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Transcripción:

Ciudadana: Lic. NORY BELL DUNO. Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración. Su despacho.- Honorable Licenciada. Luego de saludarla, la presente tiene por objeto dar respuesta a comunicación No. 0049, fechada 02 de abril de 2002, la cual fue recibida el día 17/04/2002, donde solicita dictamen jurídico, en relación a la situación presentada en el ámbito laboral, específicamente con el personal que ingresó como obrero y posteriormente adquieren un nuevo status como funcionario público (empleados). Consulta esta que se realiza con el propósito de unificar criterio jurídico-administrativo, y ser aplicado para normalizar el pago de la prima de antigüedad y el disfrute del periodo vacacional correspondiente al personal adscrito a esa Secretaría, lo hago en los términos siguientes: FUNDAMENTO DE DERECHO LOS ARTICULOS 46 y 19 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESTATAL, establece: ARTICULO 46: Gozarán de permiso especial en los términos que señale el Reglamento de esta Ley, los funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular o designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. El tiempo transcurrido en este cargo de computará a efectos de la antigüedad en el servicio. Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos

anteriores, serán considerado a los efectos de la antigüedad. ARTICULO 19: Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días hábiles de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) día hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) día de sueldo, a partir del 16 años de servicios. LOS ARTICULOS 17, 34 y 37 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, a la letra dicen: ARTICULO 17: Para determinar la duración del periodo vacaciones y su remuneración se tomará en cuenta el tiempo de servicio en cualquier organismo público, incluyendo: 1.- El prestado como contratado a tiempo completo o a medio tiempo. 2.- El del Servicio Militar Obligatorio.

ARTICULO 34: Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio. ARTICULO 37: No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero. EL ARTICULO 10 DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIO, establece: ARTICULO 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. (Omissis). EL ARTICULO 17 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONA, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIO, dice a la letra: ARTICULO 17: El tiempo de servicio a los fines del cálculo del monto de la jubilación será el que resulte de sumar los lapsos de servicios prestados, ininterrupindos o no, en organismos del sector público como funcionario o como contratado... (Omissis). FUNDAMETO DOCTRINARIO El Doctor Joaquin Rodríguez Falcón, opina: En la Ley de Carrera Administrativa no existe un concepto de lo que debe entenderse como antigüedad de servicio que sirva de fundamento para el cálculo de los diferentes derechos económicos de los funcionarios. De allí, que, desde el inicio en la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y en sus reglamentos se establecieron nociones diversas, bien se tratara de vacaciones, prestaciones sociales o jubilación. En materia de prestaciones sociales nunca se estableció una regla precisa. La evolución y reacción contraria en la materia se produjo en la jurisprudencia contencioso administrativa, la cual en infinidad de sentencias se

negó a aplicar la concepción estrecha de la antigüedad que se encontraba establecida en la reglamentación de las prestaciones sociales. El nuevo concepto, que pudiera decirse definitivo de la antigüedad es establecido en una sentencia de la [extinta] Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. La Corte decidió que estaba dentro, propósito y razón de la Ley, la posibilidad de sumar todos los lapsos de años de servicios continuos o no. Por otra parte, que el reconocimiento de la antigüedad no puede limitarse a la Administración Pública Nacional ya que, la Ley habla genéricamente de organismos públicos. Precisa también la Corte que el cómputo de servicios prestados debe hacerse en cargos anteriores tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual se excluye las actividades realizadas por los obreros, quienes se encuentran protegidos por la legislación laboral. (Destacado nuestro). OPINIÓN DEL CONSULTOR Este despacho, una vez analizado los fundamentos legales y doctrinarios, llega a la conclusión que el tiempo a considerar para el pago de la prima de antigüedad y el disfrute de las vacaciones de los trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, es la suma de todos los año de servicio continuos o no, que hayan sido laborados bajo la figura de funcionario público en cualquier organismo de la administración pública nacional, estatal o municipal, excluyéndose los años de servicio prestados como obreros, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En relación a la inclusión de los años de servicio como obreros, a los efectos del cómputo de la antigüedad dentro del servicio para el otorgamiento de la jubilación, en el caso de los funcionarios públicos estatales, observamos: La jubilación es un beneficio previsto por el legislador para los funcionarios públicos, exigiéndose como requisito para su otorgamiento el transcurso de los años de servicio y edad establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o

Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (en lo adelante Estatuto de Jubilaciones). Este régimen es distinto al que rige a los obreros al servicio de la administración pública estatal, el cual está determinado por el derecho laboral común. Así tenemos que, cada uno de estos sistemas tiene su normativa propia, bajo cuyo amparo se adquieren derechos y beneficios que respectivamente prevén, debiendo encontrase el beneficiario de los mismos en el ámbito de aplicación subjetivo de la legislación que otorga el derecho, para poder ser acreedor del mismo. En consecuencia, sólo podrá ser acreedor de la jubilación, aquel funcionario público que cumpla los requisitos establecidos en el Estatuto de Jubilaciones citado, uno de los cuales es el tiempo de servicio prestado a la Administración y que sólo puede ser aquel que se haya prestado en calidad de funcionario público, pues son éstos quienes están amparados por el régimen jurídico que prevé dicho beneficio. Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de usted. Atentamente Dr. NESTOR RINCÓN FUEMAYOR CONSULTOR JURÍDICO NRF/RS