UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO



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Transcripción:

UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO COMPLETAMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO EN BLANCO EN LA LEGISLACIÓN CHILENA JOSÉ HERNÁN VALDEBENITO DÍAZ MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES PROFESOR PATROCINANTE: Dr. EDINSON LARA AGUAYO VALDIVIA CHILE 2010

ÍNDICE Pág. INTRODUCCIÓN... 4 CAPITULO I: LETRA DE CAMBIO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL... 5 1. Consideraciones generales.... 5 2. La letra de cambio.... 6 2.1. Noción y caracteres esenciales.... 6 3. Requisitos formales de la letra de cambio... 7 3.1. Requisitos de la esencia... 8 3.2. Requisitos de la naturaleza.... 11 3.3. Requisitos accidentales o facultativos.... 12 3.4. Requisito fiscal o tributario.... 13 3.5. Consecuencia de la falta de alguno de los requisitos señalados.... 14 4. Requisitos materiales de las obligaciones cambiarias.... 14 4.1. Principio de autonomía.... 14 4.2. Poder para obligarse a nombre de otro.... 14 5. Letra en blanco.... 15 CAPITULO II: LETRA DE CAMBIO EN BLANCO... 17 1. Concepto de letra en blanco.... 17 2. Naturaleza jurídica.... 18 2.1. Teoría de la declaración unilateral de la voluntad.... 18 2.2. Teoría de la letra de cambio en formación.... 19 2.3. Síntesis.... 19 2.4. Nuestra posición.... 20 3. Diferenciación de figuras afines.... 20 3.1. Consideraciones generales.... 20 3.2. Teorías.... 21 3.3. Síntesis.... 22 3.4. Nuestra posición.... 23 4. Contenido mínimo.... 23 4.1. Doctrina nacional.... 23 4.2. Doctrina comparada.... 25 4.3. Nuestra posición.... 26 5. Distintos supuestos de letra en blanco.... 26 5.1. Consideraciones generales.... 26 5.2. Omisión de requisitos de la naturaleza al momento de la emisión.... 27 5.3. Omisión de requisitos accidentales al momento de la emisión.... 28 5.4. Síntesis.... 28 2

6. Circulación de la letra en blanco.... 29 6.1. Consideraciones generales.... 29 6.2. Nuestra posición.... 30 CAPITULO III: FACULTAD DE COMPLETAMIENTO DE LA LETRA EN BLANCO 31 1. Pacto de completamiento.... 31 2. Naturaleza jurídica.... 31 3. Efectos del completamiento de una letra en blanco.... 32 3.1 Cuestiones previas.... 32 3.1.1. Determinación del momento de validez de las obligaciones cambiarias.... 32 3.1.2. Determinación del momento en que debe ser completada.... 33 3.1.3. Nuestra posición.... 33 3.2. Efectos respecto de las partes.... 34 3.3. Efectos respecto de terceros.... 35 3.3.1. Inoponibilidad de la excepción cambiaria respecto de terceros adquirentes de buena fe.... 35 3.3.2. Oponibilidad de la excepción cambiaria frente al tercero adquirente de mala fe... 35 4. Efectos del no completamiento de una letra en blanco.... 36 4.1. Letras en blanco con omisión de requisitos de la naturaleza y accidentales.... 36 4.2. Letras en blanco con omisión de requisitos de la esencia.... 36 4.2.1. Opiniones formalistas.... 36 4.2.2. Opiniones integradoras.... 37 5. Completamiento por un tercero extraño al acuerdo.... 37 6. Excepción de completamiento abusivo.... 41 CONCLUSIONES... 42 BIBLIOGRAFÍA... 44 3

INTRODUCCIÓN El Derecho Mercantil posee una raíz eminentemente costumbrista e histórica, sus instituciones son producto del devenir del tiempo. Los títulos de crédito -en especial la letra de cambio-, primero, fueron creados por lo comerciantes para facilitar el tráfico en sus relaciones comerciales y, después, se produce el reconocimiento legal de éstos y su masificación en los distintos ordenamientos jurídicos. Las instituciones mercantiles van mutando, adecuándose a las necesidades de la sociedad. Se van creando nuevas figuras o, las ya existentes, se intentan adecuar a esas nuevas condiciones que van imperando producto del desarrollo del tráfico comercial. Cuando la sociedad avanza, obliga al Derecho a hacer lo mismo y a regular esas nuevas situaciones y, también, a intentar anticiparse a los efectos de ese avance social. Así, se comienza a admitir la validez de la letra en blanco en la legislación, doctrina y jurisprudencia. En Chile, no existe un desarrollo doctrinal acabado en torno a la letra en blanco, sólo se admite la validez de ella, pero está admisión de validez suscita problemas en torno a la precisión de qué es la letra en blanco, cuál es su régimen jurídico aplicable, cuáles son sus efectos. Frente a esta inexactitud conceptual de la letra en blanco, realizaré un estudio de esta figura, que, para una mejor comprensión, será dividido en tres capítulos: - El primero de ellos, consistirá en una introducción al título-valor y su tratamiento en la legislación chilena haciendo hincapié en los requisitos formales de la letra de cambio, los requisitos materiales de las declaraciones cambiarias y la regulación de la letra en blanco en la Ley Cambiaria. - En el segundo capítulo, se abordará la figura letra en blanco, intentando llevar a cabo un estudio de todas sus características y problemas actuales a los que se ve enfrentada. Este análisis tendrá por objetivo precisar una noción de su concepto y diferenciarla de figuras afines, incluyendo los supuestos de letra en blanco y la circulación de la misma. - Por último, se analizará la facultad de completamiento de la letra en blanco y, se estudiará, con especial énfasis, los efectos jurídicos que se derivan del completamiento de este título-valor realizado no sólo por persona autorizada, sino también los efectos provocados por el completamiento de una persona no autorizada para completar la letra en blanco. En la presente memoria se utilizará la Ley Cambiaria chilena y la doctrina nacional y comparada. Por último, se indicarán las conclusiones de esta investigación. 4

