El Consejo Andaluz de Universidades, acordó que el aprendizaje de lenguas extranjeras debe considerarse una competencia transversal que debe incluirse y exigirse en todos las titulaciones a nivel andaluz, dejando a cada Universidad la verificación de esta competencia lingüística en la forma que estime conveniente. 1 En cumplimiento de estas directrices, las memorias de verificación de los títulos de grado contemplan la exigencia de acreditar la obtención, como mínimo, del nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas en un idioma extranjero. Atendiendo a la situación relacionada con la asignatura de lengua extranjera en etapas educativas anteriores de los estudiantes universitarios con discapacidad auditiva, se hace necesario realizar un análisis de la exigencia para la acreditación del dominio de un idioma extranjero y obtención del B1, que con la implantación del Grado, resulta obligatoria. En este sentido, se han identificado las siguientes situaciones que requieren de medidas de adaptación en atención a las necesidades académicas especiales asociadas a esta discapacidad: a. Estudiantes que han superado una asignatura de lengua extranjera en la enseñanza secundaria, por haber sido ésta adaptada a las características de la discapacidad presentada. En este caso, los estudiantes fueron eximidos de alguna o varias destrezas como son la comprensión auditiva o la producción oral. b. Estudiantes que han sido eximidos de realizar una asignatura de lengua extranjera en la enseñanza secundaria y en la prueba de acceso a la Universidad. c. Estudiantes que no han recibido ninguna adaptación al ser una situación sobrevenida. Respecto a la normativa jurídica, a continuación se detalla el estudio realizado en este ámbito donde no se encuentra amparo para dar respuesta a las situaciones presentadas anteriormente en los casos de estudiantes universitarios: Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de diciembre de 2006, ratificada por España en abril de 2008 (BOE de 21 de abril de 2008), en su art.2 define entre otras cuestiones dos términos que nos pueden servir de referencia en esta materia: Por discriminación por motivos de discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2 En su artículo 24 dedicado al derecho de las personas con discapacidad a la educación, en su apartado 5 señala: Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad. Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (B.O.E. 13 de abril) (LOMLOU). En su preámbulo establece la importancia de impulsar políticas activas para garantizar la igualdad de oportunidades a la personas con discapacidad. Por ello, las Universidades deben dar respuesta, así como cumplir con uno de los derechos fundamentales de los/as estudiantes: La igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de los derechos académicos. En su articulado, concretamente art.45.4, art. 46.2 y especialmente en su Disposición adicional vigésima cuarta. De la inclusión de las personas con discapacidad en las universidades, señala: Las Universidades garantizarán la igualdad de oportunidades de los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, proscribiendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario. Las Universidades promoverán acciones para favorecer que todos los miembros de la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispongan de los medios, apoyos y recursos que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades en relación con los demás componentes de la comunidad universitaria. Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario. En su articulado se recoge, Artículo 15. Acceso y admisión de estudiantes con discapacidad. 1. Los procedimientos de acceso y admisión, dentro de las normas básicas establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades, se adaptarán a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y la plena integración en la Universidad.
Artículo 26. Estudiantes con discapacidad. Las pruebas de evaluación deberán adaptarse a las necesidades de los estudiantes con discapacidad, procediendo los centros y los departamentos a las adaptaciones metodológicas, temporales y espaciales precisas. 3 Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades. (BOJA 31 de diciembre de 2003), Disposición Adicional Novena. De la atención a los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad. 1. La Universidades andaluzas garantizarán la igualdad de oportunidades para los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, proscribiendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario. 2. Los estudiantes y demás miembros con discapacidad de la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispondrán de los medios, apoyos y recursos necesarios que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades. Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. (BOJA 17 de abril de 1999) Artículo 16. Acceso a estudios superiores. Art. 16.2. El alumnado con necesidades educativas especiales que curse estudios universitarios podrá realizarlo con las adaptaciones que se consideren necesarias en determinadas materias o prácticas, cuando por limitación de sus capacidades éstas planteen dificultades especiales y siempre que tales adaptaciones no impidan alcanzar un desarrollo suficiente de los objetivos generales previstos para estos estudios, ya sean de ciclo medio o largo. Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. (BOE 30 de octubre de 2007): Artículo 14. Acceso a las enseñanzas oficiales de Grado, dispone: 1. El acceso a las enseñanzas oficiales de Grado se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, modificado por el Real Decreto 558/2010, de 7 de mayo. 2. Las universidades dispondrán de sistemas accesibles de información y procedimientos de acogida y orientación de los estudiantes de nuevo ingreso para facilitar su incorporación a las enseñanzas universitarias correspondientes. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares. Artículo 17. Admisión a las enseñanzas oficiales de Máster. 3. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y
asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos. 4 Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas (BOE 24 de noviembre de 2008), nos encontramos con los siguientes artículos que pueden servir de referencia en esta materia: Artículo 19. Estudiantes que presentan algún tipo de discapacidad. 1. Las comisiones organizadoras, de acuerdo con la regulación específica de la prueba de acceso que establezcan las Administraciones educativas en cada comunidad autónoma, determinarán las medidas oportunas que garanticen que los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad puedan realizar, tanto la fase general como la específica en las debidas condiciones de igualdad. En la convocatoria de la prueba se indicará expresamente esta posibilidad. 2. Estas medidas podrán consistir en la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de examen y la puesta a disposición del estudiante de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización de la prueba de acceso, así como en la garantía de accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde ésta se desarrolle. 3. En todo caso, la determinación de dichas medidas se hará basándose en las adaptaciones curriculares cursadas en bachillerato, las cuales estarán debidamente informadas por los correspondientes servicios de orientación. 4. Los tribunales calificadores podrán requerir informes y colaboración de los órganos técnicos competentes de las Administraciones educativas, así como de los centros donde hayan cursado bachillerato los estudiantes con discapacidad.
PROPUESTA PARA LA COMISIÓN 5 1º.- Proponer al Consejo de Gobierno de la Universidad de Sevilla la aprobación de los siguientes criterios para llevar a cabo las adaptaciones en atención a las necesidades académicas especiales asociadas a discapacidad de los estudiantes con discapacidad auditiva para la acreditación del nivel B1 en lengua extranjera. Para realizar dichas adaptaciones se atenderá cada caso individualmente de acuerdo con los siguientes criterios: o Mantener las adaptaciones realizadas en la Educación Secundaria. o En ausencia de lo anterior, las adaptaciones serán acordadas por la Unidad de Atención a Estudiantes con Discapacidad y el Instituto de Idiomas de la Universidad de Sevilla, pudiendo realizar alguna o algunas de las siguientes: 1. Disposición de tiempo adicional en el desarrollo de la prueba que acredita el nivel. 2. Poner a disposición del estudiante los recursos materiales y humanos que precise para el seguimiento de las clases y para la realización de la prueba que acredita el nivel. 3. Garantizar la accesibilidad de la información y la comunicación durante todo el proceso para la acreditación del nivel. 4. Exención de todas o algunas de las destrezas de obligado cumplimiento para acreditar el nivel B-1 en lengua extranjera. 2º.- Por otra parte, se entiende que estos criterios para la exención total o parcial en la acreditación del nivel B1 en lengua extranjera no procederían en titulaciones en las que el desconocimiento de un idioma impida la consecución de las competencias necesarias para obtener una titulación. Por ello, se deberían determinar aquellas titulaciones en las que el conocimiento de un idioma sea un requisito imprescindible para alcanzar las competencias necesarias de dicha titulación.