CONVENIO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA Y CIENTÍFICA ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA



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Transcripción:

CONVENIO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA Y CIENTÍFICA ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA Firma: 11 de Abril, 1930 Normativa Dominicana: Resolución No. 52. Fecha 23 de Diciembre, 1930. Gaceta Oficial: No. 4331. Fecha 21 de Febrero de 1931, Pág. 3 Colección de Leyes: Año 1930

CONVENIO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA, ARTÍSTICA Y CIENTÍFICA ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA Su Majestad el Rey de España y el Presidente de la República Dominicana, el deseo de garantizar la propiedad literaria, artística y científica de los autores en sus respectivos países han resuelto firmar el presente Convenio y al efecto, han nombrado sus plenipotenciarios a saber: Su Majestad el Rey de España, al señor Don Francisco Javier Meruéndano y Fermoso, Encargado de Negocios de España Caballeros de la Real y distinguida orden de Carlos III, comendador de la Corona, de Rumania etc. El Presidente de la República Dominicana, al señor Lic. Don Rafael Estrella Ureña, Vice- Presidente de la República y Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallados en Buena y debida forma, han convenido en las capitulaciones siguientes: ARTÍCULO PRIMERO Los autores de obras literarias, científicas o artísticas de cualquiera de las dos naciones, que aseguren con los requisitos legales su derecho de propiedad en uno de los países contratantes gozarán en cada uno de los países, recíprocamente, de las ventajas que se estipulan en el presente convenio, así como todas las que estén concedidas o se concedieren en adelante por la ley de unos o del otro Estado para la protección de las obras de literatura, ciencia y arte. Para las garantías de esas ventajas, la obtención de daños y perjuicios y la persecución de los falsificadores tendrán la misma protección y los mismos recursos legales que estén concedidos o se concedieren a los autores nacionales en cada uno de los países por las legislaciones respectivas. A los efectos de este tratado se consideran que son autores españoles los de nacionalidad española o dominicana que habiten en los dominios de la monarquía española o en ellos escriban, ejecuten o den al teatro sus 161

TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998 obras; y son autores dominicanos los de nacionalidad dominicana o española que habiten en la República Dominicana o en ellos escriban o ejecuten, publiquen o den al sus obras. ARTÍCULO SEGUNDO Para determinar si una obra es literaria, científica o artística y en consecuencia sujeta a los preceptos de este convenio, regirá la ley de la parte contratante cuya legislación sea más favorable a los derechos de los autores, traductores y editor. Que aun comprendidos en esta denominación toda producción del dominio literario, científico o artístico cualquiera que sea la manera o forma otorgada para reproducirla, como los libros, folletos o cualquiera otros escritos; las composiciones dramáticas o lírico-dramáticas con letra o sin ella, las composiciones musicales; las pantomimas cuya representación en escena esté fijada por escrito o de otra manera las obras de dibujos, pintura, esculturas, arquitectura; los grabados, fotografías, fotograbados, litografías y cromolitografía o ilustraciones y demás obtenidas por medios parecidos, las cartas y esferas geográficas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía y en general toda producción del dominio literario, científico y artístico que pudiere ser publicado por cualquier medio de impresión, reproducción o ejecutada por la radiograma, radiofonía o por cualquier medio conocido o que se invente con posterioridad. ARTÍCULO TERCERO Las Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse por conducto de sus legaciones u otros autorizados, el periódico oficial o documento en que se publique la lista de las obras a favor de las cuales los autores y editores hayan asegurado, en cada trimestre mediante las formalidades prescritas por la ley, sus propios derechos en el país respectivo. ARTÍCULO CUARTO Se prohíbe en ambos países la impresión reproducción, publicación, traducción, adaptación, representación, ejecución, instrumentación y reinstrumentación de obras musicales, arreglos de música de cualquiera clase que sea, venta o exposición, transformación a la cinematografía, 162

TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL difusión por la radiofonía u otro procedimiento de adaptación, a instrumentos mecánicos de las obras literarias, científicas y artística hechas sin el consentimiento del autor español o dominicano que se haya reservado sus derechos de propiedad ya sea que las reproducciones no autorizadas provengan de uno de los países contratantes o de cualquiera otro extranjero. La prohibición se extiende a toda reproducción hecha por procedimientos análogos a los que ahora se hacen o que en lo futuro se invente. Será licita, recíprocamente, la publicación en cada uno de los dos países de extractos o fragmentos enteros acompañados con notas explicativas de las obras de un autor del otro país siempre que se indique su procedencia y estén destinados a la enseñanza o al estudio o sea crestomatías compuestas de fragmentos de obras de diversos autores. Los escritos insertos en diarios o publicaciones análogas podrán ser reproducidas si se consigna expresamente al pie del mismo que queda prohibida su reproducción. Los escritos e ilustraciones insertas en semanarios o revistas científicas, políticas, literarias, artísticas o de cualquier otra cosa que no podrán ser reproducidas si en el encabezamiento de las mismas se consigna que queda prohibida su reproducción. Cuando no se haga las declaraciones antecedentes, los aceptos podrán ser reproducidos con sus ilustraciones si las tuvieran por cualquier otra publicación de la misma clase a condiciones que se indique el origen de donde se copia. No será lícita en ningún caso la reproducción de trozos sociales sin el permiso del autor de la obra. Se prohíbe igualmente la publicación en folletos u hojas sujetas de argumentos de obras teatrales con fines comerciales con permiso de sus autores. ARTÍCULO QUINTO Los nacionales de uno de los dos países, autores de obras originales, tendrán el derecho de oponerse a la traducción de sus obras no autorizadas por ellos mismos y estos durante todo el tiempo que se les haya concedido 163

TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998 para el goce del derecho de propiedad literaria, científica y artística sobre su obra original. ARTÍCULO SEXTO Las traducciones gozarán de la protección estipulada en el presente convenio para las obras originales. Debe entenderse que el presente artículo protege al traductor en lo relativo a la versión que haya hecho de la obra original y confiere derecho exclusivo de traducción al primer traductor de cualquier obra escrita en lengua muerta o viva, cuando está obra se hallen en el dominio público. En las traducciones autorizadas de obras con derechos internacionales el registro confirma la protección de la obra original. Los autores de obras escritas en idiomas o dialectos de ambos países que no sean el castellano, tendrán en el otro país el derecho exclusivo de traducción de sus obras en los mismos términos que el presente convenio concede a las obras originales escritas en castellano, aunque no hayan hecho las reservas previstas los párrafos anteriores. ARTÍCULO SÉPTIMO Los derechos de propiedad, literaria, artística y científica reconocidos por el presente convenio les serán garantizados a los autores, traductores, compositores y artistas o a sus causa-habientes en cada uno de los países durante todo el tiempo que les concede la propiedad la legislación del país de origen. Igualmente se garantizarán los derechos de propiedad a los autores de las obras publicadas en cualquiera de los países de las cuales contratantes, cuyos autores pertenezcan a Estado extranjero al convenio. ARTÍCULO OCTAVO Cuando en uno de los dos países se deba presentar judicialmente la prueba de que el autor, traductor o editor ha asegurado los derechos mediante las formalidades prescritas por la ley del país bastará para esa prueba con el certificado expedido por Jefe del Registro General de la Propiedad si se trata en España y de un certificado expedido por el 164

TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL Secretario de Estado de Justicia e Instrucción Pública, si de la República Dominicana. Sin embargo, el hecho de constar la obra en el periódico oficial a que alude el artículo 3 será suficiente sin necesidad de persona autorizada contra el carácter fraudulento de una publicación para detener la circulación de ésta mientras se esclarezcan los hechos. ARTÍCULO NOVENO Las disposiciones del presente convenio no perjudicarán en manera alguna el derecho que corresponde a ambos Estados para vigilar o prohibir por medio de medidas de legislación o de policía interior la circulación, la representación o la exposición de cualquier obra o producción con la cual las autoridades competentes puedan ejercer sus derechos por razones que atañen a la moral y al orden público. ARTÍCULO DÉCIMO Los autores y propietarios de obras dramáticas, y lírico dramáticas fijarán la tarifa exigible por la representación de las mismas y cuando no la hubieren fijada al conceder el permiso, se aplicará la siguiente: Para obras en acto 2% Para obras en dos actos, 5% Para las obras en tres actos o más el 8% En las tres primeras representaciones de estreno en el país, se cobrará el doble de estos derechos. Este tanto por ciento se exigirá sobre el total producto de cada representación, incluyendo el abono y el aumento de presente por contaduría u otro concepto, sin tener en cuanta cualquier arreglo o convenio particular que las empresas puedan hacer vendiendo billetes a precios menores que los anunciados; pero de contando la rebaja concedida a los abonados. En las obras lírico - dramáticas estos derechos se vivirán por mitad entre el autor de la música y el del libro. En las obras puramente musicales estos derechos se reducirán a la mitad. 165

TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA 1844-1998 ARTÍCULO UNDÉCIMO Los madantarios legales o representantes de autores, compositores o artistas, gozarán recíprocamente y bajo todos respectos los mismos derechos que los que presente convención concederé a los mismos autores, traductores, compositores y artistas. Se autoriza y faculta también a los agentes consulares en ambos países contratantes para procurar de oficio, administración de la legislación interna para la protección de la propiedad literaria, científica, de conformidad con los preceptos establecidos por la ley del uno o del otro Estado. ARTÍCULO DUODÉCIMO La prohibición de reimprimir, publicar, introducir, representar, exhibir, vender o ejecutar en cualquiera de los dos países obras que no hayan sido publicadas por sus autores o con autorización de los mismos, no imponen a los dos estados la obligación de vigilar oficiosamente el que estos hechos no se verifiquen, sino que es deber de los interesados o de sus representantes debidamente autorizados, así como facultad de los Cónsules respectivamente, el denunciar a las autoridades las infracciones que estén por hacerse o se hayan ejecutado para que por la vía y procedimientos legales se impida o castigue a los infractores. Toda edición o reproducción de una obra científica, literaria o artística hecha sin ajustarse a las disposiciones del presente convenio será considerada falsificación. Es circunstancia agravante en la defraudación la variación del título de una obra o la alteración de su texto para publicarla. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO No son objeto de este convenio las obras que hayan entrado en el dominio público cuando este debe ponerse en vigor. En cada país serán del dominio público las obras consideradas como tales, según la legislación del mismo, sancionadas anteriormente a la firma del presente convenio. 166

TRATADOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO Ambos estados se aseguran mutuamente el trato de la nación más favorecida; es decir que si cualquier convenio para proteger la propiedad intelectual se confiere mayores ventajas por uno de ellos a una tercera potencia el otro disfrutará también de iguales ventajas bajo las mismas condiciones. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO El presente convenio se pondrá en vigor desde el día en que queden canjeadas sus ratificaciones. Su duración será de cinco años contados desde ese día, pero aun entonces continuará en vigor hasta que sea denunciado por una u otra parte de las contratantes y un año después de la denuncia. Ambas partes se reservan, sin embargo, la facultad de introducir en él, la facultad de introducir en el de común acuerdo, cualquiera modificación o mejora que la experiencia demuestre ser conveniente. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO Las ratificaciones del presente convenio se canjarán en Santo Domingo tan pronto como sea posible. En fé de los cual los infrascritos plenipotenciarios lo han firmado en doble original y puesto en él sus propios sellos. Hecho en doble original en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana a los cuatro días del mes de noviembre del año de mil novecientos treinta. 167