CAPITULO I LETRA DE CAMBIO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL 1. Consideraciones generales. La letra de cambio en nuestro Ordenamiento jurídico está regulada en la Ley N 18.092 (que dicta nuevas normas sobre Letra de Cambio y Pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio), publicada el 14 de enero de 1982 1 (en adelante, LC). Esta Ley tuvo por objeto modificar sustancialmente las normas legales que regían en Chile sobre la letra de cambio y pagaré, con el propósito de eliminar de ellas instituciones y preceptos anacrónicos y así ponerlas en armonía con la mayor parte de las legislaciones extranjeras más desarrolladas. Así, derogó expresamente todas las disposiciones que contenía el Código de Comercio relativas a la letra de cambio y a los pagarés y dictó nuevos preceptos a través de una ley especial. De los artículos del Código de Comercio que formaban parte del Título X del Libro II mantuvo solamente los que versan sobre el contrato de cambio, al que desliga de la letra de cambio. 2 Con esta nueva legislación, la letra de cambio deja de ser definitivamente el instrumento por medio del cual se realiza el contrato de cambio; se elimina la figura de la provisión de fondos, con lo cual la letra de cambio pasa a ser un título-valor autónomo. Se desvincula así la letra de cambio de las relaciones jurídicas causales o extracambiarias que le dieron origen. Así, por ejemplo, en el endoso en blanco, se determina que la letra de cambio se asimila funcionalmente a los títulos al portador, cuya transferencia, como se sabe, se realiza por la sola entrega real o material, es decir, esta nueva legislación expresa una normativa legal conforme al moderno tráfico comercial. 3 Respecto al sistema o doctrina que sigue nuestra legislación cambiaria, según Ubilla 4, es el sistema o doctrina germánica, representado por la Ley Uniforme de Ginebra. La letra de cambio para este sistema no sólo es un instrumento de ejecución de un contrato de cambio, sino que puede servir a otros fines. Tampoco se exige que sea girada en un lugar para ser pagada en 1 El Proyecto de la Ley se redactó por la Comisión de Reforma del Código de Comercio y leyes complementarias designada por el Ministerio de Justicia que fue presidida por don Julio Chaná Cariola. Participaron, como miembros de esta Comisión, los señores Rafael Eyzaguirre Echeverría, Miguel Ibáñez Barceló, Pablo Langlois Délano, Luis H. Merino, Tristán Molina, Luis Morand, Enrique Munita Becerra, Alberto Pulido Morgan y Carlos Urenda Zegers. Actuó de Coordinador de la misma Comisión Álvaro Puelma Accorsi y fueron Secretarios de ella don Carlos Court Astaburuaga, don Jorge Delpiano, don Luis Oscar Herrera Larraín y don Manuel José Vial. La Comisión funcionó desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 30 de mayo de 1978. Se realizaron 98 sesiones, en que su trabajo principal lo constituyó el estudio del Proyecto sobre la letra de cambio y pagaré. Después de su despacho por la Comisión, fue presentado por el Ministerio de Justicia a las Comisiones Legislativas de la H. Junta de Gobierno, en las cuales el proyecto sufrió algunas modificaciones de importancia. Puelma, A., Letra de cambio y Pagaré. Ley N 18.092: exposición, texto, fuentes y concordancias, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p. 7. 2 Contreras, O., Instituciones de Derecho Comercial, Editorial Lexis-Nexis, Santiago, 2005, p. 948. 3 Vásquez, G., Tratado sobre la letra de cambio, leasing y otros documentos de créditos nacionales e internacionales, Editorial Jurídica La Ley, Santiago, 1994, p. 31. 4 Ubilla, L., Teoría general de la letra de cambio y del pagaré en la Ley 18.092, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990, pp. 15-16. 5

