A los fines de dar respuesta al planteamiento formulado, es importante
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- Pedro Giménez Cuenca
- hace 6 años
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1 CONSULTA: El Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Cultura, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica, a los fines de solicitar opinión, respecto a la cláusula 12 de la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional y, la disposición 44 del Contrato Marco IV de los Empleados, relativas al reconocimiento de la Antigüedad a los fines de la Jubilación, expresando en su consulta la interrogante de si se debe considerar el tiempo laborado por una misma persona como personal obrero y empleado al servicio de la Administración Pública Nacional, para los efectos de determinar su antigüedad y, por ende, computar dicho tiempo para la jubilación. DICTAMEN: El tiempo laborado como obrero al servicio de la Administración Pública Nacional, no es computable a los efectos de su Jubilación como empleado de ésta, por no haberlo previsto así el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por tanto, habrá que esperar que la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, estudie la posibilidad de incluir tal beneficio en el proyecto de ley, referente a la implementación del régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, por tratarse en este caso, materia de reserva legal, y exista así la posibilidad de computar el tiempo trabajado como obrero a los efectos de la jubilación en la condición de empleado. A los fines de dar respuesta al planteamiento formulado, es importante transcribir las cláusulas sobre las cuales se solicita pronunciamiento, de esta manera tenemos: De la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional , la Cláusula Décima Segunda establece:
2 Reconocimiento de la Antigüedad a los fines de la jubilación: La Administración Pública Nacional, conviene en presentar conjuntamente con FENTRASEP, para la consideración de la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, que estudia el proyecto del Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, una propuesta favorable al reconocimiento de los años de servicio que los obreros hayan prestado a la Administración Pública Nacional, a los efectos de determinar la antigüedad requerida para la procedencia de la jubilación y pensión. La prestación de la referida propuesta, se hará en un término de noventa (90) días continuos, siguientes a la firma y depósito de la presente convención colectiva marco. En cuanto a la disposición del Contrato Marco IV de los Empleados de la Administración Pública Nacional, debe este Despacho indicar que la cláusula relacionada con la consulta es la Trigésima Segunda (no la Cuatrigésima Cuarta) la cual establece: Cláusula Trigésima Segunda: Del reconocimiento de la antigüedad a los fines de la jubilación. La Administración Pública Nacional acuerda presentar para la consideración de la comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, que estudia el proyecto de ley referente a la implementación del régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, oída la opinión de la federación nacional de trabajadores del sector público (FENTRASEP), una propuesta favorable al reconocimiento de los años de servicios que los funcionarios públicos hayan prestado como obreros o como docentes al servicio de la Administración Pública Nacional, a los efectos de
3 determinar la antigüedad requerida para la procedencia de la jubilación o pensión. (Subrayado de la Consultoría Jurídica) De ambas disposiciones, se desprende la intención favorable de las partes en el sentido de reconocer todos los años de servicio que haya prestado una persona dentro de la Administración Pública Nacional, independientemente que los haya desempeñado como obrero o como empleado al servicio de ésta, procurando con ello de alguna manera incentivar la superación profesional del personal obrero, que por ese motivo ingrese a la carrera administrativa. En ese sentido, se acordó la presentación de una propuesta a la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, por tratarse de materia de reserva legal, a fin de que el poder legislativo considerara lo tocante al tema. Al respecto, este Despacho es de la opinión que si bien es cierto se han hecho esfuerzos para lograr que esa propuesta favorable llegue a ser una realidad, no es menos cierto que hasta los actuales momentos no existe un instrumento legal que regule tal situación, lo que deberá ser producto de la ley que regule el régimen de pensiones inserto en el sistema de seguridad social. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, en relación al cómputo del tiempo laborado acumulable a fines de la jubilación de los Empleados Públicos, No será
4 computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiera percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero. (Subrayado de la Consultoría Jurídica) En tal sentido, esta Consultoría Jurídica en Dictamen Nº 46 de fecha 27 de junio de 2002, se pronunció en relación al tema de la siguiente manera: Por otra parte, la antigüedad que ha de tomarse en cuenta a los efectos de otorgar el beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público regidos por la referida Ley (Art. 1 de la Ley del Estatuto); con la condición de funcionario o empleado; en consecuencia, en opinión de esta Consultoría Jurídica, no pueden ser tomados en cuenta a los efectos de la antigüedad, para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como obrero en el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, en Los Teques, Estado Miranda, si ese fuere el caso. En conclusión, el tiempo laborado como obrero al servicio de la Administración Pública Nacional no es computable a los efectos de su Jubilación como empleado de ésta, por no haberlo previsto así el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por tanto, habrá que esperar que la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, estudie la posibilidad de incluir tal
5 beneficio en el proyecto de ley referente a la implementación del régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, por tratarse en este caso, como ya se mencionó materia de reserva legal, y exista así la posibilidad de computar el tiempo trabajado como obrero a los efectos de la jubilación en la condición de empleado. En estos términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría. Caracas, 23 de septiembre de 2005 FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO Consultor Jurídico AB/RP/MMG
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