Proceso n.º 34605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N 248. Bogotá D.C., agosto cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de queja interpuesto por el señor Héctor Fabio Montoya, en su calidad de víctima, contra la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales no concedió el recurso de apelación que el mismo interviniente interpuso contra el proveído proferido por esa corporación el pasado 12 de mayo por cuyo medio precluyó investigación en favor del doctor por el delito de prevaricato por omisión.
2 El señor Héctor Fabio Montoya, recluido en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) formuló, el 6 de octubre de 2008, denuncia penal en contra del doctor, Juez Primero Civil del Circuito de la misma localidad, con fundamento en que dicho funcionario, como titular del referido despacho judicial, se abstuvo de resolver dentro de los términos legales establecidos en el artículo 86, inciso cuarto, de la Constitución Política, la acción de tutela que interpuso en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Recopilados algunos elementos materiales de prueba, el ente acusador solicitó realización de audiencia de preclusión de investigación. Para tal efecto, el Tribunal Superior de Manizales fijó el 12 de mayo de la anualidad en curso. A la audiencia, celebrada en la fecha dispuesta, comparecieron el indiciado con su defensora y el denunciante Héctor Fabio Montoya, en condición de víctima, acompañado de su apoderado, así como el representante de la fiscalía. En desarrollo del acto, este último deprecó preclusión de investigación a favor del doctor GALLO RAMÍREZ,
3 representante de la fiscalía, sino por atipicidad subjetiva, en cuanto encontró que el actuar omisivo imputado estuvo desprovisto de dolo 1. Acto seguido, el Tribunal corrió traslado exclusivo a la fiscalía con el objeto de que interpusiera los recursos de reposición y apelación en contra de la determinación adoptada, aduciendo que de conformidad con la jurisprudencia vigente es el único sujeto procesal habilitado para tal efecto. El representante de la fiscalía se abstuvo de impugnar. Contra la determinación de no conceder el recurso de apelación, el señor Héctor Fabio Montoya instauró recurso de queja, el cual sustentó a través de escrito signado 18 de mayo siguiente 2, remitido desde el centro penitenciario en donde se encontraba recluido. En virtud de lo anterior, el Tribunal, con auto del 13 de julio subsiguiente, decidió remitir el recurso de queja a esta Colegiatura por ser el competente para pronunciarse de fondo sobre el mismo. Remitida la actuación a esta Corporación, se procede a adoptar la decisión correspondiente.
4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es verdad, como lo adujo el Tribunal en el referido auto del pasado 13 de julio por medio del cual ordenó enviar las diligencias a esta Corporación a fin de resolver el recurso de queja interpuesto por quien funge como víctima en este caso, que la Corte no se ha ocupado a fondo del tema relativo a la procedencia del recurso de queja en el marco de la Ley 906 de 2004, habida cuenta no aparece allí expresamente regulado. Sin embargo -y en ello también le asiste razón al Tribunal- en un pronunciamiento previo se admitió su viabilidad, dejando, para su desarrollo posterior, la definición de si su trámite debía ceñirse a los parámetros de la Ley 600 de 2000 o a los dictados sobre la materia del Código de Procedimiento Civil. En tal decisión se precisó lo siguiente 3 : En el caso analizado no hay lugar a valorar si el recurso de queja que realmente no fue previsto por el nuevo sistema procesal, implementado por la Ley 906 de 2004- debe ser tramitado y decidido en los términos del Código de Procedimiento Civil, o del sistema procesal previsto en la Ley 600 de 2000, a cuya obligatoria integración remite el artículo 25 de aquella.