otro (la distantia loci). Este sistema considera que el que firma una letra de cambio queda obligado al pago por ese sólo hecho, razón por la cual no tiene relevancia la causa generadora del título ni es necesario que se exprese en él. En definitiva, puede decirse que su regulación, fue inspirada en las líneas matrices del Proyecto de Ley Uniforme de Ginebra, y se recoge así sus ideas fundamentales; pero, según se expresa en el informe emanado del Ministerio de Justicia, la Comisión redactora tuvo en vista, además, la Ley de Instrumentos Negociables de los Estados Unidos de Norteamérica, y el Código de Comercio colombiano, de reciente promulgación a la sazón, el Derecho francés, inspirado a su vez, en el Derecho alemán, y los comentarios doctrinales franceses e italianos, y la doctrina y jurisprudencia nacionales. 5 2. La letra de cambio. 2.1. Noción y caracteres esenciales. Las legislaciones modernas no contienen definiciones de los diversos títulos-valores, tampoco de la letra de cambio, esto se debe a la dificultad que existe en determinar cuáles son elementos esenciales del documento en sí y cuya existencia o falta lo diferencia de otros títulosvalores. El Proyecto de Ley Uniforme de Ginebra tampoco los define. En razón de esto, y para efectos prácticos, los Ordenamientos jurídicos establecen ciertas enunciaciones o menciones que de faltar le privan al título-valor del carácter de tal, sin perjuicio de que el documento pueda tener un valor legal distinto, de acuerdo con otras normas o conforme a las reglas generales del derecho. 6 Sánchez Calero define la letra de cambio en forma descriptiva como el título-valor que incorpora una orden incondicionada, dada por quien lo emite, a otra persona de pagar una suma determinada a un tercero. 7 Y dentro de la doctrina nacional Olavarría da la siguiente definición: Letra de cambio es un instrumento de comercio en virtud del cual su portador legítimo tiene derecho a exigir de la persona que lo aceptó y, en su defecto, cumpliendo ciertas formalidades legales, del emisor y demás responsables por garantía, el pago de una suma de dinero en una fecha determinada. 8 La letra de cambio es un título-valor en que pueden estar comprendidos diversos actos jurídicos independientes entre sí, tales como el giro del documento, su aceptación, su aval, endosos. 5 Contreras, O., op. cit. p. 948. 6 Puelma, A., op. cit. p. 9. 7 Sánchez, F., Instituciones de Derecho Mercantil, Editorial McGraw-Hill, Madrid, 2003, p. 36. 8 Olavarría, J., Letras y cheques, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1953, p. 25. 6

Para poder entender de mejor forma la letra de cambio, es necesario señalar las personas que pueden intervenir en ella. Dichas personas son las siguientes: 9 - El librador, que es la persona que ordena pagar la cantidad convenida y gira la letra. - El librado, que es aquel a quien se ordena que pague la letra. - El aceptante, que es el obligado directo y principal al pago de la letra que responde ante todos y ante él nadie responde. - El avalista, que es el que, extraño o no a la realización de la letra, garantiza su pago por una obligación particular que le constituye solidario con uno o más de los ya obligados. - El tomador o beneficiario, que es la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. - El endosante, que es el que transmite a otro la propiedad de la letra en virtud del endoso, o la constituye en prenda o confiere mandato para su cobro (endoso traslaticio, en prenda o en comisión de cobranza, respectivamente). - El portador o tenedor, es el actual propietario de la letra. 3. Requisitos formales de la letra de cambio La letra de cambio, desde sus orígenes, se configura como un título eminentemente formal. Se exige para su perfecta creación y constitución, que contenga ciertas indicaciones o requisitos formales que configuran el contenido de las obligaciones que el documento incorpora. La exigencia legal de requisitos formales permitiría a un tercero, con el sólo examen del documento, conocer si está o no ante una letra de cambio. 10 La LC, Título I, Párrafo 1 De la expedición y forma, prescribe las distintas enunciaciones que debe contener una letra de cambio. Menciones que para efectos teóricos agruparemos en menciones esenciales, de la naturaleza y accidentales. Antes del estudio detallado de las menciones o cláusulas de la letra es necesario precisar que ésta no existe jurídicamente si no se contiene materialmente un documento que le sirva de soporte. La ley no señala la substancia y demás condiciones de calidad o aspecto externo que debe cumplir el documento como tal, por lo cual él podría estar hecho de papel, plástico u otra materia apta para cumplir las necesidades de circulación del título. El texto de la letra puede ser manuscrito, mecanografiado o impreso, o combinando las diversas formas de escrituración. 11 En cuanto al momento en que deben constar en la letra los requisitos legalmente exigidos, lo más usual es que estas menciones aparezcan en la letra al momento de su libramiento, aunque 9 Contreras, O., op. cit. p. 951. 10 Arroyo, M., El carácter formal de la letra de cambio. En particular la omisión en el documento de la mención del tomador, en García-Cruces, G. (coord), Estudios de jurisprudencia cambiaria, Editorial Lex Nova, Valladolid, 2008, p. 24. 11 Puelma, A., op. cit. p. 11. 7

