REFORMA LABORAL DESPIDO Y TERMINACIÓN

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Transcripción:

REFORMA LABORAL DESPIDO Y TERMINACIÓN

DESPIDO Y TERMINACIÓN Diferencias y efectos. Formalidad del despido Nuevas causales de despido Salarios vencidos, sus limitantes y cálculos. Vigencia.

DESPIDO DIFERENCIAS Y EFECTOS

DESPIDO Y TERMINACIÓN Según Mario de la Cueva el despido ha sido definido por la doctrina como el acto por virtud del cual hace saber el patrono la trabajador que rescinde o da por terminada la relación de trabajo, por lo que, en consecuencia, queda separado del trabajo. La rescisión es la disolución de las relaciones de trabajo, decretada por uno de los sujetos, cuando el otro incumple gravemente sus obligaciones. (De la Cueva, Mario). La terminación es la disolución de las relaciones de trabajo, por mutuo consentimiento o como consecuencia de la interferencia de un hecho, independiente de la voluntad de los trabajadores o de los patrones, que hace imposible su continuación (De la Cueva Mario).

DESPIDO El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, establece las causales de rescisión sin responsabilidad para el patrón. Artículo 47.- I.. II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

DESPIDO VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo. XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43.

AVISO DE RESCISIÓN FORMALIDADES

Artículo anterior El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que este se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la junta respectiva, proporcionando a esta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la junta, por si sola bastara para considerar que el despido fue injustificado. Reforma El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron. El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal. La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión. La falta de aviso al trabajador personalmente o de su depósito ante la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.

FORMALIDADES El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito. El escrito deberán referirse claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron. Deberá entregarse al trabajador personalmente en el momento mismo del despido. O bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de los 5 días hábiles siguientes.

POR CONDUCTO DE LA JUNTA Se deposita el escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que le sea notificado en forma personal debiéndose proporcionar el último domicilio que tenga registrado Este escrito dará trámite a un procedimiento paraprocesal (por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requiere la intervención de la junta, sin que se promueva jurisdiccionalmente conflicto alguno entre las partes determinadas) artículos 982 y 983 LFT. La Junta acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre los solicitado, y en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia

PRESCRIPCIÓN Se adiciona un párrafo en el que se establece que La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión

PRESCRIPCIÓN La prescripción es un medio de adquirir bienes o librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley (Artículo 1135, Código Civil para el Distrito Federal). En materia de trabajo únicamente se reglamenta la prescripción extintiva en la cual se extingue o pierde el derecho por no ejercitarlo en el término legal (Artículo 516).

PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 518 Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo, contados a partir del día siguiente a la fecha de su separación.

FALTA DE AVISO La falta del aviso del trabajador personalmente o por conducto de la Junta por si sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido. (Artículo 47 último párrafo)

REFORMAS ARTÍCULO 48 ARTÍCULO 48.- El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda en la fecha en que se realice el pago.

SALARIOS VENCIDOS ARTÍCULO 48 Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior

CUMPLIMIENTO DE LAUDO ARTÍCULO 48 Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

CÁLCULOS Si al término del plazo de 12 meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, Se pagarán los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario. A razón del 2% mensual capitalizable al momento del pago.

Salario trabajador: $10,000.00 Plazo 12 meses: PERIODO $120,000.00 si no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo. Plazo 15 meses: BASE CÁLCULO $150,000.00 interés 2% mensual sobre éste monto $3,000.00 Primer mes $150,000.00 + $3,000.00 = $153.000.00 Segundo mes 2% sobre $153,000.00= + $3,060.00 = $156,060.00 Tercer mes 2% sobre $156,060.00= +$3,121.20 $159,181.20

MUERTE DEL TRABAJADOR En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

RESCISIÓN SIN RESPONSABILIDAD PARA EL TRABAJADOR

ARTÍCULO 51 El Artículo 51 de la Ley Federal de Trabajo, introdujo como nuevas causas de rescisión sin responsabilidad para el trabajador II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos. IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y

CAUSAS DE TERMINACIÓN TRABAJO A PRUEBA Y TRABAJO POR CAPACITACIÓN INICIAL

CAUSAS DE TERMINACIÓN Las causas de terminación de las relaciones laborales individuales están contempladas en el artículo 53 de la Ley y son las siguientes: I. El mutuo consentimiento de las partes; II. La muerte del trabajador; III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38; IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y V. Los casos a que se refiere el articulo 434.

OPINIÓN COMISIÓN En ambos casos se establece que, en caso de que el trabajador no satisfaga los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores o bien no acredite la competencia, a juicio del patrón y tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad y Capacitación, podrá dar por terminada la relación laboral.