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Transcripción:

Mérida, Yucatán, a 26 de mayo de 2009. H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN PRESENTE. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La implementación de medidas legales tendientes a procurar mayor seguridad y protección a los derechos de las mujeres, constituye uno de los aspectos de mayor trascendencia que la presente administración ha determinado realizar para cumplir, no sólo con un compromiso adquirido con el sector femenil, sino con una deuda histórica que la sociedad tiene con ese importante sector de nuestra población. Por ello, al recibir las propuestas de diversas agrupaciones gubernamentales y civiles, planteadas en el Congreso Nacional Legislativo a favor de las Mujeres, en su fase regional, celebrado en esta ciudad de Mérida los días 30 y 31 de octubre del año 2008, organizado de manera conjunta por el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujeres; la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; la Comisión de Equidad y Género; el Instituto Nacional de las Mujeres, el INEGI, y la asociación Proyectos Mujer A., C., decidí incorporar en esta iniciativa de reforma al Código Civil del Estado, sus proposiciones referentes a la mayoría de edad en el matrimonio, al reconocimiento al concubinato, a la violencia familiar, entre otras, con objeto de garantizar el respecto a su dignidad, brindarles certeza jurídica y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. 1

Lo anterior, en consonancia con el Pilar I Política Social Activa del Plan Estatal de Desarrollo 2007 2012, en su apartado I.6 Atención a las Mujeres, que establece entre sus estrategias la de apoyar la formulación de políticas públicas e impulsar las propuestas de la sociedad, para alcanzar la igualdad de derechos y oportunidades de desarrollo, así como la de desarrollar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. En el propio Pilar I, el Plan Estatal establece como líneas de acción, la de realizar programas y acciones dirigidas a mejorar la condición social de las mujeres, mediante la generación de igualdad de oportunidades para su desarrollo y la eliminación de toda forma de discriminación en su contra, así como formular iniciativas legislativas en materia de violencia, en las que se incluyan previsiones para proteger a las personas que pertenecen a colectivos vulnerables, con énfasis en la mujer. En ese orden de ideas, el Poder Ejecutivo del Estado somete a la consideración de esa Soberanía esta Iniciativa de reforma al Código Civil del Estado de Yucatán, que tiene los siguientes propósitos fundamentales: el primero, consiste en igualar a 18 años la edad para contraer matrimonio que de dieciséis para el hombre y de catorce años para la mujer, en consideración a que la expectativa de vida actual en el país y en el Estado se ha incrementado, además de que con esta disposición se pretende que las personas al decidir contraer matrimonio hayan alcanzado la madurez necesaria para comprender la trascendencia del compromiso que adquieren, a favor de una mayor durabilidad de la vida conyugal. 2

De igual manera se mantiene la opción de que, en casos excepcionales, las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela o el Poder Ejecutivo del Estado, puedan conceder el consentimiento o la dispensa de edad, según corresponda, a quienes no cumplan con el requisito de edad necesaria para contraer matrimonio. El segundo propósito de esta Iniciativa está encaminado a la modificación de los artículos 84 y 85 del Código Civil, con el fin de ajustar la norma a la situación social prevaleciente en la actualidad y para ello se propone establecer en el artículo 84, la obligación para ambos cónyuges de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos últimos, mediante la distribución proporcional de esa carga, de acuerdo a sus condiciones. En este sentido, se pretende adicionar el artículo 84 Bis, que considera el trabajo en el hogar y el cuidado de los hijos como una contribución económica al sostenimiento del hogar; lo anterior en reconocimiento al conyuge que desempeñe esa labor de manera cotidiana. Como tercer propósito y considerando que en nuestro Estado existe gran cantidad de parejas que, por circunstancias diversas, viven en unión libre, situación que les impide gozar de ciertos derechos y obligaciones propias del matrimonio, relativas tanto a la pareja como a sus hijos, se propone adicionar un capítulo relativo al concubinato para dar claridad a esta figura que, aunque es reconocida en diversas disposiciones del Código Civil, su tratamiento no está sistemáticamente ubicado en el propio Código. 3