también contempla el legislador la posibilidad de que se introduzcan con posterioridad a ese momento, situación que será analizada más adelante. 3.1. Requisitos de la esencia. son: Las menciones esenciales son aquellas sin las cuales no vale como letra de cambio. Éstas a) Indicación de ser letra de cambio. Se trata de una exigencia destinada a fijar en la literalidad del título su carácter de efecto de comercio, letra de cambio, para que así se le distinga de otros de la misma categoría que contengan la promesa de pagar una suma de dinero, por ejemplo, un pagaré. De suerte que quien adquiera el documento sabrá, por su contenido literal, que se trata de una letra de cambio. Es una enunciación esencial en el contenido de la letra; no puede suplirse por otra, aunque sea equivalente. 12 La indicación de ser letra de cambio, debe escribirse en el mismo idioma empleado en el título, por lo cual se deduce con claridad que puede redactarse en cualquier idioma, no importando que sea necesariamente la lengua española. 13 Respecto a las letras giradas desde el extranjero hacia Chile llevarán o no la expresión letra de cambio, según lo disponga la ley del lugar en que la letra es girada, por aplicación de las normas de derecho internacional privado sobre la materia, que rige las formas de los actos jurídicos internacionales (Lex locus regit actum). 14 b) Fecha de la emisión (giro o libramiento). Es una declaración esencial, en el sentido que no puede ser suplida, reemplazada ni integrada por otros elementos. La indicación de la fecha tiene importancia especialmente en cuanto a la capacidad del librador o del aceptante, o si éstos se encontraban en quiebra a esa fecha. También resulta importante para determinar el vencimiento de las letras giradas a un plazo contado desde la fecha y el término de presentación para los casos de letras a la vista o a cierto tiempo vista. 15 Es necesario que la fecha de libramiento de la letra sea una fecha posible y anterior a la fecha de vencimiento. Si se produce la circunstancia de no coincidir la fecha de emisión con la 12 Sandoval, R., Derecho Comercial, Editorial Jurídica de Chile, Tomo II, Santiago, 2005, pp. 106-107. 13 Vásquez, G., op. cit. p. 36. 14 Contreras, O. op. cit. p. 952. 15 Ibídem. 8

fecha real del libramiento, esto no genera la invalidez de la cambial, ya que a efectos cambiarios, la fecha relevante será la que conste en el título. 16 Respecto al modo en que debe constar la fecha, lo más habitual es indicar el día, mes y año, aunque algunos autores pretenden flexibilizar este requisito, considerando como suficiente cualquier indicación que permita conocer de forma indubitada la fecha de emisión, posición que es rechazada por contradecir la literalidad y el formalismo, pudiendo inducir a error a los obligados cambiarios. 17 c) La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable en dinero. Está cláusula es esencial porque se refiere a la finalidad que se persigue al emitir la letra de cambio: pagar una suma de dinero. Esto es el contenido de la prestación incorporada o conectada al título, que permite diferenciar la letra de cambio de otros títulos que otorgan derechos respecto de determinadas mercaderías o participación social. 18 El legislador se interesa en poner de relieve, en la emisión de la letra, que la promesa de pagar la suma de dinero no puede quedar sujeta a condición, lo que concuerda con los requisitos de fondo de la aceptación, que debe ser pura y simple, para dar certeza, seguridad y seriedad a la prestación. 19 Nuestra legislación no hace mención sobre el tipo de moneda en que debe librarse la letra, por lo cual puede expresarse en moneda oficial del sistema monetario nacional o en moneda extranjera. La no expresión del tipo de moneda no afecta la validez de la letra de cambio, pero será necesario recurrir a algunos criterios que permitan deducir la intención de las partes, criterios que pueden ser ajenos o no al documento de la letra. 20 d) El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse. Debe individualizarse al tomador o beneficiario de la letra de cambio, por lo cual no se admitiría la letra al portador (característica de los sistemas latino-germánicos), salvo que se haga mediante el endoso en blanco, y la letra se transforma prácticamente en un documento al portador. 21 16 Arroyo, M., op. cit. p. 41. 17 Ídem, p. 42. 18 Sandoval, R., op. cit. p. 109. 19 Ídem, pp. 109-110. 20 Cfr. Arroyo, M., op. cit. pp. 29-34. 21 Vásquez, G., op. cit. p. 37. 9

El tomador es el primer poseedor del título, quedando por ello facultado para transmitir la letra a un tercero o para exigir su pago en la fecha de vencimiento. Es legitimado cambiario y no obligado, razón por la cual no se exige su firma en el documento. 22 e) El nombre, apellido y domicilio del librado. Esta enunciación remite a quien, eventualmente, puede adquirir la calidad de deudor de la letra de cambio, en el evento que acepte el mandato o encargo de pagarla. Resulta particularmente importante, en tanto de no estar convenido en la letra de cambio un lugar específico para su pago, corresponde entender que este último habrá de ser realizado en el domicilio del librado. 23 Se debe observar este requerimiento en un sentido amplio y flexible, ya que permite designar a varios librados o que lo sea el propio librador, siempre y cuando quede inequívocamente identificado la persona física o jurídica del librado. 24 f) La firma del librador. Se trata de un requisito indispensable para que exista orden de pago. 25 La ley autoriza, además, que la firma del librador pueda estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento (reglamento que aún no se ha dictado) y en los casos y con las formalidades que en él se establezcan (artículo 1º de la LC). La ley no exige en el caso del librador, a diferencia de lo que sucede con el librado y con el tomador, que aparezca nominalmente identificado en la letra, siendo suficiente el reflejo de su firma en el documento. Con su firma, el librador manifiesta su voluntad de emitir la letra y de asumir tal condición garantizando por ello la aceptación y el pago de ésta. 26 Respecto a la posibilidad que sea firmada por varios libradores la letra de cambio, a pesar de que el artículo 1 Nº 7 de la LC alude al librador en forma singular, parte de la doctrina comenta que nada lo impide, siempre que quede de forma indubitada que todos ellos asumen esa posición jurídica en forma solidaria. 27 22 Arroyo, M., op. cit. p. 46. 23 Baeza, G., Derecho Comercial, Editorial Lexis-Nexis, Santiago, 2003, p. 1595. 24 Arroyo, M., op. cit. p. 36. 25 Puelma, A., op. cit. p. 12. 26 Arroyo, M., op. cit. p. 44. 27 Ídem, p. 45. 10