5 El Tribunal, ante el vacío legislativo pero siguiendo este precedente por medio del cual se reconoce implícitamente el recurso de queja en la Ley 906 de 2004, aplicó, como al parecer así lo había hecho en ocasiones anteriores, las preceptivas del estatuto procesal civil disponiendo el envío inmediato de las diligencias a esta Sala, pues en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que será la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia la que se pronuncie al respecto, porque ese es el espíritu del recurso: el artículo 377 ejusdem alude que la interposición de la queja es ante el superior. En la actual coyuntura, tanto la discusión concerniente a la procedencia del recurso de queja en el sistema acusatorio como la del trámite que se le debe impartir en caso de admitir su procedencia ha quedado resuelta por la sencilla razón de que el legislador, consciente de la falencia reseñada y de la necesidad de implementarlo, mediante la Ley 1395 del pasado 12 de julio lo reguló expresamente, para lo cual introdujo los artículos 179 b, 179c y 179d a la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor: Artículo 179 B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente
6 Artículo 179 C. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. Artículo 179 D. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible. Es claro que el legislador no sólo quiso allanar el camino para el recurso de queja dentro del procedimiento
7 En ese orden de ideas, debidamente sustentado como se encuentra el recurso de queja interpuesto por el señor Héctor Fabio Montoya, procede la Sala a determinar si fue atinada la decisión del Tribunal de no conceder el recurso de apelación interpuesto por el mismo en contra del auto por cuyo medio se precluyó la investigación en favor del doctor, alegando en tal sentido que esa interpretación obedece a la jurisprudencia actualmente vigente, según la cual únicamente ostenta tal posibilidad la fiscalía, como lo señaló durante la audiencia celebrada el pasado 12 de mayo 4. En punto de esa temática se pronunció la Corte en auto de julio 1 de 2009 5. Allí se precisó, en un supuesto diferente al que convoca la atención, que si la petición de preclusión compete únicamente a la fiscalía -y las demás partes sólo pueden acudir a coadyuvar o a oponerse a su pedido- la inconformidad con lo resuelto es del resorte exclusivo de aquella, pues de habilitar a otros intervinientes para recurrir, se pervertiría en grado sumo el sistema. Empero, ello en el caso, como en el del precedente decidido, de que el juzgador resolviera negativamente la
8 contrario, pues tal situación, sea la oportunidad de señalarlo, redundaría en vulneración flagrante de los derechos y prerrogativas de otros intervinientes con claro interés en oponerse a esa determinación, como es el caso de la víctima, a quien, desde luego, importa la continuación de la acción penal y con ella la posibilidad de acceder a una reparación, al conocimiento de la verdad o a la aplicación de una verdadera justicia. Una hermenéutica contraria, como la prohijada por el Tribunal a partir de la tergiversación de la jurisprudencia de la Corte, representa un retroceso injustificado frente a los derechos de las víctimas e, incluso, va en contravía abiertamente de lo dicho en precedencia tanto por esta Sala como por la Corte Constitucional 6 sobre la posibilidad que les asiste de impugnar la preclusión de investigación, según se consignó en el auto del 22 de agosto de 2008 7, donde se condensa lo dicho en el mismo sentido por el máximo Tribunal constitucional: En materia de preclusión de la acción penal, en lo que atañe a la regulación prevista en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la Corte concluyó que se debe permitir a la víctima allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal...
9 3. Las citas precedentes resultaban necesarias, a efectos de resaltar que la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia ha decantado que desde el Acto Legislativo número 03 del 2002 y su posterior desarrollo con el Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906) los derechos de la víctima son objeto de especial protección, para lo cual no constituye obstáculo la circunstancia de que en el Estatuto se le haya dado una categoría de interviniente, que no de parte. Dentro de las garantías de que está investida la víctima se encuentran, por citar un ejemplo, las de cuestionar, probatoriamente y con la interposición de recursos, la decisión sobre la aplicación del principio de oportunidad, de donde surge que iguales potestades debe tener en punto de la preclusión, como que, para lo que importa para sus intereses, ambas decisiones pueden tener el mismo alcance (negrillas y subrayas fuera del texto original). Emerge de lo expuesto que el Tribunal Superior de Manizales se equivocó al no conceder el recurso de apelación interpuesto por Héctor Fabio Montoya en contra del auto por medio del cual se precluyó la investigación en favor del indicado doctor.
10 906), y dispondrá retornar el expediente al Tribunal Superior de Manizales para que adelante el trámite correspondiente a la impugnación vertical, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el 178 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- ADMITIR el recurso de queja interpuesto por el señor Héctor Fabio Montoya, en su calidad de víctima. 2.- CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el mismo interviniente en contra de la decisión proferida el pasado 12 de mayo por el Tribunal Superior de Manizales por cuyo medio precluyó investigación en favor del doctor por el delito de prevaricato por omisión. 3.- COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente a la alzada.
11 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria