones. Miguel Ángel Ruiz Ortiz Licenciado en Historia por la Universidad de Málaga. Máster en Religiones y Sociedades Profesor de Bachillerato y Secundaria. Diputado en el Parlamento de Andalucía (España) miguelangel.ruiz@parlamentodeandalucia.es Claseshistoria.com 15/01/2012

Vamos a realizar un breve recorrido sobre el tratamiento de la cuestión religiosa a lo largo de la historia del constitucionalismo español. Antes del siglo XIX, no cabe plantearse esta cuestión, pues prácticamente desde que el emperador Teodosio declarase el catolicismo como religión oficial del Imperio Romano, allá por el año 380, la religión católica ha sido oficial en nuestra Península, salvando el primer periodo arriano de los visigodos y la ocupación musulmana. Así, tanto en los reinos cristianos medievales como bajo la monarquía de los Austrias y los Borbones, la Iglesia Católica ha ocupado un lugar central dentro del Estado. No en vano, el monarca español recibe el título de Católica Majestad desde que éste fuera concedido a los Reyes Católicos por el papa Alejandro VI en 1496. Pero la caída del Antiguo Régimen y la llegada del liberalismo marcarán el inicio de un tira y afloja entre la Iglesia y el Estado, si bien en nuestro país, como veremos, hay una gran resistencia a renunciar a la confesionalidad del segundo. Como afirma Jordi Solé Tura, la Constitución de 1812 es el resultado del compromiso entre liberales y absolutistas, favorable a los primeros por la situación política en la que se llevó a cabo. La organización liberal del Estado se verá compensada con el reconocimiento total a los derechos de la religión católica, punto central de los absolutistas. En concreto, el artículo 12 dice que La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra. Así pues, se mantiene el catolicismo como religión oficial del Estado. Y no sólo en lo que respecta a este artículo, sino que toda la Constitución está imbuida de este espíritu. Por ejemplo, los artículos 168 y 169 dicen que la persona del Rey es sagrada e inviolable y que tendrá el tratamiento de Majestad Católica. Y el 173 recoge el juramento que el monarca ha de hacer al subir al trono, que empieza así: por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión Católica, Apostólica, Romana, sin permitir otra alguna en el Reino. De todos modos, esta Constitución estuvo poco tiempo vigente (entre 1812-14 y luego entre ISSN 1989-4988 http://www.claseshistoria.com/revista/index.html 2

1820-23 y entre 1836-37), pues Fernando VII restauró el Antiguo Régimen a su regreso. Antes de continuar nuestro análisis, haremos un breve inciso sobre el Estatuto de Bayona de 1808. Y es que, aunque el texto de Bayona no es una constitución, puesto que no fue elaborado por representantes de la nación española, sino más bien una carta otorgada, dada además por un rey extranjero que no llegó a consolidar su corona, es interesante ver cómo su artículo 1 recoge un tratamiento de la cuestión religiosa muy similar al que hace la Constitución de Cádiz: La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra. La fórmula del juramento regio también está en la misma línea que la anterior. Poca referencia merece aquí el Estatuto Real de 1834, pues además de ser otra carta otorgada no hace referencia a la cuestión religiosa, limitándose a establecer el funcionamiento de las Cortes, si bien es cierto que al fijar la composición del estamento de Próceres incluye en él a muy reverendos arzobispos y reverendos obispos. La Constitución de 1837, de tendencia progresista, si bien mantiene la confesionalidad del Estado, lo hace rebajando el tono. Así en su artículo 11, indica que la Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles. Aunque se reconoce que el catolicismo es la religión profesada por los españoles y se obliga al Estado a mantenerla, no se prohíben expresamente otras religiones. Con la Constitución de 1845, de carácter moderado, volvemos a una formulación más próxima a la de 1812. Concretamente, el artículo 11 afirma que la religión de la Nación española es la católica, apostólica y romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros. Se conserva el tema del mantenimiento del culto, pero se retoma la declaración de confesionalidad del Estado, si bien tampoco aquí aparece una prohibición expresa. ISSN 1989-4988 http://www.claseshistoria.com/revista/index.html 3

De las reformas e intentos de reforma de la Constitución de 1845, nos detendremos únicamente en la Constitución no promulgada de 1856, que en su artículo 14 dice que la Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles según la formulación de 1837, pero añade que ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión. No se perseguirán otros cultos pues, pero siempre que no se manifiesten públicamente. La caída de Espartero acabó con la vida de esta Constitución antes de nacer; no en vano se conoce como la non nata. Común a estas tres constituciones isabelinas (1837, 1845 y la no promulgada de 1856) es el reconocimiento del carácter sagrado e inviolable de la persona del Rey, algo que venía del Antiguo Régimen y que cambiará posteriormente. Así mismo, las dos primeras (1837 y 1845) reservarán escaños en el Senado para obispos y arzobispos. La Constitución de 1869, fruto de la Revolución Gloriosa de 1868, muestra ya un cambio. El artículo 21 sigue obligando al Estado a mantener el culto y los ministros católicos, pero garantizando expresamente el ejercicio público o privado de cualquier otro culto, tanto a los extranjeros residentes como a los españoles que profesaren otra religión que la católica, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho. Se trata, pues, de la primera constitución que reconoce la libertad de culto en nuestro país. Desaparece, además, el carácter sagrado del monarca, cuya persona sí continua siendo inviolable. Paradójicamente, incluye a obispos y arzobispos entre los posibles senadores, algo que ya había eliminado la Constitución no promulgada de 1856. El proyecto de Constitución federal de 1873 llegará aún más lejos con respecto a la cuestión religiosa, pues vuelve a reconocer la libertad de culto (artículo 34), establece la separación Iglesia-Estado (artículo 35) y prohíbe a los distintos ámbitos de la Administración subvencionar directa ni indirectamente ningún culto (artículo 36). He aquí la principal diferencia con el texto de 1869, que obligaba al Estado a mantener el culto católico; ahora no sólo no se obliga, sino que se prohíbe expresamente. El Estado no sólo reconoce la libertad de culto, sino que da un paso ISSN 1989-4988 http://www.claseshistoria.com/revista/index.html 4

más rompiendo totalmente con la Iglesia. Sin embargo, este proyecto de Constitución no vio la luz, pues el general Pavía disolvió las Cortes y acabó con la Primera República. Con la Restauración, llegó la Constitución de 1876, que no sólo restauró la monarquía borbónica, sino también muchos de los planteamientos anteriores. En concreto y con respecto al tema que nos ocupa, el artículo 11 (de nuevo el 11, como en la de 1837 y en la de 1845) vuelve a decirse que la religión católica, apostólica y romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros, pero se añade que nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado. Se trata, pues, de un término medio entre el texto constitucional de 1845 (declaración de confesionalidad estatal) y el de 1856 (no persecución de otros cultos siempre que se mantengan en privado). Se retoma, además, el carácter sagrado del monarca y se incluye a los arzobispos como senadores de derecho propio y a los obispos como posibles senadores, si bien se establece (como ya trató de hacerse en 1856) la exigencia de que los diputados fueran seglares. La Constitución republicana de 1931 supone la reacción progresista contra la conservadora de 1876. Y eso se va a notar también en el ámbito religioso, pues el clima anticlerical que impera en esos momentos provocará unas tensiones entre la Iglesia y el Estado que quedarán recogidas en el texto constitucional. Ya el artículo 3 establece tajante que el Estado español no tiene religión oficial. Más adelante, el artículo 21 garantizará la libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión. Y el artículo 26 prohibirá expresamente a los poderes públicos auxiliar económicamente a las instituciones religiosas y declarará disueltas aquellas órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Seguidamente, el mismo artículo 26 establecerá la prohibición de ejercer la enseñanza a las órdenes religiosas. La libertad se ve empañada por el anticlericalismo imperante. Es el efecto péndulo. ISSN 1989-4988 http://www.claseshistoria.com/revista/index.html 5

Y, tras la Guerra Civil, el péndulo vuelve nuevamente hacia el otro lado, con más fuerza aún, si cabe. Se retoma, pues, la confesionalidad del Estado, establecida en las Leyes Fundamentales del Reino (artículo 6 del Fuero de los Españoles). El llamado nacional-catolicismo identifica íntimamente política y religión. En 1953 se firmará un Concordato con la Santa Sede para regular las relaciones Iglesia-Estado y en 1967 se aprobará una Ley de libertad religiosa, que estará limitada por el respeto a la religión católica (artículo 2). Finalmente, la Constitución de 1978 establece, en su artículo 14, que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Y el artículo 16, tras garantizar la libertad ideológica, religiosa y de culto, establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Así pues, se establece el carácter aconfesional del Estado, pero citando expresamente a la Iglesia Católica como religión socialmente mayoritaria. Se llega pues, a una situación de consenso, que establece la necesaria separación de política y religión, pero sin el anticlericalismo de 1931, respetando además las diferentes confesiones religiosas y cooperando con ellas. Es bien sabido que la principal virtud de nuestra constitución actualmente vigente es la de no caer en el error de continuar el efecto pendular que ha caracterizado a toda la historia del constitucionalismo español. Y esto también se aprecia, como acabemos de ver, en el ámbito religioso. ISSN 1989-4988 http://www.claseshistoria.com/revista/index.html 6

BIBLIOGRAFÍA Una obra clave sobre el constitucionalismo español es la de Jordi SOLÉ TURA y Eliseo AJÁ, Constituciones y periodos constituyentes. Siglo XXI, Madrid, 1978. No sólo porque el primero fue uno de los ponentes de la Constitución de 1978, sino porque realiza un completo y ameno análisis de la historia del constitucionalismo español. Pero, sin duda, las mejores fuentes bibliográficas sobre el tema son los propios textos (y otros textos legislativos) citados a lo largo del presente artículo: Estatuto de Bayona de 1808. Constitución Española de 1812. Estatuto Real de 1834. Constitución Española de 1837. Constitución Española de 1845. Constitución Española no promulgada de 1856. Constitución Española de 1869. Proyecto de Constitución Española de 1873. Constitución Española de 1876. Constitución Española de 1931. Leyes Fundamentales del Reino. Constitución Española de 1978. ISSN 1989-4988 http://www.claseshistoria.com/revista/index.html 7