3.2. Requisitos de la naturaleza. La omisión de alguna de estás enunciaciones por las partes es suplida por la ley, sin que se produzca la invalidez del documento. Son las siguientes: a) Cláusula a la orden. Conforme a la legislación vigente, la letra de cambio puede ser nominativa o a la orden. Cabe señalar que aun cuando no contenga la cláusula a la orden es siempre susceptible de transferirse por medio del endoso traslaticio, según lo dispuesto por el artículo 18 de la LC. b) Lugar de la emisión. Si en la letra no se indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador, según lo expresa el artículo 1, N 2 de la LC. Esta mención adquiere importancia cuando se ejercita la acción de regreso y para establecer las formalidades que debe revestir la letra de cambio, conforme a las reglas de derecho internacional privado. 28 En la legislación no se hace referencia a la posibilidad de que la letra indique varios lugares de libramiento, por lo que se considera conveniente entender que ha de consignarse en un solo lugar, por la incertidumbre que tal indicación puede provocar. 29 c) Lugar del pago. La incorporación de esta enunciación nos permite indicar al acreedor cambiario el lugar donde debe verificarse la presentación de la letra al pago. Si no se señala el lugar del pago, éste debe hacerse en el domicilio del librado señalado en la letra. (artículo 1 N 6 de la LC) También reviste importancia este requisito para efectos del protesto por falta de pago, que debe recabarse ante el notario del lugar de pago. (artículo 60 de la LC) d) Vencimiento. Si no existe mención respecto al vencimiento de la letra, se considerará pagadera a la vista (artículo 1 N 6 de la LC). 28 Contreras, O., Instituciones de Derecho comercial: notas y materiales para un curso, Ediciones Universidad Diego Portales, Santiago, 2004, p. 395. 29 Arroyo, M., op. cit. p. 43. 11

Las modalidades de vencimiento que pueden utilizarse, se encuentran en el artículo 48 de la LC, precisando el propio precepto en su inciso final que no vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos. El vencimiento ha de ser cierto, determinado y preciso, pues el objeto principal de la letra es el pago de la suma que incorpora 30, y constituye además la fecha de vencimiento el dies a quo para computar el plazo de prescripción de las acciones cambiarias contra los obligados al pago (artículo 98 de la LC). 3.3. Requisitos accidentales o facultativos. Son enunciaciones facultativas que pueden agregarse a la letra de cambio, que no son de su esencia ni su omisión es suplida por la ley, de modo que su omisión carece de efectos jurídicos. Se encuentran en el artículo 13 de la ley respectiva. a) Indicación de la comuna del lugar del pago. Esta mención tiene importancia para efectos del protesto, según lo señalado por el artículo 70 de la LC, que establece como obligación del protestador de constatar si existen o no depósitos en Tesorería destinados al pago de la letra. Esto sólo rige si el documento indica la comuna del lugar del pago. b) Cláusula devuelta sin gastos o sin obligación de protesto. Puelma 31 señala que los términos devuelta sin gastos o sin protesto son sinónimos, pero en ningún modo son sacramentales. Esta cláusula puede insertarla el librador o algún otro obligado al pago (artículo 14 de la LC). Tiene como efectos el señalado en el artículo 79 inciso 2 de la misma ley, el cual prescribe que si el librador coloca una de estas frases en la letra, no caducan las acciones cambiarias en contra de todos los obligados de la letra, aunque no haya protesto en tiempo y forma; en cambio, si es incluida por otro obligado sólo produce efecto respecto de éste. c) Cláusula de intereses. Con esta cláusula se pretende remunerar al capital por el crédito que se instrumentaliza en la letra de cambio. 32 El artículo 13 Nº 3 de la LC prescribe que los intereses correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen 30 Ídem, p. 37. 31 Puelma, A., op. cit. p. 16. 32 Sandoval, R., op. cit. p. 120. 12