El cuarto propósito está dirigido a eliminar la prohibición que se le impone a la mujer para contraer nuevas nupcias, si no han transcurrido trescientos días contados a partir de la finalización de su anterior matrimonio, y también en afianzar el interés superior de los hijos, con medidas legales claras y aplicables que salvaguarden los derechos que las leyes otorgan a los menores de edad, en cuanto a la certidumbre de a quién corresponde la paternidad. Con esta propuesta de reforma, se pretende subsanar disposiciones obsoletas contenidas en el Código Civil del Estado, e incluso contradictorias con el texto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el principio de igualdad ante la ley entre el varón y la mujer, contradicción que es visible en el artículo 71 del citado Código, en el cual se dispone que la mujer, para contraer nuevas nupcias debe esperar que transcurran trescientos días, contados a partir de la finalización de su anterior matrimonio, impedimento que no se aplica al hombre y por tanto constituye un trato diferencial y contradictorio al principio de igualdad constitucional, en detrimento de los derechos de la mujer. De la lectura del texto del artículo 71 precitado que se plantea derogar en esta iniciativa, se puede colegir que su principal objetivo está orientado a proteger los derechos del menor y no a limitar el derecho de la mujer a contraer un nuevo matrimonio, sin embargo, por motivos directamente relacionados con la necesidad de determinar la paternidad de los hijos y de la inexistencia de medios idóneos para probar ésta en el tiempo en que se redactó el Código, es entendible su contenido, pero insostenible a raíz de los avances científicos y tecnológicos de la época actual, ya que en la actualidad existen métodos precisos para probar la paternidad. 4

Así también, se propone derogar el artículo 116 del citado Código debido a que califica como delito la celebración del matrimonio a sabiendas de que no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 71, esto con la finalidad de propiciar congruencia con la eliminación de ese impedimento. De igual manera, esta Iniciativa plantea adecuar el sistema de presunciones legales establecido en el Código Civil, para proteger los hijos nacidos entre la terminación de un matrimonio, en el caso de que la madre contraiga nuevas nupcias, esto con la finalidad de amparar al ser que está por nacer con la presunción de legitimidad y evitar una situación de inseguridad en cuanto a la paternidad. En ese sentido y en concordancia a la fracción II del artículo 248, se modifica el 255 adicionando la interrupción de la cohabitación, como un elemento más para establecer el periodo de presunción de la paternidad. Asimismo, se adiciona el artículo 255 bis con la finalidad de clarificar que a este supuesto le son aplicables las excepciones a la facultad de desconocimiento de la paternidad por el nuevo marido, establecidas en el artículo 250 del Código Civil, garantizando los derechos del hijo concebido fuera del matrimonio. Se ratifica que estas presunciones son iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la parte que se considere agraviada tiene la posibilidad de demostrar por la vía legal, que no se dieron los hechos de los cuales se deduce la paternidad, además de las presunciones son imperativas, ya que mientras no se acredite prueba en contrario y no se hayan desvirtuado, se estima que aquéllas corresponden a la realidad. 5

En virtud de lo anterior y en ejercicio de las atribuciones que conceden al Titular del Poder Ejecutivo del Estado los artículos 35 fracción II y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y con fundamento en los artículos 12, 14 fracción VII y 30 fracción XV del Código de la Administración Pública de Yucatán, someto a la consideración de esa Honorable Soberanía la Iniciativa que: REFORMA, ADICIONA Y DEROGA, DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman: los artículos 55; 56; 58; 59; 69 fracciones VI y VIII, 84; 107; 186, 204, 205, la denominación del Titulo Tercero del Libro Primero, los artículos 232; 248 primer párrafo y 255; se adicionan: un último párrafo al artículo 69; el artículo 84 Bis; la fracción XVIII al artículo 194; la fracción VI al artículo 199; el artículo 255 Bis, el Capítulo VI denominado Del Concubinato al Título Segundo del Libro Primero, que contiene los artículos 215 Bis, 215 Ter, 215, Quáter y el Capítulo III denominado De la Violencia Familiar al Título Tercero del Libro Primero que contiene los artículos 247 Bis, 247 Ter, 247 Quáter y 247 Quintus; y se derogan: los artículos 71 y 116. Artículo 55. Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad. El Poder Ejecutivo del Estado puede conceder dispensa de edad, en casos excepcionales y por causas graves y justificadas. Artículo 56. Los menores de edad, siempre que hayan cumplido dieciséis años, podrán contraer matrimonio con el consentimiento de la persona o personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela. 6

Artículo 58. Cuando las personas que ejercen sobre los menores la patria potestad o la tutela, nieguen su consentimiento, los interesados podrán acudir con el juez competente, quién evaluara las circunstancias del caso concreto y decidirá si otorga o no dicho consentimiento. Artículo 59. Ni los ascendientes, ni los tutores, ni el juez, podrán revocar el consentimiento que hayan otorgado a un menor para contraer matrimonio. Artículo 69. I. a V. VI. La fuerza o miedo graves; VII. VIII. Padecer una enfermedad mental que imposibilite a la persona para hacer uso de su voluntad, o el padecimiento de cualquier enfermedad de las tenidas por incurables, que sea además contagiosa o hereditaria, y IX. En el caso de enfermedad incurable, que sea contagiosa o hereditaria a que se refiere la fracción VIII, el impedimento será dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio. 7