otras fechas. Los intereses se calculan sobre la cantidad reajustada, si la letra contiene la cláusula de reajuste, salvo mención expresa en contrario. d) Cláusula sobre reajuste. La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, se expresa mediante la palabra reajustable u otra igualmente inequívoca (artículo 13 N 2 de la LC). Esta mención es una innovación de la legislación cambiaria actual, permite que la cantidad girada pueda variar como consecuencia de la variación que experimenta un indicador determinado. Se reconoce los efectos jurídicos que ocasiona la depreciación monetaria. 33 3.4. Requisito fiscal o tributario. 34 La LC en su regulación no establece ningún requisito de carácter tributario para conceder validez al título-valor, siendo sólo necesarias las menciones contenidas en el artículo 1 de la LC. Pero, el artículo 26 del Decreto Ley N 3.475, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, publicado en el Diario Oficial de 4 de septiembre de 1980, establece lo siguiente: Los documentos que no hubieran pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley (entre los que se incluye la letra de cambio), no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos. Como consecuencia de la disposición precedente, se supedita, vía imposición de obligaciones tributarias, el ejercicio de los derechos cambiarios derivados de la letra de cambio. Lo anterior no significa que un documento para ser letra de cambio deba satisfacer este requisito de pago del impuesto de timbres. El incumplimiento de la carga tributaria impide: a) que se pueda hacer valer ante los Tribunales el título valor, y b) se subordina el carácter ejecutivo al previo pago de las obligaciones tributarias. Esto es considerado como una vulneración al artículo 19 N 14 de la Constitución Política de la República, derivando, según opinión de algunos autores, en la inconstitucionalidad del artículo 26 del Decreto Ley N 3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. El subordinar la validez de las obligaciones cambiarias al pago de determinados impuestos vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. 33 Ídem, pp. 119-120. 34 Cfr. Lara, E., Régimen jurídico del pagaré. Doctrina y jurisprudencia, Editorial Legal-Publishing, Santiago, 2008, pp. 19-21. 13

3.5. Consecuencia de la falta de alguno de los requisitos señalados. 35 La LC en el artículo 2 dispone que el documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio. Es decir, no será considerado un título-valor, sufriendo las consecuencias que ello comporta. Lo dispuesto por el artículo supracitado se aplica a las menciones esenciales de la letra de cambio. Que la letra no valga como tal, no excluye la posibilidad de que pueda tener otro valor. El documento podría tener valor, pero no como letra de cambio, produciéndose la conversión de un acto jurídico, situación tratada en el artículo 1444 del Código Civil, al disponer que son de la esencia de un contrato aquellas cosas que sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente, lo cual es aplicable a todos los actos jurídicos, no obstante, que este principio esté referido a los contratos. 4. Requisitos materiales de las obligaciones cambiarias. 4.1. Principio de autonomía. En virtud del principio de la autonomía cada nuevo adquirente obtiene el título de manera originaria, de modo tal que la posición de cada uno de los poseedores del título es independiente a la de los poseedores anteriores del mismo. 36 Cada poseedor tiene un derecho propio, nuevo, y por tanto, no le son oponibles, por parte del deudor, las excepciones o defensas basadas en relaciones personales con los antiguos poseedores de la letra de cambio, ni puede, el acreedor, ejercer posibles acciones que los anteriores portadores hubiesen tenido en contra del deudor. 37 Este principio encuentra consagración en los artículos 7, 28 y 79 de la LC. 38 4.2. Poder para obligarse a nombre de otro. 39 Las declaraciones cambiarias pueden hacerse por medio de representación. En el supuesto de representación los efectos jurídicos de la declaración del mandatario recaen sobre el patrimonio del representado o mandante, según aplicación del artículo 1448 del Código Civil. 35 Cfr. Vásquez, G., op. cit. p. 41. 36 Rodríguez, N. y López, C., Literalidad y autonomía, en López, C., Rodríguez, N. y Bado, V. (coords), Preguntas y Respuestas de Derecho Comercial Uruguayo. Disponible en http://www.derechocomercial.edu.uy/clasetvcaracteres01.htm, Revisado 25-03-09. 37 Ibídem. 38 Véase, Lara, E., op. cit. pp. 23-24. 39 Cfr. Ídem, pp. 24-25 14

Para la plena eficacia de la actuación cambiaria es necesario manifestar en el título que el firmante actúa a nombre de otro, para que resulte obligado el representado. El artículo 8 de la LC regula los supuestos de la firma de una declaración cambiaria por un falso representante y del que se ha excedido en los poderes que le han sido conferidos. Esta norma en el inciso primero establece lo siguiente: La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto representado. La declaración del falso representante produce efectos sobre éste. Se trata de una responsabilidad objetiva, pues sólo basta para imputar responsabilidad la falta de poder. Si existe poder de representación, pero el mandatario se excede en su poder, se aplica la misma regla anterior. (artículo 8, inciso segundo, de la LC). Según la doctrina, en el supuesto de falsificación de firma, se debe aplicar el artículo 8 de la LC, y en consecuencia, la responsabilidad debe ser asumida por el falso representante. 5. Letra en blanco. La letra de cambio por su carácter formal debe emitirse respetando determinadas solemnidades prescritas por la ley, bajo sanción de que si no se cumple con ellas, no vale como tal. Reunidos los requisitos formales, la letra de cambio tiene plena eficacia jurídica debido a su carácter de título autónomo y literal. 40 Las enunciaciones que debe tener la letra de cambio están contenidas en el articulo 1 de la LC, señalando las reglas supletorias en algunos casos, y prescribiendo el articulo 2 del mismo texto legal la sanción a su incumplimiento al prescribir que el documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio. Puelma 41, respecto a la sanción por vulneración del artículo 1, señala que no es aplicable la teoría de la nulidad en cuanto a que ésta es la sanción civil a la falta de requisitos que la ley exige para el valor del acto según su especie, y se debe considerar que la ley cambiaria establece un caso de conversión del acto nulo. En razón de esto, la sanción es que el documento al cual le faltan algunos de los requisitos exigidos, y no suplidos por la ley, no se considerará letra de cambio, por lo cual no podrá ser protestada ni endosada de acuerdo a las reglas cambiarias, y en general, no produce ninguna de las consecuencias o efectos propios de esta clase de documentos. Debe tenerse presente que si se cumple con los requisitos correspondientes a otro documento reglado por la ley o la costumbre, será un documento válido. Por último, el documento podría ser considerado un simple instrumento privado con el valor probatorio que le reconocen a tales 40 Sandoval, R., op. cit. p. 106. 41 Puelma, A., op. cit. pp. 9-10. 15

instrumentos el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil (documentos confesorios o probatorios). No obstante a lo anterior, nuestro legislador estableció en el artículo 11 que pueden incorporarse enunciaciones al contenido de la letra con posterioridad a su creación o libramiento, reconociendo a través de dicha norma la validez de la denominada letra en blanco. De acuerdo al artículo 11 no es requisito legal que las menciones establecidas en el artículo 1 sean llenadas por el mismo librador. Cualquier portador legítimo puede completar una letra en blanco antes del cobro del documento. Se permite así, de esta forma, en nuestra legislación cambiaria que la formación del título-valor sea progresivo o sucesivo en el tiempo, permitiéndose una indeterminación inicial de la letra de cambio, lo cual no es contrario al rigor cambiario. 42 Cuando se habla de validez de la letra en blanco no se pretende decir validez como letra de cambio de un documento formalmente incompleto, pues no corresponde con el título valor al faltarle una o varias menciones esenciales exigidas por la ley; a lo que se hace referencia es a la validez de las obligaciones cambiarias asumidas (mediante la firma respectiva) cuando todavía no se realizaba el completamiento de ésta. 43 42 Lara, E., op. cit. p. 44. 43 Sánchez, J., La letra en blanco. Los pactos de completamiento, en García-Cruces, G. (coord), Estudios de jurisprudencia cambiaria, Editorial Lex Nova, Valladolid, 2008, p. 58. 16

CAPITULO II LETRA DE CAMBIO EN BLANCO 1. Concepto de letra en blanco. Respecto al concepto de letra en blanco, pese a que han sido admitidas este tipo de letras por las legislaciones cambiarias, puede afirmarse que no existe en ningún texto legal una precisión de su concepto, lo que ha dado lugar a una cierta indeterminación terminológica y conceptual, que en ocasiones puede acarrear una incorrecta aplicación del régimen de la letra en blanco. 44 Lo cierto es que la letra de cambio en blanco responde a una necesidad práctica, su utilidad reside en la posibilidad de que se complete posteriormente la letra sobre la base de elementos indeterminados en el momento del libramiento y cuyo preciso contenido será conocido más adelante. Messineo 45, señala que es una situación similar al contrato preliminar, ya que en ambos casos están indeterminados algunos elementos del negocio; los cuales, según las partes, no son tales que impidan la fijación de los elementos ya ciertos e incluirlos al momento de celebrar el contrato preliminar o librar la letra, para luego unir los elementos futuros a los ya fijados y perfeccionar el negocio. Nuestra legislación se limita a la admisión de la validez de esta forma de emisión de las letras y a determinar los efectos de su completamiento, dejando algunos aspectos sin regulación suficiente, lo que sumado a la inexactitud dogmática frente a ella, en nada favorece la delimitación de la figura letra en blanco, encontrándonos con diversas definiciones, haciendo hincapié en distintas características según la concepción del autor. Según Sánchez Lerma 46, el concepto de letra en blanco se basa en la posibilidad de emitir una letra de cambio en forma sucesiva, ya sea desde un punto de vista documental o sustancial. Por lo cual, toda letra en blanco aparece en un principio como una letra a la que le faltan uno o varios de sus requisitos formales. La letra en blanco es definida por Williams como aquella que al momento de su creación o emisión no contiene todos los requisitos considerados esenciales por la ley (cláusulas dispositivas) y que, incluso, ha circulado sin los mismos, pero que ha sido completada y aparece formalmente perfecta al momento del vencimiento de la prestación. 47 44 Sánchez, G., La regulación de la letra en blanco en la Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales (Nueva York, 1988) en Revista de Derecho Bancario y Bursátil, N 61, Año XV, Enero-Marzo 1996, p. 115. 45 Messineo, F., Manual de derecho civil y comercial, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1955, p. 318. 46 Sánchez, G., op. cit. p. 115. 47 Williams, J., Títulos de Crédito, Editorial Abeledo Perrot, Tomo II, Buenos Aires, 1981, p. 430. 17