Artículo 71. Se deroga. Artículo 84. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. Artículo 84 Bis. El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de las hijas e hijos se estimarán como contribución económica al sostenimiento del hogar. Artículo 107. El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles a favor de los cónyuges, mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubiesen separado los consortes, o desde su separación en caso contrario, siempre y cuando, la mujer no hubiere contraído nuevas nupcias, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 255 de este Código. Artículo 116. Se deroga. 8

Artículo 186. El divorcio es la disolución del vínculo matrimonial. Artículo 194.... I. a XVII. XVIII. Por violencia familiar cometida por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Se entiende por violencia familiar la descrita en este Código o la violencia intrafamiliar establecida en el Código Penal del Estado de Yucatán. Artículo 199. I. a V. VI. En los casos en que el Juez lo considere pertinente, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, tomará las siguientes medidas: a) Ordenar la salida del cónyuge demandado del domicilio conyugal; b) En caso de que las partes interesadas se hayan visto obligadas a retirarse de su domicilio, ordenar su reintegración al mismo, así como la restitución de sus bienes personales que se encontraban en el mismo; c) Prohibición al cónyuge demandado de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados, e d) Informar a la autoridad competente sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas en caso de que lo soliciten. 9

Artículo 204. I. Si el divorcio se fundase en alguna de las causas previstas en las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, X, XII, XIII, XVII y XVIII del artículo 194 de este código, los hijos quedarán bajo el cuidado y la patria potestad del cónyuge que no haya dado causa al divorcio. II. En los demás casos, el juez gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor. La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. 10

El juez observará las normas del presente código para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a quien legalmente tenga derecho a ello. Artículo 205. En los casos de divorcio necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y, entre ellas, la condición socioeconómica, el género, la etnia, la situación laboral, los ingresos y la capacidad para trabajar de los cónyuges, decidirá sobre el pago de alimentos que un cónyuge deberá dar al otro. CAPÍTULO VI Del Concubinato Artículo 215 Bis. El concubinato es la unión de hecho entre un solo hombre y una sola mujer que, estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala y hacen vida en común de manera notoria y permanente, han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante cinco años continuos o más Artículo 215 Ter. En lo referente a los derechos y obligaciones de los concubinarios, es aplicable lo relativo al matrimonio. Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la sociedad convencional. Artículo 215 Quáter. Los hijos nacidos de una relación de concubinato tendrán los mismos derechos y obligaciones como si lo fueran de matrimonio. 11

TÍTULO TERCERO DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 232. Los alimentos comprenden: I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, además, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, y IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además, todo lo necesario para su atención geriátrica. CAPÍTULO III De la Violencia Familiar Artículo 247 Bis. Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica, sexual y tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar. 12

A tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas y privadas, de acuerdo a las leyes para combatir y prevenir conductas de violencia familiar. Artículo 247 Ter. La violencia familiar se considera todo acto u omisión encaminados a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica, sexual o económicamente, a cualquier integrante de la familia, que tengo por objeto causar daño o sufrimiento, dentro o fuera del domicilio familiar, por parte de quienes tengan o hayan tenido parentesco o relación de hecho. No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia niñas y niños. Artículo 247 Quáter. También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa. Artículo 247 Quintus. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasiones con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamiento legales establezcan. En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere éste Código. 13

Artículo 248. Con las excepciones previstas en el artículo 255, se presumen de los cónyuges: I. a II. Artículo 255. Si la viuda, divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuese declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro de los trescientos días después de la interrupción de la cohabitación o de la terminación del matrimonio anterior, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes: I. Se presume que el hijo es del anterior marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la interrupción de la cohabitación o a la disolución del anterior matrimonio y antes de ciento ochenta días desde la celebración del nuevo matrimonio. II. Se presume que el hijo es del nuevo marido, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del nuevo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la interrupción de la cohabitación o a la disolución del anterior matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye. 14

ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDA A LA INICIATIVA QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN. Artículo 255 BIS. Si el hijo nace después de los trescientos días de la disolución del anterior matrimonio y antes de ciento ochenta días desde la celebración del nuevo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 250 de este Código. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto por este Decreto. ATENTAMENTE C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 15