Intentando llegar a una concepción más acabada de qué debe entenderse por letra en blanco, seguiremos el concepto dado por Sánchez Barrios 48, entendiendo por tal aquel título completo que en el momento de su emisión, con la firma del librador y/o del aceptante, y con la indicación de ser una letra de cambio, estaba incompleta intencionadamente al faltarle uno o varios de los requisitos esenciales 49, con la previsión del emisor de ser completado posteriormente, existiendo un acuerdo entre éste y el primer tenedor (tomador) para que, antes de su presentación al cobro, fuese completado por este último o por otro tenedor posterior conforme a lo acordado. Está última definición es coherente con nuestra legislación, ya que el artículo 11 de la Ley N 18.092 permite incorporar menciones antes del cobro del documento, pero sujetándose a las instrucciones de los obligados al pago. Se debe considerar que mientras el título no esté completo, no nos encontraremos ex lege ante una letra de cambio, y no podremos hablar de letra en blanco, ya que letra en blanco no es tal en su inicio, simplemente, porque aparezca incompleta, con alguna o algunas menciones o requisitos formales en blanco y con un acuerdo de completamiento; mientras exista la posibilidad de completarla estaremos ante una letra de cambio en formación, todavía no constituida, pero con vocación de llegar a serlo, un documento susceptible de convertirse en una letra de cambio a través de una formación sucesiva en diferentes momentos y por distintas personas, y que puede llegar o no a constituirse como letra de cambio, de manera que cuando se complete ese documento no sólo pasará a convertirse en una letra de cambio, sino que se habrá perfeccionado como una letra de cambio en blanco, una letra especial por el modo de su formación y por unas concretas consecuencias jurídico-legales derivadas de su correcto o incorrecto completamiento. 50 2. Naturaleza jurídica. Dentro de las teorías que abordan la naturaleza jurídica de la letra en blanco, encontramos diversas corrientes, entre ellas la teoría de la declaración unilateral de voluntad y la teoría de la letra de cambio en formación, que son comentadas a continuación: 2.1. Teoría de la declaración unilateral de la voluntad. 51 Según esta teoría la letra en blanco es una declaración de voluntad del suscriptor por la que autoriza a otras personas para que, posteriormente, rellenen los espacios que en el momento de la firma y entrega han sido dejados en blanco. Se trata de una declaración de voluntad 48 Sánchez, J., op. cit. p. 61. 49 La cursiva es mía. 50 Sánchez, J., op. cit. pp. 62-63. 51 Cfr. Jaramillo, L., Letra en blanco o letra de cambio incompleta?, en Revista de Derecho y Ciencia Política, N 2, Vol. 59, 2002, pp. 539-540. 18

unilateral realizada por el girador de la letra en blanco en el sentido de que cuando firma, realiza una oferta para que complete el título en el futuro, obligando así a éste. El completamiento es un acto que da lugar a la existencia de la letra de cambio, pero según esta teoría, no existe o no tiene porqué existir un acuerdo de voluntades que acompañe a la entrega de la letra. Se entiende que para el nacimiento de una letra en blanco no es relevante la existencia de una voluntad especial de obligarse en la letra de creación sucesiva (la existencia o no de pactos de completamiento no es elemento esencial que configure la institución). Por ello la apariencia que crea la objetiva valoración de letra en blanco es suficiente como para fundar la presunción de que la letra puede ser completada. 2.2. Teoría de la letra de cambio en formación. 52 Señala que la letra en blanco para que tenga efectos cambiarios tiene que ser llenada en los elementos que le faltan, sino no vale como letra; se trata sólo de un documento que tiene la posibilidad de convertirse en letra de cambio. Las consecuencias de esta doctrina repercute en los efectos de la circulación de la cambial en blanco, porque mientras no se produzca el llenado de la letra, ni su emisión, ni su circulación, producen efectos cambiarios alguno. Ni aun cuando ésta circule mediante endosos puede considerarse que circule con efectos cambiarios, siendo su consecuencia más importante que el endosatario no puede considerarse sino un cesionario del crédito mencionado en el título, sin la autonomía que el endoso conlleva, por cuanto sólo es un documento que tiene la posibilidad de convertirse en letra de cambio. 2.3. Síntesis. Respecto a la naturaleza jurídica, las tendencias de las distintas teorías se resumen en las siguientes ideas centrales: 53 La letra en blanco no es una verdadera letra de cambio mientras no haya sido debidamente llenada, y por lo tanto, la circulación de la letra de cambio en blanco no es más que circulación por efecto de cesión, del negocio subyacente. Letra de cambio en blanco es una letra de cambio incompleta y, que por tanto, si bien surge una obligación cambiaria desde la creación, sin embargo, no se verifica el efecto de la autonomía de la posición de cada uno de los poseedores hasta que la letra de cambio esté completa. 52 Ídem, p. 540. 53 Ibídem. 19